CNDJ - F11001010200020160203100ADJUNTA20220818114015-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160203100ADJUNTA20220818114015-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602031 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de febrero de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de los doctores Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano y Publio Martín Andrés Patiño Mejía – Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 1º de agosto de 20162, por medio del cual el señor Gustavo Tafur Márquez, accionante dentro del proceso de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el Rad. No. 23001233300420150043500, indicó que el 13 de noviembre de 2015, presentó la referida demanda contenciosa en contra del Alcalde del Municipio de MontelíbanoCórdoba, para el periodo constitucional 2016-2019; que fueron presentadas ante el mismo Tribunal dos acciones más bajo la misma causal de “doble militancia”, razón por la cual se acumularon y se 1 Folio 318 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO sorteó la ponencia, correspondiendo al doctor Luis Eduardo Mesa
Nieves. Relató que el trámite inicial del proceso y que cuando se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, el 30 de junio de 2016, en donde se saneó la actuación, se fijó el litigio y se dispuso realizar los alegatos y juzgamiento para el 21 de julio siguiente, y una vez finalizado el acto procesal, solicitó de manera verbal a la Secretaria le fuera entregada copia del video y acta de la referida audiencia. Afirmó que una vez firmada el acta por los intervinientes, le fue entregada copia de la misma, pero no el registro fílmico, aduciendo se debía esperar que fuera bajada por el ingeniero de sistemas al servicio del Tribunal Administrativo; señaló que el lunes siguiente se acercó a la Secretaría General “con la sorpresa que no me lo podían entregar porque no había sido bajado del sistema que maneja la rama judicial”. Aseveró que los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dictaron sentencia dentro del proceso de nulidad electoral el 27 de julio de 2016, “con la sentencia dictada presuntamente se cometió el delito de Prevaricado por acción contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”, lo que en su sentir se probaba al ver el contenido del video de la audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 21 anterior, debido a que los alegatos presentados no fueron recibidos (por escrito) por el
Magistrado Ponente, pese a habérselo solicitado. P á g i n a 2 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Afirmó que la sentencia no fue congruente entre los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, violando los principios de seguridad jurídica, igualdad y libertad; enunció que los accionantes presentaron alegatos congruentes e ilustrativos de conformidad con el litigio fijado en la audiencia inicial, por lo que consideró que los denunciados cometieron prevaricato.
Expuso que del fallo en mención podía concluir que existió abuso de derecho. Manifestó que los estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, aportado como prueba dentro de la demanda de nulidad electoral contra el señor Francisco Daniel Alean Martínez y tramitada en el Tribunal Administrativo de Córdoba, tienen fecha de suscripción por la Asamblea Nacional los días 2, 29 y 30 de septiembre de 2012, Estatutos ajustados a lo enunciado en la Ley 1475 de 2011 y aprobados por el Consejo Nacional Electoral, aunado a que este último expidió Resolución 1839 del 11 de julio de 2013, que reglamentó el artículo 6° del procedimiento de desafiliación a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, significando que una vez entrada en vigencia, conforme a la Ley 153 de 1887, y los artículos 2 y 40, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
no debió haber aplicado el postulado 42 de los estatutos del Movimiento Político AICO. Indicó que contrario a lo anterior, el doctor Francisco Daniel Alean Martínez, era afiliado del Movimiento Político AICO, en la modalidad de miembro semipleno, afiliación o inscripción que se realizó bajo los lineamientos del artículo 93 del Código Electoral, aplicable en la fecha en que el doctor Alean Martínez fue avalado e inscrito como candidato P á g i n a 3 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO del Movimiento AICO y aspirante a la Alcaldía del Municipio
MontelíbanoCórdoba. Reseñó que los Magistrados endilgados, al dictar el fallo dentro del proceso de nulidad electoral, “presuntamente confirman los comentarios que corren en las calles del municipio de Montelíbano Córdoba, con base aun audio (anexo audio), audio este que aporte al plenario y me fue devuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante oficio No. SGTAC 2016-0383 calendado 27 de julio de 2016 donde se escucha al abogado Jorge Eliecer Mazo y otro colega suyo decir que él tiene la persona que puede llegarle a los Magistrados del tribunal Administrativo de Córdoba y por una suma de dinero considerable direccionar o comprar el fallo a dictar en la sentencia dentro del proceso del asunto, señor fiscal de ser cierto lo que
manifiesta el abogado Jorge Mazo se estaría cometiendo la presunta conducta punible de prevaricato, reitero como se prueba en el video audio de la audiencia de alegatos y juzgamiento, donde se trata de desconocer las pruebas aportadas por los accionantes, donde se prueba la pertenencia y la simultaneidad del ciudadano Francisco Alean Martínez en dos (2) partidos políticos, para el caso en concreto el Movimiento Político AICO y el Partido Cambio Radical.” (sic a lo trascrito) Junto a su escrito, aportó: - Oficio No. SDTAC 2016-0383 calendado 27 de julio de 20163, dirigido a los señores Tafur Márquez y Nader Restrepo, signado por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual, 3 Folio 8 del C.O. P á g i n a 4 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO de conformidad con lo dictado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sesión de fecha 25 de julio de 2016, devolvió el escrito con CD firmado por los mismos señores, por considerar que el contenido del mismo constituía un irrespeto a los Magistrados de esa Corporación, quienes tenían la certeza de cumplir sus funciones de forma honesta y transparente, aunado se estimó que no contenía ningún asunto relacionado con el objeto de la litis que debía ser resuelto procesalmente dentro del proceso electoral No.
2015-00435; asimismo, se dejó constancia que no fue escuchado el CD allegado por ninguno de los integrantes de la Sala Plena. - Acta de audiencia de alegación y juzgamiento fechada 21 de julio de 20164, surtida dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 230012333004201500435 00, seguido por los señores Orlando Seisa Pastrana, Moisés Nader Restrepo y Gustavo Tafur Márquez, en contra del doctor Francisco Daniel Alean Martínezalcalde del Municipio de MontelíbanoCórdoba. Se dejó constancia de encontrarse constituida la Sala Cuarta de decisión conformada por los doctores Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Olivella Solano y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, así como las partes procesales e intervinientes; de conformidad con el artículo 182 del C.P.A.C.A., se concedió el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran de conclusión. Acto seguido, los señores Orlando Seisa Pastrana y Gustavo Tafur Márquez, expusieron sus alegaciones y el señor Moisés Nader Restrepo indicó que aportaría por escrito sus argumentos, 4 Folio 09 del C.O. P á g i n a 5 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO señalamiento frente al cual el magistrado Ponente, le interpeló respecto que no los recibiría por escrito, ya que ello no está previsto
en el trámite para este tipo de procesos. La parte demandada posterior a hacer uso de la palabra, señaló aportar documental que constaba su dicho, pretensión negada por el Ponente, indicando que resultaba extemporáneo. Por último, respecto del sentido de fallo se expresó que, dada la complejidad del debate, la Sala estudiaría con mayor profundidad los argumentos planteados para proferir sentencia por escrito, y procedió a realizar el control de legalidad del artículo 207 del C.P.A.C.A., etapa en la cual las partes en unísono consideraron no haber incurrido en vicio alguno, por lo que se halló el proceso en habilitación para continuar con la siguiente etapa. - Sentencia fechada 27 de julio de 20165, dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 230012333004201500435 00, en la cual posterior a hacer un recuento de los antecedentes y trámite procesal, se relacionaron las pruebas obrantes en el expediente –aportadas por las partes y decretadas de oficio-; asimismo, se estudió la causal de nulidad alegada por los demandantes respecto del acto de elección del doctor Francisco Daniel Alean Martínez, la evolución de la “doble militancia” y su sanción, así como la desafiliación o renuncia a la militancia por parte del demandado en el movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO. Señaló que el doctor Alean Martínez se inscribió como candidato para la Alcaldía del Municipio de MontelíbanoCórdoba, el 24 de julio de 5 Folio 14 del C.O. P á g i n a 6 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO 2015, registro que constó en el formulario E.6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que al afiliarse al partido Cambio Radical y obtener condición de militante del mismo, a la luz del artículo 4° de los postulados de esa colectividad, se estructuró la causal de desafiliación automática del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, por lo que en esa medida no era dable afirmar que el demandado perteneciera simultáneamente a otro partido o movimiento político.
Manifestó que lo anterior no desconocía la afirmación hecha por el representante legal de AICO, pues lo cierto era que el demandado no había presentado renuncia expresa al movimiento, no obstante, se configuró el supuesto de hecho previsto en las normas estatutarias para que operara en forma automática la pérdida de la condición de militante de esa organización política. Destacó que la desafiliación automática prevista en la normativa interna del partido político, no contravenía lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues no desconocía el fin último del precepto prohibitivo, esto es, el castigar la simultaneidad en la pertenencia a partidos o movimientos políticos distintos, previendo como sanción la pérdida de los derechos como militante y la expulsión automática de la organización. Señaló que, en suma, no se demostró la ocurrencia de la prohibición
prevista en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, para la configuración de la causal de inhabilidad invocada en el primer cargo de la demanda, es decir, que se acreditara la doble militancia por parte del demandado. P á g i n a 7 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO De otra parte, se acotó que sobre el precedente horizontal fijado en el proceso No. 2015-00518, demandado Agustín Manuel Flórez Monterrosa, Concejal del municipio de Chinú, la diferencia entre una y otra conclusión se daba en virtud a las normas estatutarias que se revisaron en cada caso en concreto.
Por lo anterior, se declaró no probada la excepción denominada “ausencia de afiliación del señor Francisco Daniel Alean Martínez a la organización política Movimiento Político. Movimiento de Autoridades IndígenasAICO” propuesta, y en cambio probada la defensa de “no estructuración jurídica de la doble militancia del ciudadano Francisco Daniel Alean Martínez” formulada por la parte demandada, así como denegar las pretensiones de la demanda. -De otra parte, el doliente mediante escrito del 12 de septiembre de 20166, amplió su queja, en donde procedió a transcribir el acápite de fijación del litigio llevado a cabo en la audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad Electoral, y señaló que dentro de la audiencia de
alegatos y juzgamiento, se fijaron las posiciones jurídicas de las partes o sujetos procesales, con observancia de los principios legales de congruencia, taxatividad, jerarquía de las normas, legalidad y debido proceso, resumida en la sentencia aportada, con el fin de demostrar que los encartados se extralimitaron en la interpretación dada al artículo 42 literal “d” de los Estatutos, que sirvió para motivar y justificar el fallo de primera instancia. 6 Folio 83 del C.O. P á g i n a 8 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Reseñó que dentro del texto de la sentencia de nulidad electoral, el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Cuarta de Decisión, en el acápite denominado consideraciones de la Sala, en donde desarrolló el caso en concreto, así como la fijación en el litigio, quedó probada la no renuncia del señor Francisco Daniel Alean Martínez conforme a los hechos y pruebas, pero “extrañamente, la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el Fallo de dicha sentencia, Viola flagrantemente los principios legales de la Congruencia, taxatividad, jerarquía de las normas, legalidad y el Debido
Proceso”. Indicó que ante el grosso yerro del Tribunal Administrativo, presentó en término el recurso de apelación en contra de dicha sentencia y
pormenorizó los argumentos que sirvieron como fundamento de la alzada; posteriormente, adujo que de bulto existió una extralimitación por parte de los Magistrados encartados, con la interpretación dada al artículo 42 literal “d” de los Estatutos del Movimiento Político AICO, iteró los argumentos expuestos en precedencia y realizó un análisis de cada uno de los literales o causales de la pérdida de derecho de afiliados al mentado movimiento político. Señalamientos anteriores que reiteró mediante escrito del 12 de julio de 20177, en donde además solicitó oficiar al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO-, para que remitiera el Código de Control Ético Moral de Conciencia y Actos de Buena Fe, de dicho movimiento.
ACONTECER PROCESAL 7 Folio 254 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de agosto de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 10 de agosto de 20169, se ordenó el inicio de la indagación preliminar, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación:
- El 25 de agosto de 201610, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los Magistrados disciplinados. - A través de comisionado se logró notificar personalmente a los disciplinables; diligencia cumplida el 31 de agosto de 201611.
Obra escrito defensivo del 5 de septiembre de 201612 suscrito por los encartados, por medio del cual manifestaron que las afirmaciones realizadas por el doliente carecen de sustento, pues no manifestó la razón por la cual en su sentir la sentencia contrarió la ley, aunado a que no fundamentó la protuberante ofensa al ordenamiento, omisión a partir de la cual se estructuró la temeridad de la queja. Aseveraron que la temeridad se agudizó con la afirmación del abuso del derecho al hacer la interpretación de la sentencia, pues no se 8 Folio 42 del C.O. 9 Folio 45 del C.O. 10 Folio 61 del C.O. 11 Folio 194 del C.O. 12 Folio 197 del C.O. P á g i n a 10 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO advertía la razón para esta afirmación más allá de una simple discrepancia en el entendimiento del alcance de las normas aplicables al caso concreto.
Señalaron que olvidó el quejoso, pese a ser profesional del derecho,
de la autonomía funcional que caracteriza el desarrollo de la función judicial, la cual garantiza la independencia del operador, para tomar sus decisiones sin la presión de una posible sanción disciplinaria o penal, a menos que la interpretación sea manifiestamente contraria a ley, situación que se echó de menos en la queja. Agregaron que el inconforme, al encontrarse frente a un fallo adverso, pretendía convertir a la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia, a pesar de intentar lo propio a través del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Acotaron que la sentencia proferida fue producto de una suficiente valoración probatoria, estudio de los argumentos expuestos por las partes procesales y una debida motivación, en la cual además se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la desafiliación automática del partido político, cumpliéndose así con los parámetros exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia disciplinaria, en el marco de la autonomía funcional; en la cual además se estudió lo relacionado con la doble militancia. Frente a que presuntamente no se le entregó el inconforme copia del CD contentivo de la grabación de la audiencia de alegatos y P á g i n a 11 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO juzgamiento, sostuvieron que esta tarea no era del resorte de los Magistrados sino de la Secretaría, pero advirtieron la contradicción del
quejoso en esta afirmación, pues en el libelo introductorio afirmó aportar video y audio de la referida diligencia, evidenciándose que el medio magnético fue entregado al accionante que lo solicitó, que en todo caso no fue el aquí doliente, dado que no cumplió con la consignación de costos respectivos. En lo relacionado a no haber recibido el escrito de alegatos de conclusión, expresaron que de acuerdo al artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, estos debían rendirse de manera oral, y que así mismo, de acuerdo a lo contemplado en el precepto 107 del Código General del Proceso, las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos, advirtiendo que el quejoso pretendía inducir a la Sala a violar el procedimiento al querer introducir en la actuación las alegaciones por escrito, lo cual está prohibido; asimismo, acotaron que en la audiencia se informó al quejoso que si su intención era que sus alegatos fueren conocidos por el superior, esto lo podría suplir en el eventual recurso de apelación. Indicaron además que de acuerdo a los artículos 180 y 207 de la Ley 1437 de 2011, es deber del operador judicial realizar el control de legalidad de las actuaciones tanto en la audiencia inicial como al término de cada etapa del proceso, afirmando que este control se realizó en la manera debida y los accionantes, incluido el quejoso, manifestaron estar conformes con la legalidad de la actuación y con el respeto al debido proceso; por lo cual afirmaron que la queja resultaba P á g i n a 12 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO temeraria, pues las irregularidades alegadas no existen, y no fueron ventiladas en su oportunidad.
Respecto de la afirmación según la cual la sentencia confirmó los comentarios que corren en las calles del municipio de Montelíbano, manifestaron que estando el proceso al despacho para fallo, fue radicado un escrito de uno de los accionantes y el quejoso, donde se allegó un CD que contenía una grabación donde presuntamente los Magistrados del Tribunal resultaban comprometidos para favorecer a la parte demandada de la sentencia en el proceso de nulidad electoral; el cual fue considerado irrespetuoso y por no tener relación con el objeto a decidir, la Sala Plena decidió devolverlo. Aseveraron que pese a desconocer el contenido del audio, eran ajenos a cualquier comentario malintencionado que seguramente quería ser utilizado como mecanismo de presión frente al Tribunal, siendo muy extraño que justo luego de precluir la etapa de alegatos y juzgamiento, apareciera la referida grabación; agregaron que tales infundios se incrementan en la época poselectoral donde sobrevienen en todo el país las acciones de nulidad electoral. Finalmente, solicitaron el archivo definitivo de la queja por considerarla temeraria, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. - CD13 titulado “audio comentario Jorge Mazo”. 13 Folio 146 del C.O. P á g i n a 13 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO - El Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante oficio del 12 de septiembre de 201614, informó el trámite impartido al proceso de nulidad electoral con radicado acumulado No. 230012333004201500435 00, así: Refirió que mediante auto del 19 de noviembre de 2015, las Salas Cuarta y Segunda de Decisión de esa Corporación, admitió las demandas presentadas por los señores Orlando Seisa Pastrana y Moisés Ramón Naider Restrepo Rad. 2015-435 y 2015-00438, respectivamente, y ordenó notificar personalmente el auto admisorio a la parte accionada a la Registraduría Nacional del Estaco Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, al interior del proceso electoral No. 2015-00442, seguido por el señor Gustavo Tafur
Márquez. Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba informó de la existencia de varios procesos en contra del acto de elección del Alcalde del Municipio de Montelíbano, tramitados en distintos despachos judiciales, por lo que se decretó la acumulación de los procesos con pretensiones de nulidad electoral.
Manifestó que el apoderado de la parte accionada, dio contestación a la demanda dentro del término legal y se corrió traslado de las excepciones a la parte demandada. 14 Folio 147 del C.O. P á g i n a 14 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Expresó que se llevó a cabo audiencia inicial el 4 y 24 de mayo de 2016, y el 20 de junio de la misma calenda, la de pruebas, pero, dado que no se allegaron los documentos requeridos, se fijó nueva fecha para continuar con el recaudo probatorio, decretándose la terminación de la etapa el 30 de junio de 2016.
Aseveró que el 21 de julio de 2016, se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual se escuchó a las partes y al Ministerio Público, no obstante, dada la complejidad del asunto se consagró que la sentencia sería proferida por escrito de conformidad con el artículo 182 del C.P.A.C.A. Indicó que el 27 de julio de 2016, se dictó fallo dentro del proceso y se concedió el recurso de apelación el 8 de agosto siguiente, remitiéndose el expediente al H. Consejo de Estado. - Oficio No. 216-84 fechado 19 de septiembre de 201615, por medio del cual la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, indicó que allí cursaba el recurso de apelación interpuesto por los señores Orlando de Jesús Seisa Pastrana, Gustavo Tafur Márquez y Moisés Nader Restrepo, contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda acumulada dentro del proceso No. 2015-00435, y remitió copia del expediente y registros sonoros de las audiencias. 15 Folio 182 del C.O. P á g i n a 15 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO - Los doctores Mesa Nieves y Olivella Solano, remitieron escrito el 11 de noviembre de 201616, en donde solicitaron el archivo definitivo de las diligencias y anexaron copia del concepto del Ministerio Público, remitido ante el Consejo de Estado.
En el mencionado escrito17, el doctor Juan Clímaco Jiménez CastroProcurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, descorrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral No. 2015-1350, en donde advirtió la no configuración de la causal de doble militancia, al considerar que el demandante no militó en dos partidos políticos de manera simultánea, puesto que los propios estatutos de AICO,
señalaron de manera categórica que la militancia se perdía inmediatamente cuando se adhiriera en partido o movimiento diferente. Adicional, acotó que respecto de la pérdida de derecho del afiliado o desafiliación automática del movimiento, no podía conculcar el debido proceso como se planteó por los apelantes, pues más que una sanción era una forma de aceptar o entender que cuando el militante se adhería a otro partido o movimiento, era porque la filosofía o ideología no llenaba sus aspiraciones y, por ende, se dejaba libre para que hiciera parte del que mejor le pareciera. Así entonces, señaló que siendo procedente la desafiliación automática del partido AICO, no pudo estructurarse la doble militancia que se endilgó al demandado, razón por la cual solicitó se confirmara 16 Folio 204 del C.O. 17 Folio 205 del C.O. P á g i n a 16 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto de denegar las pretensiones de la demanda. - Memorial del 21 de noviembre de 2016, signado por los doctores Luis Eduardo Mesa Nieves y Pedro Facundo Olivella Solano, quienes allegaron copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó por unanimidad la decisión del a quo.
Aunado reseñaron que en gracia de discusión de haberse revocado la
sentencia, su actuación se circunscribió al ejercicio de la autonomía funcional, con fundamento en análisis jurídico, jurisprudencial, constitucional y valoración probatoria, por lo que solicitaron el archivo de las diligencias. En el referido proveído confirmatorio adiado 17 de noviembre del 201618, la Sección Quinta del Consejo de Estado desató el recurso de apelación propuesto por los actores del proceso 23001-23-33-0002015-00435-01, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Expusieron, en esencia, que el máximo órgano de lo contencioso administrativo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo, respecto del señor Alean Martínez operó la desafiliación automática del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, al haber ocurrido el supuesto de hecho previsto en el artículo 42, literal “d”, de los estatutos de la organización política. 18 Folio 226 del C.O. P á g i n a 17 | 38 F 5231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO - Mediante memorial del 20 de septiembre de 201719, los investigados se pronunciaron en igual sentido que en pretérita ocasión y agregaron que la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo fue denegada y confirmada en segunda instancia; asimismo, referenciaron que otro de los demandantes en el proceso
electoral, también presentó acción constitucional negada en igual sentido. Corolario de lo anterior, solicitaron el archivo de las diligencias.
Aportaron con su escrito: • Oficio del 29 de agosto de 201720, por medio del cual el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó al doctor Pedro Facundo Oliviella Solano, de la orden de archivo de las diligencias al encontrar la conducta atípica, ello, dentro del expediente en el que fungió como investigado por el delito de prevaricado por acción, siendo denunciante el señor Gustavo Tafur Márquez; decisión igu
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