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CNDJ - F11001010200020160239100ADJUNTA20220310135822-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160239100ADJUNTA20220310135822-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602391 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 11 de octubre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Alberto Espinosa Bolaños, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón AmadoMagistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para la época de los hechos, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Peláez Núñez. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito adiado 12 de agosto de 20162, por medio del cual el señor Rodrigo Alberto Peláez Núñez interpuso queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, basado en los siguientes: Indicó que en el Hospital Santo Tomás de Villanueva, se produjo una falla en la prestación del servicio médico, que condujo al fallecimiento 1 Folio 251 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de su hija, razón por la que a través de apoderado demandó a dicho

centro de salud, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, obteniendo fallo condenatorio en primera instancia, no obstante, al no estar de acuerdo con algunos apartes del proveído, su representante presentó recurso de alzada, obteniendo con ello la calidad de apelante único. Señaló que una vez admitida la alzada, le correspondió el conocimiento al magistrado Alberto Espinoza Bolaños como ponente, en Sala con los doctores José Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, quienes profirieron sentencia el día 5 de diciembre de 2013, apartándose de decidir el recurso de apelación y “se abroga” el grado jurisdiccional de consulta violando la jurisprudencia y la Carta Política, tal como lo consideró la Corte ConstitucionalSala Quinta de Revisión, en sentencia T-204 de 2015, “revocando la sentencia apelada y proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar del 4 de abril de 2013”. Acotó que derivado de lo anterior, impetró acción de tutela correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien el 8 de mayo de 2014 dictó sentencia de tutela amparando su derecho fundamental al debido proceso, decisión apelada por parte del doctor Espinoza Bolaños y en virtud a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “denegó la sentencia proferida”, y ordenó enviar el expediente para revisión ante Corte Constitucional, en donde mediante sentencia del 20 de abril de 2012(sic) tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, garantía de no reformatio in P á g i n a 2 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pejus, igualdad y reparación, aunado, ordenó revocar el proveído proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2014(sic).

Por lo anterior, afirmó que los Magistrados endilgados, al fallar la sentencia del 5 de diciembre de 2013, incurrieron en el delito de prevaricato por acción, “violando flagrantemente el Código Penal Colombiano, la jurisprudencia la ley y la Constitución Nacional”, ello, basado en las consideraciones transcritas de la providencia de la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2015. Solicitó el inicio de la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, así como oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se dé inicio a la investigación penal por el delito de homicidio en contra de los médicos que atendieron a su hija y compulsar copias al Tribunal de ética médica en Santa Marta.

Junto con su escrito aportó: - Proveído adiado 24 de abril de 20133, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa cursado bajo el radicado No. 20001-33-31-0052009-00453-00. 3 Folio 5 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Fallo de segunda instancia de 5 de diciembre de 20134, proferido dentro del sumario de reparación directa No. 2009-00453-01, por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del doctor Alberto Espinosa Bolaños, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de abril de 2013.

Consideró el Tribunal que, analizada la sentencia que ocupó su atención, se observaba que la condena impuesta a las demandadas “Hospital Santo Tomás E.S.E., del Municipio de Villanueva (La Guajira) y Clínica San Juan S.A., del Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira)”, era superior a 300 SMLMV, circunstancia que a la luz de lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la hacía consultable. Así mismo, se indicó que dado que la sentencia de primera instancia resultaba desfavorable a las demandadas, imponiéndole la obligación de cumplir una condena cuyo monto superaba los 300 SMLMV, aunado a que solo fue apelada oportunamente por la parte accionante,

con miras a salvaguardar el patrimonio del Estado, dejaría de lado el recurso de apelación interpuesto, para darle paso al grado jurisdiccional de consulta y para tal efecto hizo relación a jurisprudencia en materia. Acto seguido, procedió a analizar la sentencia de primera instancia, así como las probanzas arrimadas al sumario y derivado de su análisis 4 Folio 27 del C.O P á g i n a 4 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolvió revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. - Fallo del 8 de mayo de 20145, proferida dentro del expediente No. 11001031500020140029900, por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, quien decidió la acción de tutela interpuesta por los señores Ana Álvarez

Toncel, Rodrigo Alberto Peláez Núñez, Ana Lorena Peláez Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez, Zuleima Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por vulnerar las garantías de la no reformatio in pejus de los accionantes, al desatar el recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia como si se tratara del grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente de reparación directa No. 2009-00453. Consideró la Sala que para que procediera el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo al artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se hacía necesaria la existencia de una sentencia condenatoria que excediera los 300 SMLMV, en contra de la administración, pero, debía tenerse en cuenta la actividad procesal de la entidad que resultó vencida, es decir, si contestó la demanda, si presentó alegatos de conclusión, etc. Señaló entonces, que si bien es cierto en el asunto analizado, existió una sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. Santo Tomás de 5 Folio 55 del C.O. P á g i n a 5 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Villanueva, también lo es que no se configuraron los requisitos legales para que procediera el grado jurisdiccional de consulta, pues la providencia de primera instancia fue apelada por los accionantes, y además, existió actividad procesal por parte de la entidad pública, razón por lo cual era improcedente resolver el caso imprimiéndole dicho trámite.

Por lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar debió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal

como lo había admitido, y no mutar el trámite y decidir el caso como si se tratara del grado jurisdiccional de consulta, pues con su actuación vulneró el principio constitucional de la no reformatio in pejus, según el cual, el Juez de segundo grado, no puede agravar la situación del apelante único o resolverle en su prejuicio. Aunado, consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar, al decidir el recurso de apelación y mutarlo al grado jurisdiccional de consulta, no solo incurrió en un yerro de carácter procedimental por tramitar una actuación desconociendo las normas que la gobiernan, sino que infringió el principio constitucional de la no reformatio in pejus, vulnerando las garantías que contiene el derecho al debido proceso. Corolario a ello, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y además ordenó a este último, que profiriera una nueva decisión desatando la alzada. P á g i n a 6 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Proveído sin data visible6 en donde la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, decidió la impugnación propuesta por el Tribunal Administrativo de Cesar, en contra de la sentencia del 8 de

mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro de la radicación No. 11001031500020140029901. Como desarrollo, la Sala, posterior a realizar un análisis con respecto del grado jurisdiccional de consulta, consideró que el Tribunal sí podía desatar la consulta frente a la providencia del 24 de abril de 2013, pues se condenaba al Hospital Santo Tomás E.S.E., del Municipio de Villanueva y Clínica San Juan S.A., del Municipio de Cesar, siendo estas entidades públicas, por una suma superior a 300 SMLMV, providencia que no fue apelada por esas entidades, requisitos exigidos en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, para ser susceptible de consulta. Así mismo, mencionó no desconocer la existencia de pronunciamientos por parte de esa Corporación en los que se consideró que solo se consultaban con el superior las sentencias no apeladas por ninguna de las partes; sin embargo, no podía pasar por alto que si existían dos plausibles posiciones al respecto, debía preferirse aquella que permitía la consulta aun cuando la sentencia hubiese sido apelada solo por la parte actora, pues lo que se trataba era proteger intereses superiores, como el patrimonio público y el interés general, siendo esta interpretación la más acorde con la finalidad del grado de consulta. 6 Folio 68 del C.O. P á g i n a 7 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Con sujeción a lo expuesto, plasmó que en la sentencia acusada al desatar el grado jurisdiccional de consulta, no se incurrió en ninguna de las causales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, ni se desconoció derecho fundamental alguno, por lo que recovó el fallo del 28 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, denegó las pretensiones de amparo. - Sentencia T-204 de 2015 calendada 20 de abril de 20157, por medio de la cual la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conoció de la providencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, el 6 de octubre 2014(sic) y concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la expedición del proveído del 5 de septiembre de 2013, vulneró el debido proceso de los accionantes y el principio de la no reformatio in pejus, al modificar el procedimiento establecido, omitir la resolución del recurso de apelación y desmejorar la situación jurídica de los accionantes, quienes tenían calidad de apelantes únicos en el proceso de reparación directa. Se consideró que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se encontraba vigente para la fecha del proceso de reparación directa iniciado por los demandantes, siendo esta la norma aplicable en materia de consulta, y no el original del Código Contencioso Administrativo, no obstante, el Tribunal optó por dar trámite al grado jurisdiccional de consulta con base en una interpretación que se apartaba del texto contenido en el

articulado referido, pero que coincidía con el artículo 184 original. Así entonces, a pesar que en el caso analizado sí se presentó un recurso de apelación y, por lo tanto, el trámite que debía adoptar era resolver 7 Folio 85 del C.O. P á g i n a 8 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el asunto, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, con lo que se desconoció el principio de legalidad del procedimiento Así mismo, advirtió la Sala la existencia de dos líneas jurisprudenciales disímiles en el Consejo de Estado, que denotaban las posturas opuestas sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en caso de que se profirieran las condenas en contra de las entidades públicas que superen los 300 SMLMV; la primera de ellas adoptadas por el juez de tutela en primera instancia y compartida por el órgano constitucional al resultar más ajustada a los derechos amparados por la carta superior, consistente en que para la procedencia del análisis de legalidad de un fallo judicial en grado jurisdiccional de consulta, era necesario que ninguna de las partes interpusiera el recurso de apelación, fundamentado en la protección al principio de legalidad.

Paralelamente, la segunda línea se aparta del criterio señalado en precedencia, y se aviene al texto del artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo, interpretación que manifiesta la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los casos en que la

entidad pública haya sido condenada al pago de una suma superior al monto ya referido, y a su vez no hubiera presentado recurso de apelación, a pesar de que la demandante lo hubiese presentado; posición adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien conoció en segunda instancia del amparo ius fundamental. No obstante, consideró la Corte Constitucional que la primera interpretación es aquella que guarda armonía con los requisitos P á g i n a 9 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contemplados en el artículo 148 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y, por ende, la que más se acerca a la defensa de los derechos fundamentales que la Constitución protege en beneficio de las partes en el proceso, quienes pueden verse afectados con motivo de la actuación oficiosa del juez de segunda instancia; además, que si bien la segunda postura adoptada por el Consejo de Estado tiene un argumento plausible, la misma está sustentada en una norma expresamente derogada por el legislador, resultando contraria a los intereses legítimos de las partes en el proceso, máxime cuando con la expedición del artículo 57 ibidem, el legislador incluyó nuevos requisitos al trámite de consulta, con el fin de preservar otros principios igualmente importantes como el de la buena fe y la confianza legítima de las partes, que en el marco de un proceso

contencioso deciden apelar una sentencia judicial. Así mismo, indicó que si bien con anterioridad a la expedición del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el legislador consideraba que la protección del patrimonio público y del interés general prevalecía sobre el derecho de la parte demandante que interponía oportunamente el recurso de apelación, el tránsito legislativo implicó la introducción de una nueva ponderación de derechos y principios jurídicos que no podía ser obviada por el juez. En consecuencia, la protección del interés general y el patrimonio económico no podía oponerse a la salvaguarda de los principios protegidos por la nueva normativa. Por lo anterior, consideró la Sala que se configuró una violación del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de la no P á g i n a 10 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reformatio in pejus, buena fe y confianza legítima, por cuanto el juez de segunda instancia: (i) decidió no dar trámite a la apelación, (ii) tramitó en su lugar el grado jurisdiccional de consulta y (iii) desmejoró la situación jurídica de la parte demandante en la sentencia cuando este tenía la condición de apelante único, bajo el argumento de la protección del patrimonio público.

Así mismo, refirió que la necesidad de preservar el patrimonio público y el interés general no podía alegarse como un motivo para que el

operador realizara un análisis de la legalidad del fallo proferido en primera instancia, cuando existía un apelante único, pues ello quebrantó el límite a la competencia del juez de segunda instancia, impuesto por el artículo 31 superior. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, garantía de la no reformatio in pejus, la igualdad y reparación y consecuencia de ello, revocar la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de octubre de 2014(sic) y confirmar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la misma Corporación, mediante la cual se concedieron las pretensiones de amparo y se dispusieron medidas para superar la violación de los derechos fundamentales. P á g i n a 11 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de agosto de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2El 29 de septiembre de 20169, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, doctores Alberto Espinosa Bolaños, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante Oficio No. CGA 4975 del 12 de octubre de 201610, el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió en medio magnético copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 8 de mayo11 y 1° de octubre de 201412, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" y Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 11010315000201400299, proveídos cuyo contenido fue relacionado en precedencia. 8 Folio 105 del C.O. 9 Folio 107 del C.O. 10 Folio 117 del C.O. 11 Archivo digital “2014-2991 inst” 12 Archivo digital “2014-2992 inst” P á g i n a 12 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, allegó memorial de 4 de junio de 201413, signado por el doctor Alberto Espinosa BolañosPresidente del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual presentó impugnación en

contra de la decisión adoptada por la Sección SegundaSubsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confutando los argumentos por esta plasmados, por cuanto contrario a lo afirmado, lo plasmado por el Tribunal en providencia de segunda instancia, fue consonante con diversos pronunciamientos que al respecto realizó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en los que manifestó que el grado jurisprudencial de consulta procedía en los casos en donde existiera una condena en contra de una entidad pública, aun cuando esta compareciera al proceso y la parte demandante hubiere interpuesto recurso de alzada. Al respecto, hizo mención a la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta de la mentada Corporación, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en un caso similar, en donde se esgrimía una presunta vulneración al debido proceso, así como al principio de la no reformatio in pejus y, finalmente, se acogieron los argumentos del Tribunal, por lo que procedió a transcribirla. Por lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo otra cosa que darle cumplimiento en estricto sentido a la ley, esto es, que la mejor interpretación que se le podía dar a la consulta, era precisamente salvaguardar el patrimonio público, dado que no era admisible obviar el trámite de la misma por la interposición del recurso 13 Archivo digital “2014-299escrito impugna” P á g i n a 13 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de apelación solamente con ese propósito, pues de ser así se hubiere señalado de manera expresa; razones estas por las cuales solicitó revocar la sentencia de tutela adiada 8 de mayo de 2014. - El Secretario General del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 201614, remitió por duplicado los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Alberto

Espinosa Bolaños, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado. - Certificados Nos. 94374915, 94376816 y 8900488717, del doctor Alberto Espinosa Bolaños; 94376218, 94376919 y 8900492720 del doctor José Antonio Aponte Olivella; 94376521, 94377022 y 8900496323, en donde consta que al 7 de diciembre de 2016, ninguno contaba con antecedentes disciplinarios, ni inhabilidades vigentes. 3El Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, se notificó personalmente el 10 de octubre de 201624. 4El 24 de octubre de 201625, los Magistrados encartados se refirieron respecto de los hechos objeto de investigación, e indicaron que la sentencia de la que se le aduce irregularidad fue adoptada con los criterios jurídicos suficientes en atención a las reglas de la sana crítica, 14 Folio 118 del C.O. 15 Folio 241 del C.O. 16 Folio 244 del C.O.

17 Folio 247 del C.O. 18 Folio 242 del C.O. 19 Folio 245 del C.O. 20 Folio 248 del C.O. 21 Folio 243 del C.O 22 Folio 246 del C.O 23 Folio 249 del C.O. 24 Folio 116 del C.O. 25 Folio 173 del C.O. P á g i n a 14 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la apreciación probatoria requerida y los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia realizó el Consejo de Estado, siendo que en un Estado Constitucional de Derecho, en donde rige la plena autonomía e independencia de los jueces en que se ampara las decisiones judiciales, es inadmisible que frente a una decisión que no comparte la parte vencida, considere que se es sujeto de derecho disciplinario, sin ninguna apreciación objetiva, distinta a no estar de acuerdo con el fallo.

Acotaron que el argumento del quejoso se centró en manifestar que los integrantes de la Sala de Decisión incurrieron en prevaricato por acción al haber dado trámite al grado jurisdiccional de consulta en la medida en que la H. Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia; no obstante, desconoció el discurrir legal y jurisprudencial del alcance y naturaleza del grado jurisdiccional de consulta que ha dado a

interpretaciones diversas ente las altas Cortes, esto es, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Indicó que la decisión adoptada no había sido resultado de un capricho del Tribunal, pues esta se sentó con base en jurisprudencia aplicable a la materia, razón por la cual transcribió apartes de la sentencia de la que se predica su irregularidad, así como de la adoptada el 23 de enero de 2013 por el Consejo de Estado, en donde se acogió el argumento plasmado en un caso similar, para afirmar que la actuación de la Corporación se centró en dar cumplimiento a ello. P á g i n a 15 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, narraron que en el caso en particular la condena superó los 300 SMLMV, aunado a que no existía una prueba que condujera a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues contrario a ello abundaban las que controvertían la posible negligencia, significaba entonces un grave detrimento patrimonial, postura además que fue acogida por el Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2014, cuando resolvió la impugnación que revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que tuteló el derecho al debido proceso del quejoso.

Con base en ello, afirmaron que existía una discrepancia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y que en su

momento ese Tribunal acogió el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, por considerarlo más acorde al precepto legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta en beneficio del patrimonio público, cuyos fundamentos y protección en cabeza de los jueces, también estaban consagrados en la Constitución Política. Concluyeron, que atribuirle a los funcionarios judiciales la comisión de una falta disciplinaria como en el asunto bajo examen, por darle una interpretación razonable y, además, compartida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, desconocía los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, por lo que haber adoptado una postura diferente a la de la Corte Constitucional no puede implicar bajo ninguna circunstancia el estar inmersos en P á g i n a 16 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA falta, razón por la cual solicitaron el archivo de las diligencias en su favor.

Junto con su escrito aportaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de diciembre de 201326, así como la proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de octubre de 201427, cuyo contenido fue relacionado anteriormente, y la del 23 de enero de 201428 , signada por la misma Sección del Consejo de Estado, en

donde se debatió asunto similar al hoy analizado, acogiendo la postura esbozada por el Tribunal endilgado. 5Mediante proveído del 11 de octubre de 201829, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Alberto Espinosa Bolaños, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón AmadoMagistrados del Tribunal Administrativo del César, quienes en tal calidad profirieron sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, apartándose de conocer el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y mutaron el trámite al grado jurisdiccional de consulta, ello, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 2009-00453. Etapa en la que se recolectaron documentales que interesan a la actuación, tales como: 6.- Correo electrónico de data 30 de octubre de 201830, por medio del cual la relatoría de la Corte Constitucional, remitió la sentencia T204/15, por medio de la cual revisó el fallo de tutela proferida el 6 de 26 Folio 181 del C.O. 27 Folio 205 del C.O. 28 Folio 222 del C.O. 29 Folio 251 del C.O. 30 Folio 258 del C.O. P á g i n a 17 | 34 F 3423 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602391 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA octubre de 2014(sic), por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso

Administrativa del Consejo de Estado. 7.- Certificados Nos. 11756444531, 11756452132, 11756462833, 91302034, 91303235, 91312536, 91313137 y 91313538, en donde consta que los aquí investigado

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