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CNDJ - F11001010200020160258000ADJUNTA20221028150633-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160258000ADJUNTA20221028150633-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5464

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201602580 00 Aprobado según acta N. 68 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada Ponente1, sería del caso abrir paso al decreto probatorio al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser porque se evidencia estar ante una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la “compulsa” de copias ordenada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – doctor Henry Cadena Franco, en proveído del 3 de agosto de 2016, donde esgrimió “El magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz ha devuelto la acción de tutela propuesta por Ronald Stik Palomino Viáfara contra el Juzgado Segundo 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2022. F 5464

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la Fundación Horizontes Nuevos Días y la Policía Nacional de Florencia (Caquetá), proponiendo colisión de competencia en total y abierto desconocimiento de la consolidada doctrina constitucional que establece que: a). La competencia de los jueces constitucionales está asignada, de manera única y exclusiva, por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991; b). Las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son reglas de distribución del trabajo o de reparto y no de asignación de competencias; c). En caso de equivocación en las reglas de reparto el primer juez constitucional del asunto debe asumir su conocimiento a previsión, sin dilaciones injustificadas; y d). En caso de equivocación en la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, no permite que exista colisión de competencias, ni siquiera aparente. Como en este asunto se alega que están comprometidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al debido proceso y posiblemente el de la libertad de un joven que su adolescencia fue sancionado por ser infractor penal, cuya tutela ya se hubiera decidido si el funcionario judicial al que le correspondió hubiese cumplido con sus deberes legales y constitucionales, puesto que el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, al igual que el que estas líneas escribe, es integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esta misma corporación, en protección del debido proceso, la confianza legítima en las autoridades, de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y a

los principios de celeridad y economía procesal, corresponde asumir el conocimiento del presente asunto a prevención, ordenando que se expida copia auténtica de toda esta actuación para que se remita a la Sala Página 2 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se investigue si el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz ha incurrido o no en falta disciplinaria por negarse a asumir el conocimiento de esta acción de tutela. (…)”.

Junto con la “compulsa” se allegaron pruebas documentales referidas a la acción de tutela de Ronald Stick Palomino Viafara contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, la Fundación Horizonte Nuevos Días y la Policía Nacional de FlorenciaCaquetá2.

ACONTECER PROCESAL

1. El 7 de marzo de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 en contra del doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio No. 4865 del 24 de abril de 2017, remitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali4, donde

informó que una vez verificado el sistema Justicia XXI, se constató que Ronald Stik Palomino Viafara, ha interpuesto las siguientes acciones de tutela: 2 Folios 1 al 25 del C.O. 3 Folios 28 al 30 del C.O. 4 Folio 37 del C.O. Página 3 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ø 76001-22-04-000-2016-00531-00: M.P. Carlos Antonio Barreto Pérez, fue rechazada mediante acta No. 062 del 28 de junio de 20165. (se aportó copia de la decisión) Ø 76001-22-04-000-2016-00617-00: M.P. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, fue remitida por competencia al Centro de Servicios del Sistema Penal para Adolescentes de Santiago de Cali. - El 24 de abril de 2017, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado el acta de sesión de Sala Plena, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asimismo, informó de la última dirección y teléfono que reposa en su hoja de vida6. - Se observa oficio DESAJCLO17-2399 del 28 de abril de 2017, por medio

del cual la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió los reportes de salarios devengados por el investigado durante los años 2012 al 2017, refiriendo de igual modo, la última dirección registrada por el mismo7. - Se libró despacho comisorio SJ-MAR10524 el 19 de abril de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin que notificaran al funcionario encartado, del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra8, 5 Folios 38 al 44 del C.O. 6 Folios 47 al 50 del C.O. 7 Folios 51 y 52 del C.O. 8 Folio 34 del C.O. Página 4 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA comisión en la que se logró notificar personalmente al referido funcionario, quien rindió versión libre ante la autoridad judicial comisionada9. - Mediante memorial No. 1165 del 10 de mayo de 2017, la representante del Ministerio Público elevó solicitud probatoria en este asunto10, petición que fue despachada favorablemente con alcance parcial por conducto de auto del 24 siguiente11, recaudándose las siguientes probanzas: Ø Oficio DESAJ-OFJ17-241 del 21 de junio de 2017, a traves del cual

el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó que la acción de tutela impetrada por el señor Ronald Stik Palomino Viáfara se radicó el día 15 de julio de 2016 a las 8:27:57; de igual modo, refirió que en dicha oficina, cuando se recibe una acción de tutela en contra de un Juzgado Penal para Adolescentes con categoría de Circuito, el reparto se realiza a la Sala Penal del Tribunal Superior, indicando finalmente que no tiene registro de devolución de tutelas por parte del despacho del doctor Muñoz Ortiz de la Sala Penal12. Ø Oficio No. CSJPA-22022 de fecha 30 de junio de 201713, con el cual el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, indicó que respecto al reparto de la tutela sub lite, la misma correspondió al doctor Henry Cadena, quien el día 29 de julio de 2017 la devolvió aduciendo que el Magistrado Roberto Muñoz desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional 9 Folios 69 al 74 del C.O. 10 Folios 53 al 56 del C.O. 11 Folios 58 y 59 del C.O. 12 Folio 79 del C.O. 13 Folio 80 del C.O. Página 5 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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en cuanto a las normas que determinan la competencia materia de tutela, por lo cual se anuló dicha acta y se repartió la actuación al doctor Muñoz Ortiz, quien el 3 de agosto de 2017 procedió a devolverla, razón por la cual se efectuó un nuevo reparto correspondiendo nuevamente al doctor Cadena. Por otra parte, aseveró que no existe prueba en dicha oficina que permita afirmar que con el doctor Muñoz Ortiz se haya presentado un caso similar donde se declaró incompetente. Así mismo, allegó el Manual o las Políticas de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, donde no se menciona específicamente, cómo repartir una tutela que se instaura en contra de un Juez de dicha especialidad14. -Obra en el expediente certificación de antecedentes de fecha 18 de julio de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz identificado con cédula de ciudadanía número 12983656, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes15. -Fueron allegados certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se certificó que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones contra el doctor Roberto 14 Folio 96 del C.O. 15 Folio 99 del C.O. Página 6 de 16

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Felipe Muñoz Ortiz, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12983656 y la tarjeta de abogado No. 5090316. - Constancia de la entonces Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos17.

3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se recaudó suficiente material probatorio, se declaró el cierre de la investigación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

4. Mediante proveído del 26 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra del doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de

CULPA18.

Lo anterior, por cuanto: “en su calidad de juez de tutela, remitió el 18 de

julio de 2016 y 1º de agosto de la misma anualidad, la acción de tutela No. 760012204005-2016-00617-00 que instauró el señor Ronald Stik 16 Folios 100 y 101 del C.O. 17 Folio 100 del C.O. 18 Folios 111 al 136 del C.O. Página 7 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Palomino Viáfara contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y otros, al Centro de Servicios Judiciales, argumentado en ambas oportunidades que no era competente para conocerla, pues de conformidad a lo normado en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, dicha competencia recaía en cabeza del superior funcional del juzgado accionado, esto es, a un despacho de la Sala en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, pues al funcionario encartado le había sido asignada como ponente de la Sala Penal de dicho ente judicial, más aún, cuando en la segunda oportunidad que volvió a tener bajo su conocimiento el asunto, ya se le había puesto de presente por parte del Magistrado aquí noticiante que le correspondía asumir el conocimiento del asunto a prevención, indicando para el efecto la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo cual resulta grave considerando que se mantuvo en

suspenso la resolución de la tutela y que la misma no se avocó sino tan solo 12 días hábiles después de haber sido instaurada, por el doctor Henry Cadena”.

4. Se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo, el 26 de agosto siguiente19.

5. Obran constancias de la Secretaria Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia20. 19 Folios 137 al 140 del C.O. 20 Folios 141 al 161 del C.O.

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6. Constancia secretarial del 8 de febrero de 202121, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

8. Una vez notificado el disciplinable del pliego de cargos en su contra, allegó memorial de descargos22, el 10 de diciembre de 2021, en el que solicitó ser absuelto de toda responsabilidad y que se adelante investigación en contra del doctor Henry Cadena Franco, quien actualmente ocupa el cargo de Notario 60 en la ciudad de Bogotá, por las irregularidades en que este haya podido incurrir en relación con la acción

de tutela objeto de compulsa.

9. El proceso pasó al despacho el 17 de enero de 2022, por lo que mediante auto23 del 1º de febrero siguiente, la ahora ponente alegó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al haber manifestado opinión dentro del asunto, por haber participado en la decisión que profirió cargos, cuando fungió como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

10. En Sala 61 del 10 de agosto de 2022, se resolvió no aceptar el impedimento y, en consecuencia, pasó el expediente al despacho el 22 siguiente, a efectos de resolver lo pertinente24. 21 Folio 154 del C.O. 22 Folios 175 a 184 del C.O. 23 Folios 189 y 190 del C.O. 24 Folio 203 del C.O.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo señalado en el numeral 3° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. Cuestión previa. De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta).

El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En este caso, se tiene que el disciplinable, proferido el pliego de cargos, presentó escrito de descargos el 10 de diciembre de 2021, es decir, se notificó antes de que entrara en vigencia el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador de forma expresa. Página 10 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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3. De la prescripción. En el presente asunto, en virtud de la “compulsa” de copias ordenada en proveído del 3 de agosto de 2016, por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – doctor Henry Cadena Franco, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, el 7 de marzo de 2017, con el fin de determinar si la conducta desplegada por el encartado, expuesta en precedencia, fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder.

Conforme lo anterior, para esta Comisión resulta menester referirse a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria hubo una modificación introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Página 11 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que, en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, bajo el régimen de la Ley 734 de 2002, se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de

apertura de investigación. Página 12 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA No obstante, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando han transcurrido más de cinco años, contados a partir de la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que el operador judicial finalice el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente.

En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 7 de marzo de 2017, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. Lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002, en concordancia con el artículo 164 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: Página 13 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

Lo anterior, no sin antes señalar, que el expediente pasó a la magistrada ponente nuevamente el 22 de agosto de 2022, una vez le fue negado el impedimento, cuando ya había operado tal fenómeno. Finalmente, en lo relativo a lo peticionado por el investigado en su escrito de descargos, esto es, que se adelante investigación en contra del doctor

Henry Cadena Franco, quien actualmente ocupa el cargo de Notario 60 en la ciudad de Bogotá, por las irregularidades en que este haya podido incurrir en relación con la acción de tutela objeto de “compulsa”, debe decirse que no resulta del caso, en tanto a estas alturas también nos encontraríamos ante el fenómeno de la caducidad de la acción. Página 14 de 16 F 5464 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Página 15 de 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 de 16

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