CNDJ - F11001010200020160266300ADJUNTA20220601175139-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160266300ADJUNTA20220601175139-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602663 00 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de julio de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOHEMÍ CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Mediante oficio IUS: 2016-150467 de 16 de agosto de 2016, la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, remitió copia de la queja formulada el 18 de abril anterior por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, quien manifestó su inconformismo con el proceder de los
doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOHEMÍ CARREÑO
CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago 1 Folios 26 y 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602663 00
Referencia: FUNCIONARIOS de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de las acciones de cumplimiento No. 880013331001201300016 01 y 880012333000201500017 00 que aquél promovió contra la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, así como por las irregularidades presentadas dentro de la acción de tutela No. 880012333000201600027 00 incoada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, tras aducir lo siguiente: “(…) desacato a la Presidencia del Senado en falsedad procesal y desconocer como máxima autoridad judicial la Presidencia del Senado violándome el debido proceso preterintencional, tráfico de influencias, proceso tendencioso y sesgado a favor de los denunciados (…), por lo cual solicito se investigue y sancione y se castigue ese procedimiento maligno que ya se convierte en una conducta delictiva como mandan las normas de procedimiento”.
Y añadió lo siguiente: “(…) Mi problema de fondo es que me están robando 1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión, y me cortaron 20 palmas de cono enano amarillo, además, mi plano predial catastral se encuentra adulterado como preparado para quitarme 1000 metros cuadrados más, en este momento, y en un corto tiempo mi plano predial catastral ha cambiado 4 veces, y ninguna de las versiones coincide con la realidad; el IGAC con su mente maligna, me está
perjudicando a favor de terceros. H.M.P. le solicito muy respetuosamente se me permita el derecho a la defensa, el cual es mi derecho como víctima que soy, y se revise, la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Territorial de P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS San Andrés Isla del 23-11-1994 con matrícula # 450-17333. La pertenencia dolosa es la culpable de todos estos problemas, porque habla de un predio con unos linderos y medidas que no existen, y de una manera dolosa ayudados por el IGAC, están tratando de despojarnos de parte de nuestros predios a 5 vecinos, adulterando mapas, dando a entender que no seríamos los denunciados?, y además de no revisarse dicha pertenencia dolosa, nos quedarán problemas a futuro, demandas y más procesos que deberían ser evitados y resueltos”.
Por último, el quejoso adjuntó: i) copia del oficio PREC-CS-390 de 16 de febrero de 2016 de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Presidencia del Senado, con el que esta le responde un derecho de petición al quejoso, tendiente a que se expida “una ley que modifique el funcionamiento de nuestro sistema judicial”, en beneficio de los usuarios de la Rama Judicial2; ii) copia de la diligencia de entrevista
realizada por el quejoso el 11 de abril de 2016 en las instalaciones del CTI – San Andrés Islas de la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 1100160001022016 00029, por los hechos relacionados con el prevaricato que le enrostró a los Magistrados aquí denunciados; iii) oficio No. SNR2016EE007072 de 7 de marzo de 2016 emanado de la Superintendencia Delegada para el Registro con sede en Bogotá, a través del cual se le responde al señor Sánchez Botero que “no existe ninguna clase de error jurídico ni registral, cometido por parte de este despacho debido a que todos los documentos públicos que hacen referencia a la historia traditiva de los dos predios identificados con matrículas inmobiliarias 450-17333 y 450-1698 y su ubicación se encuentran archivados en esa dependencia, las cuales son claras, 2 Folios 8 y 9, c.o. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS precisas y concisas”, además de explicarle que los asientos registrales gozaban de presunción de legalidad hasta demostrarse lo contrario3.
ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido4 entre los magistrados que conformaban esa Corporación, el
5 de septiembre de 2016, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien por auto de 5 de julio de 2017 dispuso apertura de Investigación Disciplinaria5, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOHEMÍ CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones, y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: -Notificación personal de la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, de fecha 11 de septiembre de 20176. 3 Fl. 13, c.o. 4 Folio 23 del C.O. 5 Folios 26 y 27 del C.O. 6 Folio 33 del C.O. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS -El 12 de ese mismo mes y año, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los mencionados magistrados7. -Mediante oficio No. 1286 de 13 de septiembre de 2017, la Secretaría
General del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó y remitió las actuaciones halladas en los archivos de esa dependencia, en las que actuaron los disciplinables y actor el quejoso, a saber: • Exp. No. 880012331000201300047 00
Clase de proceso: acción de tutela
Accionante: Luis Carlos Sánchez Botero
Accionada: Fiscalía 26 Seccional de San Andrés
M.P. José María Mow Herrera. Auto de remisión por competencia de 20 de junio de 2013. • Exp. No. 880012333000201500017 00
Clase de proceso: acción de tutela
Accionante: Luis Carlos Sánchez Botero
Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro M.P. Jesús Guillermo Guerrero González Expediente en 184 folios. • Exp. No. 880012333000201600027 00
Medio de control: cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo. 7 Fls. 34 y ss., c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS
Accionante: Luis Carlos Sánchez Botero
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. José María Mow Herrera. Expediente con 314 folios. -El 25 y 26 de octubre de 2017, a través de comisionado, fueron notificados de manera personal los disciplinables, del auto de apertura
de investigación dispuesto en su contra8. -En escrito conjunto de 16 de noviembre de ese mismo año, rindieron versión libre de la siguiente manera: Han sido objeto de “múltiples denuncias, quejas, acciones de tutela y de cumplimiento, entre otras, que ha presentado el ciudadano Sánchez Botero, no solo ante la Rama Judicial, que incluye a la Fiscalía General de la Nación, jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, sino también ante las ramas legislativa, ejecutiva y órganos de control, con el fin de que se ordene la revisión o anulación de una sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Territorial de San Andrés Isla el 23 de noviembre de 1992”. Añadieron que de acuerdo con los documentos obrantes en las tres actuaciones judiciales que han conocido, es claro que el proceso de pertenencia fue iniciado por la señora Pabla Luna Edwards contra personas indeterminadas, asunto que no tuvo oposición alguna, por lo que el mencionado Juzgado declaró que el predio en litigio le 8 Fls. 65-68, c.o. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS correspondía por prescripción extraordinaria de dominio, sin que allí fuera parte el ahora quejoso, “ya que el predio del cual alega ser propietario no es el mismo del que trata la pertenencia”, al ser
“contiguo a aquél. Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el señor Sánchez solo vino a adquirir su predio mediante contrato de permuta celebrado con el sr. Gonzalo Nelson Pusey el 22 de junio de 2005, es decir, cerca de 13 años después de proferida la sentencia que cuestiona”. Igualmente, precisaron los radicados de las acciones judiciales incoadas -sin éxitopor el señor Sánchez Botero contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Fiscalía Seccional No. 26 de San Andrés Isla, a la que fue vinculada Pabla Luna Edwards, Dirección Nacional de Fiscalías, Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de San Andrés, Juzgados 1° Promiscuo Municipal, 1° Civil Municipal, 1° Civil del Circuito de San Andrés Isla. En lo tocante a la acción de cumplimiento No. 2013 00016 01 incoada contra la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla, relataron que la conocieron en segunda instancia y explicaron las razones por las cuales resolvieron confirmar la sentencia apelada, a través de la cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, declaró improcedente el mencionado ruego. Respecto a la acción de cumplimiento No. 2015 00017 00 promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bolívar, Salas Disciplinarias, igualmente explicaron las razones por las cuales inadmitieron ese libelo y optaron por rechazarlo el 24 de junio de 2015,
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Referencia: FUNCIONARIOS vale decir, porque “el demandante no corrigió la demanda y no acreditó el cumplimiento de los requisitos indicados al inadmitirse la demanda”, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 17 de septiembre siguiente9, quien igualmente echó de menos la “acreditación de la constitución en renuencia”.
En lo referente a la acción de tutela No. 2016 00027 00 promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro, señalaron que pese a lo confuso del escrito tuitivo, se resolvió admitir el libelo para darle prevalencia al derecho sustancial; sin embargo, el 14 de abril de 2016 resolvieron negar la protección invocada, porque se demostró que el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia, ya se había pronunciado sobre la petición de amparo promovida por el señor Sánchez Botero, con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones, con motivo del proceso de pertenencia promovido por Pabla Luna Edwards; añadieron que el Consejo de Estado, al resolver la impugnación el 23 de junio de 2016, consideró improcedente la acción de tutela10. Por último, aportaron copia de los mencionados tres procesos para pedir el archivo de este asunto, por haber actuado en consonancia con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable a los temas que les fueron puestos a su consideración11.
-El 22 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios 9 Fl. 75 del c.o. 10 Fl. 77, c.o. 11 Fl. 78, ib. P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS investigados12, mismo día en el que la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio13. -Por auto de 1° de diciembre de 2020 se ordenó el cierre de la investigación14, decisión notificada al Ministerio Público el 23 de marzo de 202115. -El 8 de febrero de 202116, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente.
Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 7 cuadernos con 106, 106, 314, 314, 184, 13 y 11 folios17, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 12 Fls. 96 a 98, 102 a 104 del c.o. 13 Fls. 99-101, ib. 14 Fl. 84, ib. 15 Fl. 114, c.o. 16 Folio 106 del C.O. 17 Folio 109 del C.O. P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Por su parte, el Acuerdo PSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las
cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOHEMÍ CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las presuntas irregularidades en el trámite de las acciones de cumplimiento No. 880013331001201300016 01 y 880012333000201500017 00 que el quejoso promovió contra la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, así como por las posibles anomalías en la acción de tutela No. 880012333000201600027 00 incoada contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Ello, porque en las aludidas acciones no le han hallado la razón, a pesar de haber demostrado que “me están robando 1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión, y me cortaron 20 palmas de cono enano amarillo, además, mi plano predial catastral se encuentra adulterado como preparado para quitarme 1000 metros P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS cuadrados más, en este momento, y en un corto tiempo mi plano predial catastral ha cambiado 4 veces, y ninguna de las versiones coincide con la realidad; el IGAC con su mente maligna, me está perjudicando a favor de terceros. H.M.P. le solicito muy respetuosamente se me permita el derecho a la defensa, el cual es mi derecho como víctima que soy, y se revise, la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Territorial de San Andrés Isla del 23-11-1994 con matrícula # 450-17333. La pertenencia dolosa es la culpable de todos estos problemas, porque habla de un predio con unos linderos y medidas que no existen, y de una manera dolosa ayudados por el IGAC, están tratando de despojarnos de parte de nuestros predios a 5 vecinos, adulterando mapas, dando a entender que no seríamos los denunciados?, y además de no revisarse dicha pertenencia dolosa, nos quedarán problemas a futuro, demandas y más procesos que deberían ser evitados y resueltos”.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales
apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOHEMÍ CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes conocieron de las acciones de cumplimiento y de tutela No. 880013331001201300016 01, 880012333000201500017 00 y 880012333000201600027 00, todas promovidas por el quejoso Luis
Carlos Sánchez Botero, de las cuales se endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. i) Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que dentro de la acción de cumplimiento de segunda instancia No. 880013331001201300016 01 adelantada contra la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla, fungió como Magistrado ponente el doctor José María Mow Herrera, quien manifestó su impedimento el 1° de abril de 2013, de suerte que el 4 siguiente (en tiempos por demás céleres), sus pares Nohemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, resolvieron no aceptar su separación y el 23 de ese mismo mes y año resolvieron confirmar la sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
Santa Catalina. Lo pretendido por el actor fue el “cumplimiento del derecho de petición del 27 de septiembre de 2007, con el fin de declarar la nulidad de la diligencia judicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2012 y [realizar] una nueva diligencia lo más pronto posible dentro de la investigación radicada bajo el No. 172.910 en la Fiscalía Seccional de
San Andrés, en la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público cometido por el Instituto geográfico Agustín Codazzi”. El quejoso presentó recurso de apelación en tiempo, con el confinado propósito de que, de un lado, “por principio de favorabilidad se cambie el proceso a la Ley 906 de 2004, para así tener derecho a la verdad y a la justicia”, y de otro, que “el trato del doctor Orlando Redondo Guzmán sea respetuoso y que sus respuestas a las peticiones sean como deben ser”. Ante el reseñado panorama que nunca fue objeto de pretensión, y menos aún de contradicción y pronunciamiento en la primera instancia, condujo a que los disciplinables, integrantes de la Sala de Decisión en la segunda instancia, señalaran en su fallo de 23 de abril de 2013 que debido a la limitación de los reparos presentados en la alzada, en tanto no habían sido objeto de estudio por el a quo, no podía ocuparse la Corporación de los mismos, ya que se trataba de circunstancias nuevas planteadas en la impugnación, no sin antes evocar el correspondiente soporte normativo, vale decir, los artículos 292 del CPACA y 357 del CPC, entonces vigente, este último en cuanto dispone que: “(…) el superior no podrá enmendar la P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…)”18,y el
respeto por el principio de la no reformatio in pejus19. (Se resalta). Con todo, en los demás aspectos objeto de la apelación, no sirvieron al propósito de enervar la conclusión a la que arribó la primera instancia, de suerte que los magistrados investigados resolvieron confirmar el fallo recurrido, tras encontrar que lo dable era refrentar la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto lo pretendido por el señor Sánchez Botero, escapaba del objeto de este tipo de acciones constitucionales, en consideración a que la pretensión era la declaratoria de la nulidad de una diligencia judicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2012, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a la persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”20, aunado a que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judicial 18 Fl. 86 del c.o. 19 Fl. 88, ib. 20 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. No. 730012331000201100208 01. M.P.
Alberto Yepes Barreiro. P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS que resuelven conflictos sometidos a su consideración21.
Vistas así las cosas, los disciplinables obraron acorde a las pruebas y la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, tras realizar un juicioso estudio respecto de los presupuestos necesarios de la acción de cumplimiento al tenor de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la que consideraron “no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales, por ende, esta no procede para disponer la aplicación de normas legales o actos administrativos en los procesos judiciales, no para evaluar la validez de las decisiones de las decisiones judiciales”22, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual “a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”23, vale decir, en el proceso penal promovido por el señor Sánchez Botero. Es por lo anterior que no puede confundirse la inconformidad con las resultas del trámite solicitado, en el presente caso que se declare la nulidad de una diligencia judicial, con la comisión de falta disciplinaria,
amén del principio de autonomía funcional que rige a las actuaciones de los servidores encargados de impartir justicia. 21 Sentencias de 16 de abril de 1999, exp. ACU-683 del 29 de noviembre de 1999, expe. ACU-839 de la Sección tercera y del 21 de enero de 1999, exp. ACU-546 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22 Fl. 92, c.o. 23 Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión del 27 de mayo de 2004, exp. No. 186302, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602663 00
Referencia: FUNCIONARIOS Con sujeción a lo expuesto, mal haría esta Comisión en reprochar de irregular el actuar de los Magistrados por el simple hecho de haberse confirmado el fallo que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues de ser así se estaría juzgando bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la cual además se encuentra proscrita en materia disciplinaria, reiterando además que no obra en el dossier probanza que permita colegir que la decisión que refrendó el fallo recurrido se hubiere dado con ocasión a una indebida aplicación normativa (Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004), lo que impone terminar las diligencias por el sustrato fáctico en estudio. ii) Ahora bien, obra en las diligencias, la acción de cumplimiento de
primera instancia No. 880012333000201500017 00 promovido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que, en palabras del quejoso, de nuevo en ese escenario insistió en que “me están robando 1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión (…) solicito muy respetuosamente se me permita el derecho a la defensa, el cual es mi derecho como víctima que soy, y se revise, la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Territorial de San Andrés Isla del 2311-1994 con matrícula # 450-17333”. En la aludida acción tendiente al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el quejoso cuestiona a la referida corporación por haber resuelto terminar el procedimiento disciplinario que promovió contra el Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, doctor Orlando Redondo Guzmán; además, porque los doctores María Lourdes H
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