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CNDJ - F11001010200020160266500ADJUNTA20221027081133-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160266500ADJUNTA20221027081133-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602665 00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 26 de julio del 20191, dentro de las diligencias seguidas en contra del doctor Leonardo Cabana FonsecaFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Coordinador de Situaciones y Casos DINAC. ANTECEDENTES Dio origen al asunto la queja presentada por el señor Sergio Enrique Pérez García el 19 de mayo de 20162, en la que denunció presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor Leonardo Cabana FonsecaFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Coordinador de Situaciones y Casos DINAC al interior de la investigación penal que se adelantaba en su contra bajo el radicado No. 081 por la Fiscalía 33 DINAC, puntualmente: 1 Folio 196 C.O. 2 Folio 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602665 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

“TERCERO. EL DOCTOR LEONARDO A. CABANA FONSECA quien actualmente es COORDINADOR DE SITUACIONES Y CASOS DE DINAC, DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, Fungió como fiscal dentro del caso ‘Mapiripán’. Y, con ello se puede entender la temeridad del fiscal 33DINAC, en las citas de responsabilidad de otros hechos y de obrar articulado con la coordinación sin antonimia, lo cual está prohibido por el artículo 28 No. 12 del estatuto del abogado, para desconocer que me fue prelucida la investigación y se encuentra ejecutoriada.

CUARTO: El día 14 de marzo de 2016 el señor fiscal 33 delegado DR. NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ suscribió solicitud respecto del radicado 270 coadyuvado por el coordinador el DR. LEONARDO A CABANA FONSECA, con lo cual existe una indebida injerencia y desconocimiento de la autonomía del fiscal, al grado que el fiscal del caso Mapiripán está interviniendo en mi investigación y dejando documentos como para justificar la arbitrariedad de la medida de aseguramiento, lo cual está prohibido por el artículo 28 No. 12 del estatuto del abogado” (sic a lo transcrito).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 5 de septiembre de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Se inició indagación preliminar en auto del 26 de octubre de 20164

contra el doctor Leonardo Cabana Fonseca en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal y Coordinador de Situaciones y Casos DINAC de Bogotá, momento procesal en el que se decretó y recaudaron las siguientes documentales: 3 Folio 153 C.O. 4 Folio 156 C.O. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Oficio del Jefe del Departamento de Administración de Personal (e) de la Fiscalía General de la Nación, calendado 1º de diciembre de

20165, en el que remitió copia de la Resolución No. 0-0790 del 27 de febrero de 2008 por medio de la cual se realizó el nombramiento del indagado como Fiscal ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá, acta de posesión constancia de servicios prestadas, así como también de sueldos devengados en los años 2015 y 2016 y extracto de la hoja de vida. -Escrito del endilgado, de fecha 13 de diciembre de 20166, en el que dio cuenta de su desempeñó como Fiscal titular dentro del Radicado 784 en el caso conocido como masacre de Mapiripán hasta el año 2006. -Certificado de fecha 9 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación7 y de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, en

donde se verificó que el doctor Leonardo Augusto Cabana Fonseca no cuenta con antecedentes disciplinarios.

3. El 15 de noviembre de 20179, el entonces magistrado sustanciador profirió auto decretando pruebas, por lo que se recaudó: -Diligencia de versión libre rendida el 11 de diciembre de 201710, en la que el inculpado ejerció su derecho de defensa, argumentado frente a los hechos de los que se duele el quejoso, que éste fue vinculado a la 5 Folio 159 C.O. 6 Folio 175 C.O. 7 Folio 177 C.O. 8 Folio 178 C.O. 9 Folio 181 C.O. 10 Folio 185 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigación radicada con el No. 081 y mediante decisión del 3 de noviembre 2015, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como probable coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, por el Fiscal 33. Sin embargo, esgrimío no entender la relación que hace el quejoso al considerar que por ostentar el cargo de Coordinador de Situaciones y Casos y delegado ante el Tribunal de la DINAC, además de haber sido fiscal en el reconocido caso de Mapiripán, se puede entender como una actuación temeraria de su

parte, máxime cuando el señor Pérez García, fue investigado por los hechos acaecidos dentro de la denominada masacre del Aracataca, ocurrida en 1995 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, donde como consecuencia de una incursión de un grupo paramilitar a dicho estadero, fueron asesinadas 14 personas. Puntualizó que esa investigación llegó a la DINAC por asignación especial del Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que la naturaleza de esa Dirección era enfrentar fenómenos de macrocriminalidad aplicando análisis de contextos y análisis criminal en las situaciones y casos priorizados directamente por tal funcionario y el Comité Nacional de priorización de Situaciones y Casos, y siendo esta investigación una de aquellas asociadas a la situación priorizada de victimización a miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, se dispuso variar la asignación de la investigación de la Dirección de Derechos Humanos a quien en su momento adelantaba la investigación a la DINAC, misma que llegó en el año 2013 aproximadamente, precisando que para ese momento aun no se encontraba en el mentado organismo. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De otro lado, mencionó que en el año 2014 fue designado a la DINAC como Coordinador de Situaciones y Casos por parte del doctor Juan Pablo Hinestroza Vélez, quien para ese momento se desempeñaba

como Director. Sus funciones se encontraban reglamentadas en la Resolución 013 del 2014, y dentro de ellas estaba precisamente conocer de las asuntos que llegaran a la Dirección y hacer seguimiento para el cumplimiento de las metas previstas; en razon de ello, recordó que uno de los casos analizados fue el de la masacre denominada El Aracatazo, investigación adelantada por el Fiscal Nelson Hernández, quien advirtió el avistamiento de unas piezas procesales de las que se infería que, en la Dirección de Derechos Humanos años atrás se había adelantado actuación por la misma situación fáctica, razón por la cual se le solicitó indagar al respecto y, ejerciendo sus funciones como Coordinador, se comunicó con la Directora o Coordinadora de Derechos Humanos que les informó que efectivamente en los archivos de la Secretaría se encontraba un sumario por estos hechos. Advirtió, que de la información obtenida por la Dirección de Derechos Humanos sobre las circunstancias y trámite procesal, reposaba decisión de preclusión por concierto para delinquir, si no recordaba mal, que cobijaba al quejoso, señor Pérez García. Ante tal situación y teniendo en cuenta que los hechos de la masacre El Aracatazo solo habían pasado a conocimiento de la DINAC, se solicitó formalmente el envío de todo el diligenciamiento que allí se tramitó para analizar el contexto en que se adoptó la mentada decisión, pues les llamaba la atención que se ordenara una preclusión estando en trámite de investigación previa, y por otra parte solamente arropaba un delito y no la imputación jurídica que se advertía, máxime considerando la

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA gravedad de los hechos ocurridos en la masacre El Aracatazo, es decir, los 18 homicidios.

Con base a ello, y con posterioridad a la decisión que resolvió la situación jurídica de los investigados en noviembre del 2015, firmaron un oficio con el doctor Nelson Hernández dirigido a la Directora de Derechos Humanos de fecha 14 de abril de 2016, donde le dieron a conocer el trámite que iba desarrollando la DINAC en relación con los hechos que en su momento adelantó esa Dirección para que analizara y adoptara la decisión que considerara pertinente. Aseguró que se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de noviembre de 2015, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento, alzada resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la privación de la libertad por los homicidios, y en relación con el concierto para delinquir, decretó la nulidad y confirmó la preclusión, aunque manifestó no recordalo con claridad, por lo que aportaría copia de la decisión a la que hizo referencia. Que fue así como el doctor Nelson Hernández continuó la instrucción y ante la decisión de segunda instancia, en particular por la preclusión que se decidió mantener incólume, con base en las pruebas recogidas

durante todo el proceso de investigación, consideró pertinente y conducente interponer acción de revisión por la prueba nueva allegada al expediente, que hasta donde tiene conocimiento, estaba en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Aseguró que nunca hubo abuso del poder, tal como lo argumentó el quejoso, quien pudo ejercer su derecho a la defensa sin ninguna restricción; además, el hecho de que el fiscal, a su juicio, de manera diligente haya advertido que años atrás se adelantó una ruptura por estos hechos, a tal punto de incluso interponer una acción de revisión, para lo cual estaba legitimado, no vislumbraba ninguna intención diferente a la de esclarecer completamente los hechos y la probable responsabilidad de quien o quienes hubiesen intervenido en la comisión de esa masacre.

Anunció que para efectos de precisar las funciones a su cargo como Coordinador de Situaciones y Casos, aportaría la Resolución 1810 de 2012 que creó la Unidad de Análisis y Contexto, la Resolución 554 de 2014 que creó la Dirección de Análisis y Contexto, donde se señaló las funciones específicas y, entre ellas, la de asumir las investigaciones, no de manera directa, sino por asignación especial del Fiscal General de la Nación, y del Comité Nacional de Priorización de Situaciones y

Casos, e igualmente la Resolución 013 de 2014, según la cual se le asignaron las funciones, entre otras, al Coordinador de situaciones y Casos de la DINAC. Agregó que como consecuencia de la reestructuración presentada al interior de la Fiscalía General de la Nación en el mes de junio del año 2017, la investigación continuó en cabeza del doctor Nelson Hernández, quien fue trasladado a la Dirección Especializada contra la Corrupción, por designación especial del señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 3010 del mes de octubre. P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

3. Se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Leonardo Cabana FonsecaFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Coordinador de Situación y Casos DINAC, el 26 de julio de 201911, en consideración a que no aportó los actos administrativos mencionados en su diligencia de versión libre, para efectos de aclarar las circunstancias fácticas y exonerar su responsabilidad. A partir de ello, se recaudaron los siguientes documentales: -El 15 de agosto de 201912, se notificó el agente del Ministerio Público. -Infolio recibido el 29 de agosto de 201913, suscrito por la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informando que mediante oficio 20165300013613 del 18 de abril

anterior, dio respuesta al doctor Leonardo Augusto Cabana FonsecaCoordinador de la Extinta Dirección Nacional de Análisis y Contexto, indicándole el procedimiento de desarchivo del expediente 270 con el fin de remitirlo al entonces Despacho 33 Especializado para que, en el marco de la investigación No. 081, adoptara las decisiones correspondientes, considerando que ambos expedientes guardaban relación en la situación fáctica; el cual fue remitido a dicha entidad el 20 de abril de 2016. -Escrito del investigado, fechado 29 de agosto de 201914, en el que adjuntó las Resoluciones 0-0554 del 2 de abril de 2014 proferida por el Fiscal General de la Nación y la 0013 del 21 de abril de 2015 expedida por el Director Nacional de Análisis y Contextos, según la cual “define 11 Folio 196 C.O. 12 Folio 210 C.O. 13 Folio 214 C.O. 14 Folio 217 C.O. P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la estructura y funcionamiento de las coordinaciones, grupos de trabajo, tareas especiales, y nomenclatura de los Fiscales delegados de los diferentes órdenes al interior de la Direcciona Nacional de

Análisis y Contextos”. Frente a esta última, indicó que en ella se hizo su nombramiento como Coordinador de Priorización de Situaciones y Casos, asignándole

entre otras, las siguientes funciones “b. Apoyar y asesorar al director en el seguimiento y evaluación de resultado de las investigaciones adelantadas por los fiscales delegados, investigadores y demás personal adscrito; g. Coordinar las actividades jurídicas que requieran los fiscales, investigadores y demás personas adscrito para su normal funcionamiento; j. Revisar el avance de los casos y generar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos y n. Dirigir, coordinar, controlar y adelantar el desarrollo en contexto de la función investigativa y acusatoria de los casos y situaciones priorizadas. Lo anterior, consideró el doctor Cabana Fonseca, explicaba las funciones y actividades desplegadas al interior de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC, en la responsabilidad que le deviene por ostentar el cargo de Coordinador de Situaciones y Casos, lo que sustentó el por qué coadyuvó el requerimiento presentado por el doctor Nelson Hernández Díaz ante la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fundamentada en que, a su parecer, el archivo que se había proferido dentro de la investigación No. 270, cuya génesis fueron los mismos hechos investigados en la 081, era irregular tal como se manifestó en su momento a través del oficio 20167710013723 del 14 de abril de 2016, donde se señaló que: “el radicado 270 de la Unidad Nacional de P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602665 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Derechos Humanos, en su momento fue adelantado en INDAGACIÓN PRELIMINAR, por el señor Fiscal ALFONSO RANGEL LLANEZ, quien sin haber abierto instrucción, dispuso mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2003, PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN, a favor de los señores SERGIO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR JULIO PÉREZ FLORES, a los cuales, ni siquiera, escuchó en versión libre ni vínculo legalmente a través de Indagatoria o declaratoria de persona ausente”. Lo que fue catalogado por el quejoso como injerencia por parte del disciplinable y desconocimiento de la autonomía del fiscal delegado.

Por último, manifestó que el quejoso de manera desatinada y descontextualizada sugirió una intromisión en las decisiones del Fiscal 33, por parte del doctor Cabana Fonseca por haberse desempeñado en las investigaciones del caso Mapiripán, desconociendo que dejó de conocer ese proceso en el año 2005. -La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio fechado 30 de agosto de 201915, envió copia de la Resolución No. 554 de 2014, mediante la cual se creó la Dirección de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación y Resolución No. 013 de 2014 que asignó funciones al Coordinador de la Dirección de Análisis y Contexto de Familia; aclarando que, fue la Resolución No. 013 del 21 de abril de 2015 “por medio de la cual se

define la estructura y funcionamiento de las coordinaciones, grupos de trabajo, tareas especiales, y nomenclaturas de los fiscales delegados de los diferente órdenes al interior de la Dirección Nacional de Análisis 15 Folio 246 C.O. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA y Contexto y se toman otras determinaciones”, suscrita para la fecha por el Director Nacional, Juan Pablo Hinestroza Vélez. -Oficio suscrito por el asistente de Fiscal II de la Fiscalía 7 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, de fecha 30 de septiembre de 201916, en el que dio cuenta y anexó las principales actuaciones adelantadas al interior de la investigación penal promovida contra el señor Sergio Enrique Pérez García y otros, para lo cual allegó: • Copia de la vinculación a través de persona ausente decisión del 27/10/2015. • Copia de resolución de situación jurídica del 3/11/2015. • Copia de oficio respuesta de control de legalidad y medida de aseguramiento del 24/06/2016. • Copia de decisión de segunda instancia de situación jurídica del 24/12/2015. • Copia de trámite de circular roja de la Interpol del 06/11/2015. • Copia de la resolución que niega revocatoria de la medida de aseguramiento del 05/10/2017. • Copia de resolución que resuelve solicitud de suspensión definitiva de orden de captura del 27/08/2018.

  • Copia de resolución que resuelve solicitud de suspensión definitiva de orden de captura del 09/10/2018. • Copia de apelación a resolución de revocatoria de medida de seguridad el 14/08/2019. 16 Cuaderno Anexo P á g i n a 11 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -El Departamento Administrativo de personal de la Fiscalía General de la Nación, adjunto copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de la hoja de vida y certificación de sueldos del doctor Cabana Fonseca17. -Obran certificados18 de antecedentes No. 912183 y 912193 de la secretaria de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Procuraduría General de la Nación No. 134463162, en los que consta que el disciplinable no registra sanción alguna. -Constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero del mismo año. -El proceso se recibió el 8 de febrero de 202120, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 5 cuadernos con 30-30-118-296-296 folios,

respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito 17 Folios 1 - 21 C.O.2 18 Folios 26 - 29 C.O.2 19 Folio 30 C.O.2 20 Folio 31 C.O. 2 P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación21. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021 y que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo

263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Leonardo Augusto Cabana FonsecaFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Coordinador de Situaciones y casos DINAC, al coadyuvar al doctor Nelson Hernández DíazFiscal 33 21 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Delegado, quien a su cargo tenía la investigación No. 081 seguida contra el quejoso y otro; informe enviado a la Dirección de Derechos Humanos para que se investigara el archivo a través de Resolución

del 23 de septiembre de 2003 que profirió el fiscal Alfonso Rangel Llanez dentro del expediente No. 270, al dictar la preclusión a favor de los señores Sergio Enrique Pérez García y Víctor Julio Pérez Flores, sin que, a su parecer, tuviere los llenos de ley. Para contextualizar se hace necesario señalar que, el quejoso fue vinculado en calidad de persona ausente a la investigación No. 081 mediante resolución del 27 de octubre de 201522 proferida por el Fiscal 33 Especializado, seguida por los punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por los hechos acaecidos el 12 de agosto de 1995, conocidos públicamente como la masacre El Aracatazo ocurridos en Chigorodó- Antioquia, cuando un grupo de sujetos armados pertenecientes a los conocidos paramilitares, asesinaron a 18 personas, presuntamente con colaboración recibida de distinta naturaleza y orden de parte de algunos miembros del Ejército Nacional orgánicos a la Brigada XVII. Investigación que, por designación directa del Fiscal General de la Nación, según se extracta de infolio que reposa en el dossier23, mediante Resolución 3256 del 6 de septiembre del 2013, fue asumida por la entonces Unidad Nacional de Análisis y Contexto, asignándole su conocimiento al doctor Nelson Hernández DíazFiscal 33 Especializado de la DINAC, quien fue el único investigador durante 22 Folio 1 anexo

23 Folio 149 C.O. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA todas las etapas del proceso, tal como se colige del oficio suscrito por el asistente de Fiscal II de la Fiscalía 7 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, de fecha 30 de septiembre de 201924, en el que dio cuenta y anexó las principales actuaciones adelantadas en su interior, observándose que en su totalidad, las decisiones fueron suscritas por el funcionario en cita.

Ahora bien, pese a que el escrito de queja casi en su totalidad, se duele de las actuaciones desplegadas por el doctor Nelson Hernández DíazFiscal 33 Especializado de la DINAC, al aplicar un aparente abuso de poder, quien por estos hechos fue investigado disciplinariamente por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso bajo el radicado 2016-2808 con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño25; también es cierto, que en el numeral tercero y cuarto, mencionó específicamente a quien hoy se investiga en este expediente, considerando lo transcrito en el acápite de antecedentes. Es decir, son dos los comportamientos que se reprocharon disciplinariamente por parte del señor Pérez García hacia el doctor Cabana Fonseca. El primero de ellos, hizo referencia a la participación que este tuvo en el caso denominado Mapiripán, quien ejerció como

fiscal para ese caso hasta el año 2005, tal como lo indicó en diligencia de versión libre que realizó el 11 de diciembre de 200726, precisando que no entendía el hilo conductual esgrimido por el quejoso para considerar que el haber actuado como ente acusador en una investigación, cuya génesis dista absolutamente de los hechos 24 Cuaderno Anexo 25 Folio 2 C.O. 26 Folio 185 C.O. P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigados en su contra, pudieren considerarse influyentes en el fiscal sustanciador para desplegar supuestas acciones temerarias.

También es cierto, como se dijo en precedencia, que no obra probanza alguna, de la cual se pueda establecer injerencia por parte del doctor Leonardo Cabana Fonseca en las decisiones adoptadas por el señor Fiscal Nelson Hernández dentro de la investigación con radicado No. 081, pues todas fueron única y exclusivamente suscritas por este último. Tampoco se aportó por parte del quejoso prueba en contrario, siendo su inconformidad al parecer una mera conjetura o apreciación subjetiva. En cuanto al segundo motivo de queja, encontró sospechoso el aquí doliente, la coadyuvancia que tuvo el doctor Cabana Fonseca, en el oficio elevado por parte del fiscal Hernández a la Directora Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante escrito del 14 de abril de 201627, en el cual le puso de presente que

los hechos por él investigados eran los mismos que habían dado origen al expediente 270, encontrando que este había sido terminado mediante decisión de archivo adoptada por el fiscal Alfonso Rangel Llanes “quien sin haber abierto instrucción, dispuso mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2003 PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor de los señores SERGIO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR JULIO JEREZ FLORES, a los cuales ni siquiera escuchó en versión libre ni vinculó legalmente a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente”. Así las cosas, para seguir un hilo conductor, se tiene que el doctor 27 Folio 149 C.O. P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Leonardo Augusto Cabana Fonseca, fue nombrado Coordinador de Situaciones y Casos de la DINAC por quien para entonces fungía como Director, doctor Juan Pablo Hinestroza Vélez, mediante Resolución 00013 del 21 de abril de 201528, cuyas funciones fueron descritas en el artículo segundo del mismo acto administrativo, de las

que se resaltan: “(…) b. Apoyar y asesorar al director en el seguimiento y evaluación de resultado de las investigaciones adelantadas por los fiscales delegados, investigadores y demás personal adscrito; (…) g. Coordinar las actividades jurídicas que requieran los fiscales, investigadores y demás personas adscrito para su

normal funcionamiento; (…) j. Revisar el avance de los casos y generar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos. (…) n. Dirigir, coordinar, controlar y adelantar el desarrollo en contexto de la función investigativa y acusatoria de los casos y situaciones pr

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