CNDJ - F11001010200020160276400ADJUNTA20220825094501-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160276400ADJUNTA20220825094501-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602764 00 Aprobado en Acta No. 01 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada en este asunto el 6 de octubre de 20171, contra los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 1° de julio de 2016, en escrito in extenso2, el señor Jorge Eduardo Rubiano manifestó su inconformismo3 con el proceder de algunos Jueces, Magistrados y Fiscales que conocieron del proceso promovido contra el Banco Citibank Colombia S.A. y la Sociedad Fiduciaria Colpatria S.A. Correspondió en este radicado indagar a los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados de la 1 Folios 1 a 4 del cuaderno original No. 2. 2 Folios 1 a 391 del cuaderno original No. 1. 3 Lo cual hizo ante la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 36, c.o.), quien a su vez remitió la queja a la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría de la Tama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1, ib.), y esta
entidad hizo lo propio ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las posibles irregularidades presentadas, en concreto, por rechazar de plano mediante proveído de 8 de julio de 2015, “sin razón ni motivo aparente”4, la acción de tutela que el quejoso presentó contra las Fiscalías 29, 40 Seccional de Cartagena, la Superintendencia Financiera
de Colombia, los particulares Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González del Río, Diana Lucía Lequerica Alemán (representante legal del Citibank Cartagena) y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, radicada bajo el No. 130012204000201500198 00 (número interno 18320155), además indicarle que “contra el presente Auto no procede recurso alguno”. Añadió el quejoso que la Magistrada Corrales Hernández se “CANFABULÓ con las Autoridades Públicas y Privadas, accionados y vinculados a la Acción de Tutela 183-2015 que actualmente cursa en su despacho, con el fin de embargar ilegalmente mis cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA, sin que mi persona (…) tenga deudas u obligaciones con la mencionada entidad financiera, ni con el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, tal como lo vienen afirmando la
Superintendencia Financiera de Colombia, Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores de conocimiento”6 (sic).
ACONTECER PROCESAL
1El 12 de septiembre de 20167 fue repartida la queja por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 4 Folio 18, ib. 5 Folio 16, vuelto, cuaderno original No. 1. 6 Folio 34, vuelto, ib. 7 Folio 392 del cuaderno original No. 1. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la Judicatura, correspondiendo al despacho del doctor Fidalgo Javier
Estupiñán Carvajal. 2Por auto del 6 de octubre de 2017, el mencionado Magistrado dispuso la apertura de investigación disciplinaria8, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, contra los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones. - El 13 de octubre de 2017 se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio9. - El 17 de ese mismo mes y año10, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de posesión y sesiones de Sala
Plena, correspondientes al nombramiento de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Informe rendido el 22 de noviembre de 201711 por la disciplinable Corrales Hernández, en el sentido de señalar que “los cargos esgrimidos por el quejoso son ostensiblemente infundados y de mala fe”, para lo cual narró las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela criticada; añadió que el señor Jorge Eduardo Rubiano promovió 39 recursos de 8 Folios 1 a 4 del cuaderno original No. 2. 9 Folio 10, ib. 10 Folio 11, ib. 11 Folios 17 y ss., ib. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA amparo entre los años 2007 y 2016, en gran parte, con identidad de sujetos, causa y objeto; precisó que en sentencias de 13 de febrero y 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena había resuelto dos solicitudes constitucionales incoadas por el señor Rubiano con miras a obtener el restablecimiento de las cuentas bancarias corrientes embargadas, lo que condujo a declarar su improcedencia en ese momento.
Relató que en el “lapso transcurrido entre uno y otro accionamiento, existieron otros pronunciamientos en los que el quejoso obraba como
petente, que declararon improcedente la solicitud12 por temeridad, es decir, la Sala admitía sus solicitudes de amparo y luego de analizar los presupuestos de la figura jurídica en mientes, se abstenía de analizar las pretensiones incoadas por el señor Rubiano, al considerar que las demandas presentadas guardaban identidad de objeto, hechos y partes, sin motivo o justificación alguna”13, luego de lo cual la Sala, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, decidió no admitir las demandas y rechazarlas, no sin antes llamarle la atención al actor. Aseveró que en el caso que nos ocupa, el 8 de julio de 2015, en la acción de tutela [130012204000201500198 00] con número interno 1832015, decidió rechazar la tutela incoada por el señor Rubiano por temeridad, todo lo cual de manera motivada y soportada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; además, sostuvo que el auto que rechaza la tutela por temeridad, no admite recurso de apelación, según se deduce de los Decretos 2591 y 2067 de 1991. 12 Radicados 2013-00023 y 2013 00193, de conocimiento del Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera. 13 Folio 16, ib. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
Igualmente, la doctora Corrales Hernández negó existir un contubernio de su parte con las autoridades públicas y privadas a que hizo alusión el quejoso, pues su proceder obedecía más bien a “una fabulación desafortunada”14, pues los embargos a las cuentas bancarias del señor Rubiano iniciaron entre los años 2000 y 2002, mientras que ella como Magistrada tomó posesión el 8 de abril de 2013, aunado a que carece de competencia para embargar cuentas de ahorro. Por último, señaló que tan “temerario ha sido” el quejoso, “que sus actuaciones [por promover no menos de 120 acciones de tutela] han llegado al conocimiento de los órganos de cierre de la jurisdicción y han tenido eco en los medios de comunicación masivos más leídos del país, al punto de haber sido sancionado con multa de tres (3) salarios mínimos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”15, luego de lo cual transcribió un aparte de la sentencia STL11278-2016, por todo lo cual pidió decretar la terminación de este investigación, con su consecuente archivo definitivo, no sin antes allegar copia de algunas de las decisiones constitucionales a que hizo alusión en su informe16. - Por certificados de antecedentes disciplinarios de 14 de junio de 2018 expedidos por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación17, respectivamente, se constató que los disciplinables no tenían sanciones vigentes en su contra; asimismo, descartó la duplicidad de
quejas para el mismo propósito18. 14 Folio 19 del cuaderno original No. 2. 15 Folio 20, ib. 16 Folios 38 a 72, ib. 17 Folios 85-91, ib. 18 Folio 91, ib. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 27 de mayo de 2019, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena remitió un informe de las acciones de tutela impetradas por el señor Jorge Eduardo Rubiano, entre los años 2013 y 201519. - El 8 de febrero de 202120, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente.
Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 4 cuadernos con 103, 103, 395 y 395 folios, respectivamente21. Por autos de 23 de junio de 2021 y 22 de abril de 2022, se insistió en el recaudo probatorio22. - El 6 de julio de 2022, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena allegó en medio magnético23 la acción de tutela criticada, esto es, la No. 130012204000201500198 00 (número interno 183-2015).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales 19 Folios 99 y ss., ib. 20 Folio 103, ib. 21 Folio 104, ib. 22 Folios 105 y 143, ib. 23 Folio 150, ib. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial24.
Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán
su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Patricia Helena Corrales 24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco de la acción de tutela No. 130012204000201500198 00 (número interno 183-2015) promovida por el señor Jorge Eduardo Rubiano contra las Fiscalías 29, 40 Seccional de Cartagena, la Superintendencia Financiera de Colombia, los particulares
Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González del Río, Diana Lucía Lequerica Alemán (representante legal del Citibank Cartagena) y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, de un lado, por rechazar de plano mediante proveído de 10 de julio de 2015, “sin razón ni motivo aparente” ese ruego tuitivo, y de otro, por cuanto consideraron que contra ese proveído no procedía recurso alguno. De entrada debe decirse que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, en este asunto se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Corrales Hernández y Londoño Herrera, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quienes en el aludido ruego tuitivo resolvieron, por auto de 8 de julio de 2015: 1) decretar la nulidad del auto admisorio proferido en la misma fecha, y 2) rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Rubiano, a quien le hicieron un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstuviera de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 a 74 del CPC, no sin antes precisar que contra ese proveído no procedía recurso alguno. Los fundamentos para arribar a esas conclusiones consistieron en que: a) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la configuración de la temeridad, sostuvieron que era indispensable: “(i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las mismas
pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado”.
En cuanto a la identidad de “hechos y coincidente frente a las mismas pretensiones”, destacaron que el señor Rubiano había promovido una acción del mismo linaje contra el Fondo Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Citibank, la Fiduciaria Colpatria S.A., y demás particulares, por considerar vulnerados sus derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, por lo que debía ordenarse a las entidades devolver el dinero que “le robaron, mediante los procesos penales” 91812 de la Fiscalía 40 Seccional, 163789 de la Fiscalía 29 Seccional y 237704 de la Fiscalía 14 Seccional, todas de Cartagena, para cuyo efecto contrastaron los anunciados aspectos con lo resuelto en otras dos acciones de tutela, a saber: La primera, mediante fallo de 16 de mayo de 2013 proferida con ponencia del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, en el que se resolvió negar el amparo pretendido por el
señor Rubiano. Y la segunda, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013 incoada por el quejoso contra el Banco Citibank Colombia S.A., en la que fueron vinculadas los mencionados entes acusadores, asunto promovido en orden a verificar de las causas penales atrás reseñadas, la ausencia de soportes contables para el embargo de sus cuentas corrientes en la aludida entidad financiera, con la consecuente devolución de dinero indebidamente retenido. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En el proveído confutado (de 8 de julio de 2015), los disciplinables también señalaron: “(…) el día 25 de mayo [de 2015], esta Colegiatura nuevamente rechazó por temeraria la acción de tutela que había interpuesto el señor Rubiano contra las ya tan aludidas fiscalías, y los demás entes particulares y privados, y personas naturales, al considerar que en esa oportunidad los hechos, pretensiones y accionados eran los mismos a los que en otras ocasiones se han citado y que hoy, una vez más, menciona. De tal manera que, advierte la Sala, que el actor con su proceder, ha agredido la subsidiariedad de la acción constitucional.
Así entonces, vemos que aunque se modifiquen o pretendan presentar novedades en los hechos de la tutela en esta nueva oportunidad, en el fondo es la misma, pues se trata de un
asunto en el que el accionante se declara víctima de una serie de confabulaciones entre entidades públicas y privadas, personas naturales y entes judiciales, para despojarlo de sus bienes. (…) En esa medida, asoma palmar que estamos frente a una identidad de hechos y pretensiones, que preludia desde ya en gran medida al rechazo de esta tutela por temeridad (…)”25. Acto seguido, los disciplinables escrutaron igualmente la identidad de partes, de quienes hallaron alguna leve variación en el nombre de los despachos fiscales, y de pretensiones, para concluir en que se trató de 25 Folio 11 del archivo virtual titulado: “Auto decreta la nulidad”. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA una reiterada invocación de la tutela sin motivo expresamente justificado, en la medida en que ningún hecho nuevo se planteó, distinto a lo narrado en las primeras tres demandas de amparo.
A propósito de la temeridad, en un asunto constitucional promovido por el ahora quejoso que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación puntualizó: “(…) En el asunto que se examina, la Corte advierte que, el sistema de gestión judicial permite establecer que hasta la fecha, y entre los años 2009 a 2015, esta Corporación a través de sus Salas de Casación ha conocido de 126 de las
acciones de tutela que ha promovido Jorge Eduardo Rubiano, por los hechos que ahora nuevamente reitera (fl. 296). (…) Una rápida mirada al número de amparos propuestos en el asunto que se examina, permite advertir que, el tutelante incurrió en temeridad, porque como el mismo señala al comienzo de su exposición, ha elevado «múltiples ACCIONES DE TUTELA interpuestas por los mismos hechos y derechos y en contra de los mismos sujetos procesales», y además afirma «bajo la gravedad del juramento» que continuará presentando «más tutelas, quejas, denuncias y todo lo que sea necesario para defender lo que es mío» si no le «devuelven lo que me robaron» (fl. 260, cd. Corte). Se concluye entonces que en este evento (…), se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, por haberse comprobado que incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 26 Sentencia de 16 de junio de 2016, STC8037-2016, exp. No. 110010230000201500204 00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Desde esta perspectiva, el quejoso no puede pasar por alto que
tratándose de queja contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto ius constitucional debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Ahora, en cuando a que la Magistrada Corrales Hernández se “CANFABULÓ con las Autoridades Públicas y Privadas, accionados y vinculados a la Acción de Tutela 183-2015”, (sic) debe decirse que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga27’”28. 27 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.
28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por último, en cuanto a que los disciplinables no podían señalar en el auto fustigado (de 8 de julio de 2015), que contra el mismo no procedía recurso alguno, sin juzgar si lo resuelto por aquellos era o no lo correcto, en tanto esta Sala Dual no puede actuar como una suerte de tercera instancia, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, era plausible y razonable que los endilgados anunciaran la improcedencia de recursos ordinarios en materia de tutela.
En efecto, esta última Corporación, en su Sala de Casación Civil, ya ha precisado que “dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de ésta y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la aludida salvaguarda”29, lo que explica la razón por la cual la Magistrada Corrales Hernández, en su injurada, expresara que a las acciones de tutela, en lo pertinente, y en razón a la taxatividad de los recursos, no resulte dable la remisión a la codificación procesal civil. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, lo resuelto por los investigados no comporta irregularidad de irrelevancia disciplinaria alguna, dada la “autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”30, por lo que se ordenará el archivo de la actuación en su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: 29 CSJ, Cas. Civ. Exp. 66001-22-13-000-2015-00070-01, auto de 28 de mayo de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011; se resalta. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Patricia Helena Corrales
Hernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido P á g i n a 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16