CNDJ - F11001010200020160279600ADJUNTA20210422093117-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160279600ADJUNTA20210422093117-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602796 00 Aprobado según Acta No. 22 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los magistrados del Tribunal Superior de VillavicencioSala Penal, que inició por queja del señor Carlos Hernando Torres Gaona. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 22 de agosto de 2016 por el señor Carlos Hernando Torres Gaona, ante la Procuraduría General de la Nación, y remitido mediante oficio SIAF 308830-2016 RTF, en el cual, el aquí quejoso, actuando como agente oficioso de los sindicados dentro de la causa penal No. 950013104701 2003 00011 00, manifestó su inconformidad con los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de VillavicencioMeta, por la presunta vulneración del principio de segunda instancia, al haber sido resuelto un recurso mediante lo que este consideró vías de hecho, omitiendo estudiar el asunto y habiendo motivado la decisión únicamente en ocho (8) folios sin ningún análisis, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602796 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aporte jurisprudencial, desconociendo las alegaciones presentadas y precedentes judiciales.
Expuso el querellante que, durante la primera audiencia preparatoria realizada dentro del proceso en cuestión, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no se pronunció sobre diversas solicitudes de nulidad por carencia de jurisdicción y notificaciones, violación a la defensa, vías de hecho, indebido proceso y otras, mencionadas al sustentar por escrito el recurso de apelación el 21 abril de 2016. Indicó que, en consecuencia, el expediente debía remitirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de VillavicencioMeta, exponiendo que el 26 de abril de 2016, esto es, dos (2) días hábiles posteriores a presentar el recurso de apelación, recibió una llamada de una señora llamada Luz Parrado, quien le manifestó tener en su poder el escrito de sustentación del respectivo recurso, preguntándole al acá quejoso si tenía conocimiento de la ubicación del proceso, a lo cual, este le indicó que estaría siendo trasladado a dicha dependencia o en el juzgado de origen. Posterior a ello, el querellante arguyó que en el mes de mayo se enteró vía electrónica, que el magistrado ponente, ya había proferido decisión del asunto, la cual constaba de tan sólo ocho (8) hojas, donde se realizaba un resumen mal hecho de la actuación e indicaba que el escrito de sustentación había sido recibido fuera de término, negando
así las nulidades incoadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, el señor Hernando Torres Gaona, adujo que dicha decisión carecía de sustentación y motivación alguna ya que no se hizo pronunciamiento respecto a la fecha de arribo del sumario al Tribunal, fecha de traslado, entrada al despacho, entre otros, más aún al haber aportado el escrito de sustentación mediante correo certificado, encontrándose en las dependencias del Tribunal.
Argumentó lo anterior, indicando que la sustentación del recurso de apelación se presentó sin que hubieran pasado los tres (3) días hábiles para ello, tal como evidenciaba el recibido del correo certificado como la llamada de la empleada del despacho del 26 de abril de 2016, esto, sin contar los días inhábiles correspondientes al 23 y 24 de la misma calenda, por ser fin de semana. Finalmente, reiteró que la apelación fue presentada el jueves 21 de abril de 2016 en horas de la tarde, el viernes 22 de abril fue el primer día hábil para presentar la sustentación, luego, el 23 y 24 de mismo mes, fueron inhábiles, el 25 fue el segundo día hábil y, finalmente, indicó tener en su poder constancia de entrega y recibo por parte de la empresa de correos Servientrega No. 940639353, así como del escrito de sustentación del recurso ante el Tribunal, de fecha 26 de abril de 2016.
ACONTECER PROCESAL
1. Por acta individual de reparto del 14 de septiembre de 2016 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA María Lourdes Hernández Mindiola magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1.
2. El 8 de noviembre de 2016, se ordenó indagación preliminar2 contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por presuntamente negarse a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de abril de 2016. Etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio No. 0348 del 13 de febrero de 2017, donde la secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expuso que, revisado el sistema de información SIGLO XXI, se reportaba que el expediente No. 50001-31-07-0042013-00086-01, en contra de Manuel Francisco Agamez Montiel y otros, por el delito de homicidio agravado, se tramitó en dicha corporación en dos (2) oportunidades así: “El día 31 de julio de 2015, llegó por reparto por primera vez el expediente, para resolver recusación, el día 06 de agosto de 2015 se registró proyecto, el día 10 de agosto se resolvió la recusación y el día 11 de agosto de 2015 se envió el expediente al Juzgado de
origen mediante oficio No. 4275. El día 13 de mayo de 2016 regresó el expediente para resolver apelación del auto de fecha 21-04-2016 proferido en la audiencia preparatoria que negó decretar la nulidad y negó la práctica de pruebas, el día 20 de mayo de 2016 registró proyecto y resolvió confirmar el auto apelado en la misma fecha.” (Subrayado fuera del original) Finalmente, anexó pantallazos del Sistema de Justicia SIGLO XXI en un (1) folio3. 1 Folio 5 del C.O 2 Folios 8 al 10 del C.O. 3 Folio 14 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Proveído del 20 de mayo de 2016, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenciosala de Decisión Penal, siendo magistrado ponente Joel Darío Trejos Londoño, decidió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados Manuel Francisco Agamez Montiel, Andulfo Parada Peláez, Anderson Tejada Barreto y Juan Isidro Rodríguez Barbosa, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en audiencia preparatoria realizada el 21 de abril de 2016, que negó la declaratoria de nulidad de la actuación.
En el mismo se expuso que, estando el proceso al despacho, el
apoderado de los procesados arribó escrito sustentando la apelación, no obstante, el mismo no sería tenido en cuenta en razón a que fue allegado fuera del término previsto en el artículo 194, inciso 3, del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, se resolvería respecto a los argumentos expuestos en la audiencia preparatoria. Así las cosas, se resolvió respecto a los problemas jurídicos expuestos por el defensor al momento de interponer el recurso, que constaban en establecer si procedía controvertir, vía nulidad, que el conocimiento del proceso recaía en la jurisdicción penal militar y no en la ordinaria, y si procedía elevar la petición anulatoria en más de una ocasión, con fundamento en los mismos hechos. En consecuencia, se consideró que no procedía controvertir que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, en razón a que tal discusión ya había sido objeto de debate y resolución por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura, en decisión altamente motivada del 21 de enero de 2015, estando debidamente ejecutoriada, por lo cual “de ninguna manera en la hora de ahora, puede ser atacada vía nulidad ante esta Sala”.
De igual forma se consideró, respecto a elevar petición de nulidad en más de una ocasión con fundamento en los mismos hechos, sobre lo
cual se realizó un recuento de las decisiones previas que se tomaron dentro del proceso en relación con los argumentos de inconformismo del recurrente respecto a la falta de defensa técnica de sus prohijados; lo siguiente: “Se advierte así por la Sala, que los hechos y fundamentos expuestos ante los funcionarios instructores, son los mismos con los cuales el impugnante formula la petición anulatoria esta vez ante el Juez de Conocimiento, por manera que, su reiterada pretensión deviene improcedente a las luces de la normatividad y jurisprudencia referidas”. Finalmente, se expuso sobre el principio de residualidad de declaratoria de nulidades, concluyendo así, confirmar la decisión apelada4. -El 5 de mayo de 2017, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente de las actas de sesión de Sala Plena y fotocopia de las respectivas actas, correspondientes a los nombramientos realizados a los doctores Joel Darío Trejos Londoño y Alcibiades Vargas Bautista, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, quien laboró como magistrado hasta el 31 de agosto de 20165. 4 Folios 16 al 23 del C.O. 5 Folios 26 al 33 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
-De igual forma, se allegaron los certificados de antecedentes No. 97049273, 477121 y 477102 de Joel Darío Trejos Londoño, 97049323, 477127 y 477113 de Alcibiades Vargas Bautista y 97049515, 477129 y 477117 de Fausto Rubén Díaz Rodríguez donde consta que ninguno tiene sanción alguna registrada en su contra6. - A través de despacho comisorio SJ-JJJ 11013 del 25 de abril 2017, al Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Jurisdiccional Disciplinaria, se logró notificar personalmente a los doctores Alcibiades Vargas Bautista, Patricia Rodríguez Torres y Joel Darío Trejos Londoño, mediante telegramas No. 935, 936 y 937 del 9 de mayo de
2017. No realizaron manifestación alguna al interior de las diligencias. -Constancia secretarial del 24 de marzo de 2017, mediante la cual, pasó al despacho el oficio No. 235 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, allegando por competencia, queja presentada por el señor Hernando Torres Gaona, informando que, al parecer, hacía parte de los mismos hechos referenciados en el presente proceso, en dos (2) anexos de 16-16 folios7. -Constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a la aquí ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 20218. 6 Folios 45 al 53 del C.O. 7 Folio 55 del C.O. y cuaderno 1 y 2 anexos.
8 Folio 56 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -El proceso se recibió en esta data, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 4 cuadernos con 56-56-16 y 16 folios.9
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las 9 Folio 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” (negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Originó la presente actuación, la queja presentada por el señor Carlos Hernando Torres Gaona en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de VillavicencioMeta, por la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la causa penal No. 950013104701 2003 00011 00, al resolver el recurso de apelación en contra de la negativa a la solicitud de nulidad, dentro
de la audiencia preparatoria del 21 de abril de 2016. Al respecto, el quejoso manifestó que en la decisión de segunda instancia se vulneró el principio de la doble instancia, en consideración, a que no se tuvo en cuenta el escrito de sustentación allegado por la defensa, aun cuando el mismo había sido presentado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en término, por lo cual dijo que, la decisión se profirió sin suficiente motivación, análisis y aporte jurisprudencial, desconociendo las alegaciones, precedentes judiciales y omitiendo estudiar el asunto a profundidad.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para salvaguardar
los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes, enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Comisión a evaluar el mérito de la misma.
Se considera pertinente poner de presente, desde ya, que el señor Carlos Hernando Torres Gaona, si bien manifestó contar con constancia de recibido de la empresa de correos Servientrega de fecha 26 de abril de 2016, respecto al escrito de sustentación al recurso de apelación enviado al Tribunal Superior de Villavicencio, así como indicó haber recibido llamada de una funcionaria de dicha entidad en la misma data, quien le arguyó tener en su poder el prenombrado memorial, no arribó a esta actuación, material probatorio alguno que sustentara sus afirmaciones. Por su parte, sí se tiene oficio de la secretaría de la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto a los movimientos del proceso en cuestión evidenciados en el
sistema de información SIGLO XXI, indicando su ingreso al despacho el 13 de mayo de 2016 a efectos de resolver recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió negar el decreto de la nulidad solicitada, mismo que fue decidido el 20 de mayo siguiente, confirmando el auto apelado. De igual forma se cuenta con providencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el magistrado Joel Darío Trejos Londoño, en calidad de ponente, en sala con los doctores Alcibiades Vargas Bautista y Fausto Rubén Días Rodríguez pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala de Decisión Penal, donde se decidió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Manuel Francisco Agamez Montiel, Andulfo Parada Peláez, Anderson Tejada Barreto y Juan Isidro Rodríguez Barbosa, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en audiencia preparatoria del 21 de abril de 2016, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de la actuación.
Una vez observada la misma, se tiene que el magistrado ponente inició realizando un detallado recuento de lo sucedido en dicha diligencia, exponiendo las razones por las cuales el defensor de los procesados solicitó nulidad de la actuación y que la misma le fue
negada por el a quo, así como también se indicaron los argumentos utilizados al momento de presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Así las cosas, se tiene que en primera medida, su inconformidad radicó en el hecho que el recurrente consideraba se había presentado una violación al debido proceso en razón a la falta de competencia del funcionario judicial de conocimiento, indicando que, a su juicio, la jurisdicción penal militar era quien debía conocer la investigación y, si bien el Consejo Superior de la Judicatura había determinado en precedencia que la jurisdicción competente era la ordinaria, el recurrente manifestó que no se tuvieron en cuenta los precedentes y las diversas irregularidades presentadas en el trámite de remisión por parte del juzgado militar que adelantaba la instrucción a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, expuso que se había vulnerado de igual forma, el derecho a la defensa de los procesados dado que los anteriores defensores no hicieron peticiones probatorias y no impugnaron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisiones, “más cuando la imputación jurídica no era la adecuada y no se corrió traslado del peritaje”, doliéndose finalmente de una indebida notificación de las providencias adoptadas en la etapa previa a dicha diligencia.
Seguido a ello, se expusieron las razones por las cuales el a quo decidió no reponer la decisión, indicando básicamente que no había
lugar a dictar un pronunciamiento diferente a lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer que el conocimiento de las diligencias le correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a la penal militar, por lo que ya era cosa juzgada. Asimismo, se sostuvo que, si bien la actuación de los defensores de tres de los procesados fue precaria, uno de ellos sí contaba con defensor de confianza, quien se encargó de interponer recursos, así como el hecho de que, para garantizar los derechos de todos los procesados, ya se había decidido volver a practicar, en audiencia pública, las pruebas testimoniales recaudadas en la instrucción, en aras de hacer efectivo el derecho de contradicción y defensa, subsanando así la falencia previamente evidenciada, señalando finalmente que tanto las decisiones como la acusación fueron debidamente notificadas, lo cual reiteró la fiscal delegada aclarando que dentro del mismo proceso se acreditaba que las mismas se habían notificado correctamente. De igual forma, se señaló: “Estando el proceso al Despacho para resolver la alzada, el apoderado de los procesados arribó escrito donde anuncia que sustenta la apelación, el cual no será tenido en cuenta en razón a que el mismo fue allegado fuera del término previsto en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 194, inciso 3, del CPP, por lo que sólo se atenderán los argumentos
expuestos en la audiencia preparatoria”. (Subrayado fuera del original) En consecuencia, se reiteraron y confirmaron las decisiones tomadas por el juzgado, considerando igualmente lo correspondiente, sobre el hecho de elevar petición de nulidad en más de una ocasión con fundamento en los mismos hechos y realizando un recuento de las decisiones previas que se tomaron dentro del proceso, respecto a los argumentos de inconformismo del recurrente conforme a la falta de defensa técnica de sus prohijados, indicando lo siguiente: “Se advierte así por la Sala, que los hechos y fundamentos expuestos ante los funcionarios instructores, son los mismos con los cuales el impugnante formula la petición anulatoria esta vez ante el Juez de Conocimiento, por manera que, su reiterada pretensión deviene improcedente a las luces de la normatividad y jurisprudencia referidas”. Finalmente, se expuso sobre el principio de residualidad de declaratoria de las nulidades, concluyendo así, confirmar la decisión apelada. Al respecto, debe señalarse que esta Colegiatura no encuentra fundamento alguno que de razón al doliente cuando manifiesta que el resumen de la actuación realizado por los magistrados inculpados fue “mal hecho”, pues de lo evidenciado dentro del mismo, se denota que se realizó una descripción específica de lo ocurrido y endilgado durante la audiencia preparatoria del 21 de abril de 2016, respecto a las inconformidades del recurrente dentro del proceso. De igual forma, tampoco se observa, como lo alegó el doliente, que dentro de dicha decisión no se haya realizado análisis ni aporte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisprudencial alguno, pues, si bien no se tuvo en cuenta el escrito de sustentación al recurso de apelación, se explicaron las razones para ello, y además, se realizó análisis respecto a los argumentos que el recurrente presentó durante la audiencia preparatoria, realizando dentro de dicha decisión, las respectivas consideraciones, respondiendo a cada una de las alegaciones del mismo y presentando jurisprudencia respecto al principio de residualidad que orienta la declaratoria de nulidades y la limitante de formular una pretensión anulatoria por una sola vez, con sustento en un mismo supuesto fáctico, lo cual materializa los principios de preclusión, economía y celeridad.
Por otro lado, respecto al hecho de no haber tenido en cuenta el escrito presentado por el abogado defensor en donde sustentaba la apelación interpuesta durante la audiencia preparatoria del 21 de abril de 2016, debe señalarse que dicha decisión surgió al indicar que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, conforme a lo reglado por el inciso 3 del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal aplicable, lo cual se sustentó al revisar la fecha de ingreso del expediente al despacho en el sistema de información judicial SIGLO XXI, esto es, el 13 de mayo de 2016, es decir, cuando el término previsto en la ley ya había culminado, no obstante, si bien tal escrito no se estudió dentro de la decisión del 20 de mayo de 2016, resulta palmario, pues expresamente se señaló, que el fallo se profirió dando
respuesta a cada una de las alegaciones y argumentaciones dadas por el recurrente dentro de la diligencia preparatoria al momento de presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decisión que fue debidamente sustentada y argumentada conforme a lo evidenciado en el estudio de los hechos dentro del proceso allí República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA materia de investigación y la jurisprudencia correspondiente, por lo cual, no se observa actuar alguno que genere reproche disciplinario.
Es de aclarar igualmente, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, lo cual, no se evidencia en el presente caso, pues en ningún momento se vieron afectados los principios legales y constitucionales, dado que las razones por las cuales se presentaron los recursos desde un principio, fueron debidamente resueltas en segunda instancia bajo el análisis de los hechos y la decisión ya adoptada que resolvió en su momento el conflicto de competencia suscitado. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente diligenciamiento disciplinario en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el
archivo de la indagación preliminar en favor de los mismos, al estar plenamente acreditado que no actuaron de modo caprichoso ni arbitrario, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10 “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Joel Darío Trejos
Londoño, Alcibiades Vargas Bautista y Fausto Rubén Días Rodríguez,
en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el expediente y adjuntará una impre
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