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CNDJ - F11001010200020160282900ADJUNTA20220831101702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160282900ADJUNTA20220831101702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602829 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 7 de abril de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES Mediante oficio CSJNS-DM-MIBT-326 de 6 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la solicitud del 30 de agosto de 2016 realizada por el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander (en adelante la JRCINS), doctor Sergie Gerardo Rojas Ramírez, en la que cuestionó al Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor Carlos Mario Peña Díaz, porque, en su sentir, con ponencia suya, incurrió en las siguientes irregularidades: 1 Folio 71 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201602829 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 1) Dentro de la acción de tutela de segunda instancia promovida por Jaider Reyes Hernández contra esa entidad (JRCINS), radicada bajo el No. 540013333005 2016 00059 012, al revocar el fallo del Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta, concedieron la protección al derecho de petición del actor por los requerimientos formulados los días 29 y 31 de marzo de 2016, e incurrieron en una vía de hecho al ordenarle establecer “una fecha de estructuración, la cual a todas voces es ilegal, por cuanto el accionante pretende presentar dicho dictamen a una entidad

[Colpensiones] que no hizo parte dentro del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral”3, bastando que la respuesta de la incidentada JRCINS fuera de fondo, mas no positiva. Añadió que el actor promovió incidente de desacato, cuyo trámite terminó por auto del 26 de julio de 2016 por parte del Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta. 2) Dentro de la acción de tutela de primera instancia promovida por Jaider Reyes Hernández contra el mencionado despacho judicial, radicada bajo el No. 540012333000 2016 00336 004, con motivo de lo resuelto el 26 de julio de 2016 por la juzgadora en el aludido incidente, sostuvo que los Magistrados incurrieron de nuevo en una vía de hecho cuando profirieron fallo el 18 de agosto de 2016 en el que concedieron la protección a los derechos a un debido proceso, confianza legítima,

seguridad jurídica y cosa juzgada, ordenando al Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta rehacer lo actuado y atender la primera sentencia de tutela de segundo grado [de 9 de junio de 2016] dentro del ruego tuitivo No. 2016 00059 01, en el que se protegió el derecho de 2 En verdad la ponencia correspondió al Magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui, y lo acompañaron sus colegas Maribel Mendoza Jiménez y Carlos Mario Peña Díaz (fl. 101, medio virtual denominado “AT-2016-00059 – TUTELA – INCIDENTE”. 3 Fl. 2, vto., cdno. original. 4 Con ponencia del Magistrado Carlos Mario Peña Díaz, y le hicieron Sala sus pares Édgar Enrique Bernal Jáuregui y Hernando Ayala Peñaranda (fls. 122, medio virtual denominado “ACCIÓN DE TUTELA 2016-00336”). P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA petición del señor Reyes Hernández, en el sentido de responder su solicitud con soporte en el artículo 14 del Decreto 1352 de 20135, según el cual es la Junta Regional de Calificación quien debe determinar la fecha de estructuración reclamada por el peticionario.

En el sentir del señor Rojas Ramírez (en el incidente de desacato tramitado en el Juzgado), no se hizo el requerimiento previo de que trata

el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que pudiera (en la acción de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal) concederse la protección, porque no vulneró garantía alguna, al explicar las razones para inaplicar el Decreto 1352 de 2013, en la medida en que en su artículo 59 se previó una transición de 6 meses, que despuntó el 26 de diciembre de ese año, de suerte que esa norma no gobernaba el dictamen del 8 de octubre de 2013, no debiendo ser entonces la llamada a calificar y valorar en primera oportunidad al señor Reyes. Junto con el informe, la JRCINS allegó copia parcial de los trámites tutelares y administrativo de calificación presentada por el señor Reyes6.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de septiembre de 20167, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, en calidad de 5 Según el cual: “Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas

que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las actas de la unificación de criterios de la Junta Nacional para usarlas como referencia o parámetros para sus decisiones.” (Se resalta). 6 Fls. 11-26, c.o. 7 Fl. 30, ib. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2El 24 de octubre de 20168, se dispuso el inicio de indagación preliminar contra el doctor Carlos Mario Peña Díaz, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Etapa en la cual se recaudó lo siguiente: -El 9 de noviembre de 2016, se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado9. -Mediante oficio No. 2529 de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta remitió en medio magnético la acción de tutela No. 540013333005 2016 00059 01 y posterior incidente de desacato, objeto de reproche disciplinario10. -A través del oficio No. 001-LFPS de 24 de enero de 2017, la Secretaría

General del Consejo de Estado allegó los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander11. -Mediante oficio SSJD.CSJNS-336-17 de 13 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander allegó el despacho comisorio12 a través del cual logró la notificación personal, el 10 anterior, de los 8 Fl. 33 del C.O. 9 Fl. 37, c.o. 10 Fl. 38, c.o. 11 Fls. 41-56, c.o. 12 Medio magnético obrante a folio 77 de esta encuadernación. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui13 y Carlos Mario Peña Díaz14, sin pronunciamiento alguno15; asimismo, informó que la doctora Maribel Mendoza Jiménez había sido trasladada al Tribunal Administrativo de Magdalena16. -El 22 de febrero de 2017, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de quejas para el mismo propósito17.

3Constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, mediante la cual se

estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, asunto contentivo de 69 y 69 folios y un CD, según constancia de la Oficial Mayor del despacho19. 4Mediante proveído del 7 de abril de 202120, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, etapa de la cual se obtuvo lo siguiente: -El 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió en medio magnético la acción de tutela No. 540012333000 2016 00336 00, materia de crítica en este asunto21. 13 Fl. 64, c.o. 14 Fl. 65, ib. 15 Fl. 96, c.o. 16 Fl. 66, c.o. 17 Fl. 67, c.o. 18 Folio 49 del C.O. 19 Fl. 70, c.o. 20 Fl. 71 del C.O. 21 Fl. 78, c.o. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 4 de junio de 202122, se notificó de manera personal al Procurador

Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporaciónl23. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva 22 Folio 105 del C.O. 23 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda

instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con motivo de lo resuelto en las acciones de tutela de segunda y primera instancia radicadas con Nos. 540013333005 2016 00059 01 y 540012333000 2016 00336 00, respectivamente. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el

deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria (por parte de quien aquí funge como ponente) en contra de los doctores Édgar Enrique

Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quienes intervinieron en las demandas de amparo objeto de reproche disciplinario que fueron allegadas a este asunto. En cuanto hace relación a la acción de tutela No. 540013333005 2016 00059 01. En primer lugar, debe decirse que de lo obrante en esa tramitación sumaria se extrae que el señor Jaider Reyes Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no le resolvió su requerimiento de 29 de marzo de 2016, reiterado el 31 siguiente, en el sentido de informarle con claridad la razón por la cual no procedía determinarle la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, limitándose su opositora a cuestionarle P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA una supuesta mala fe de su parte.

El 27 de abril de 2016, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta negó la protección, en el entendido de que la Junta accionada resolvió de fondo las solicitudes del actor, decisión que con ponencia del Magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui fue revocada el 9 de junio siguiente, para en su lugar tutelar al señor Reyes su derecho fundamental de petición,

ordenándole a la accionada dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente, al requerimiento de aquel del 29 de marzo de 2016, reiterada el 31 siguiente, con fundamento en la normatividad aplicable al objeto de su solicitud. Entre las motivaciones del Tribunal ad quem, se tiene que luego de invocar las sentencias T-172 de 2013 y C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, argumentó que la decisión de la Junta Regional accionada no cumplió con los presupuestos de claridad y precisión, dado que para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, se acudió al Decreto 2463 de 2001, no obstante encontrarse derogado por virtud de lo previsto en el artículo 61 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 que reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, de suerte que los oficios JRCINS 2608/2016 y JRCINS 2774 de 2016 expedidos por la accionada, comportaron respuestas imprecisas, fallo que no fue objeto de solicitud de aclaración, adición o corrección por parte de la entidad accionada, con lo que demarcó la firmeza de ese acto procesal, tanto más cuando la accionada no se advierte hubiere sugerido siquiera la vinculación de Colpensiones, como legitimada para hacer valer su derecho de defensa por ser la llamada al reconocimiento pensional, o tan siquiera la ARL o la EPS conforme a lo previsto en el artículo 142 del P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Decreto 19 de 2012.

Ahora, la decisión de segunda instancia criticada, compártase o no por esta Comisión, goza de la presunción de legalidad, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, y se está provista de los efectos de cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política), en la medida en que fue excluida de revisión por el alto Tribunal (T-5.804.220), mediante auto del 28 de octubre de 201624, notificado por estado del 16 de noviembre siguiente25. Desde luego que si en el incidente de desacato promovido por el actor, la titular del Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta, obvió hacer el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es claro que ningún cuestionamiento puede hacerse a los Magistrados integrantes de la segunda instancia, por no ser los encargados, por ministerio de la ley, de la tramitación de esa articulación, razón por la que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los magistrados denunciados, dando aplicación a los 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En cuanto hace relación a la acción de tutela No. 540012333000 2016 00336 00. Como quiera que por auto del 26 de julio de 2016, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la tutela No. 540013333005

2016 00059 00 resolvió terminar el incidente de desacato por considerar satisfecho por parte de la Junta Regional el derecho de petición del 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20OCTUBRE %20DE%202016%20NOTIFICADO%20EL%2016%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202016.pdf 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20OCTUBRE%2028%20DE%202016.pdf P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA señor Reyes Hernández de 29 de marzo de 2016, reiterado el 31 siguiente, ello condujo a que el mencionado actor acudiera de nuevo a la acción de amparo26, esta vez contra el aludido despacho judicial, de suerte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de admitir por auto del 5 de agosto de 2016 y ser comunicada como parte la Junta Regional de ese departamento27, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Peña Díaz, mediante fallo de primera instancia del 18 de agosto de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada del señor

Reyes Hernández, con fundamento en lo siguiente:

  1. No era posible proferirse la decisión del 26 de julio de 2016 que puso fin al trámite incidental, sin verificar el alcance de las actuaciones de la accionada, es decir, si las mismas constituían el cumplimiento total o parcial del fallo de tutela, o si, por el contrario, no fue acatado y en tal medida adoptar las medidas correspondientes que garantizaran la efectiva protección de los derechos amparados, por lo que se configuró un defecto fáctico. ii) Hubo una indebida valoración de la respuesta dada por la Junta regional, por cuanto la misma no cumplía con los parámetros determinados en la sentencia del 9 de junio de 2016, en la que hubo claridad sobre las disposiciones consagradas en el Decreto 1352 de 2013 que se consideró era el aplicable para el dictamen No. 4799 26 El señor Rojas Ramírez, en representación de la Junta Regional informante, no cuestiona la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resolvió el incidente de desacato , lo cual se infiere porque ya la Corte Constitucional ha precisado que ello es viable siempre que se reúnan los siguientes requisitos, a saber: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio” (sentencias SU034/18, T-271 de 2015 -vigente para la época de los hechos acá investigados-, entre otras). 27 Fl. 37, archivo denominado “ACCIÓN DE TUTELA 2016-00336. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA expedido el 8 de octubre de ese mismo año, vale decir, después de su vigencia. iii) Existió una interpretación exegética de la falladora accionada, que terminó por desconocer la integralidad de las providencias judiciales, y de paso permitir que la entidad incidentada actuara de acuerdo a su arbitrio y no conforme a los términos dados en la sentencia, lo que se traducía en una vulneración sistemática de las garantías invocadas por el accionante.

Ahora, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander (en adelante la JRCINS), doctor Sergie Gerardo Rojas Ramírez, pese a estar enterado

de ese ruego tuitivo por haber sido parte en la tutela No. 2016 00059 01, no impugnó el fallo de 18 de agosto de 2016, siendo igualmente claro que con esa omisión allanó el camino para consentir con lo resuelto, es decir, su silencio privó al Consejo de Estado de revisar la justeza de la reseñada sentencia, en punto a la aplicación o no del Decreto 1352 de 2013, so pretexto de la transitoriedad de una normatividad que sin lugar a dudas previó varias hipótesis temporales para diferentes entidades (Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, Empleadores y Administradoras de Riesgos Laborales, Juntas Regionales y Nacional), según se deduce de los artículos 59, 60 y 61. Desde luego que la decisión de primera instancia criticada, compártase o no por esta Comisión, goza igualmente de la presunción de legalidad, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, y está provista de los efectos de cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política), en la medida en que fue excluida de P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA revisión por el alto Tribunal (T-5.879.924), mediante auto del 25 de noviembre de 201628, notificado por estado del 12 de diciembre siguiente29.

Se reitera, no se puede desconocer que los inculpados se encuentran

cobijados por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2025%20DE%20NOVIEMBR E%20DE%202016%20NOTIFICADO%20EL%2012%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202016.pdf

29 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20NOVIEMBRE%2025%20DE%202016.pdf P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia, razón por la que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, dando aplicación a los 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Maribel Mendoza Jiménez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602829 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los

preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602829 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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