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CNDJ - F11001010200020160287400ADJUNTA20210709084322-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160287400ADJUNTA20210709084322-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602874 00 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, de no ser que se observa nos encontramos ante un fenómeno extintivo de la acción. ANTECEDENTES A través de oficio del 29 de julio de 2016 signado por el doctor Cristian Senen Pérez Redondo, en su condición de asistente de Fiscal II de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se remitió con destino a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de la actuación penal adelantada dentro del sumario No. 13311; posteriormente, mediante infolio 414 del 19 de septiembre de 2016 la doctora Deyanira Espejo Cañón, en su condición de Secretaria Judicial de la corporación en mención, dispuso la remisión a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Originó la actuación la compulsa de copias ordenada en proveído del 19 de julio de 2016 por la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, en su calidad de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien profirió resolución inhibitoria a favor del señor Julio Enrique Acosta Bernal, exgobernador de Arauca, por la posible conducta punible de prevaricato por acción denunciada por el doctor Víctor Hugo Herrera, por cuanto la acción penal se encontraba prescrita y no se podía proseguir, ello, de cara a lo reglado en el artículo 327 del Código de Procedimiento

Penal. Adicional a lo anotado, sostuvo la Fiscalía en su decisión inhibitoria que desde la comisión del injusto (31-05-2005) a la fecha de la decisión que declaró la extinción de la acción, habían trascurrido más de diez años y ocho meses sin que se hubiere interrumpido eficazmente el término y, con ocasión al acaecimiento de dicho fenómeno, se hacía necesario ordenar la compulsa de copias que ahora concita la atención de la Sala. Junto a la compulsa se allegaron copias de algunas piezas procesales, de las que se destacan: i) Denuncia penal interpuesta el 27 de octubre de 2011 por el señor Víctor Hugo Herrera Ríos en calidad de veedor ciudadano contra los señores Julio Acosta Bernal, Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Luis Eduardo Ataya Arias por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión y/o los que se llegaren a configurar1. ii) Resolución No. 00206 del 7 de febrero de 2012 suscrita por la

entonces Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales Hoyos, a 1 Folios 5-9 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA través de la cual delegó en el Fiscal Noveno Adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los hechos que son materia de varios procesos indicados en los oficios 517 del 5 de diciembre de 2011, 10 del 18 de enero de 2012, 19 del 2 de febrero de 2012 y 21 del 6 de febrero de 2012 suscritos por el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como para que actuara como Fiscal Delegado en la etapa de juicio, entre ellos, el radicado bajo el número 133112. iv) Dando cumplimiento a la delegación conferida mediante el acto administrativo enunciado en precedencia, el doctor Alfredo Bettín Sierra en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso iniciar investigación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la ley 600 de 2000 contra los doctores Julio Enrique Acosta Bernal y Luis Eduardo Ataya Arias, en su calidad de ex gobernadores del departamento de Arauca3. v) A través de informe secretarial del 2 de abril de 2012, el sumario penal ingresó al despacho de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema

de Justicia informando que había vencido el término de ejecutoria de la resolución datada el 12 de marzo 2012, mediante la cual se había proferido apertura de investigación previa4. vi) Por medio de la Resolución número 00530 del 15 de febrero de 2013, se dispuso por parte del Fiscal General de la Nación de la época, delegar el conocimiento de algunas investigaciones adelantadas contra 2 Folios 30-32 del C.O 3 Folios 37-39 del C.O 4 Folios 46 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aforados constitucionales a los diferentes Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, donde para el caso que concita la atención de esta Comisión la designación recayó en el despacho del Fiscal 10º Delegado – doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán- , quien a través de auto del 20 de junio de 2013 avocó el conocimiento de las diligencias conforme al acto de delegación; posterior a ello, en proveído del 19 de noviembre de 2013, en aras de dar impulso a la actuación solicitó al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Arauca obtener copia del expediente radicado con el número 2005-00247, de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de Doris Ruth Mojica Buitrago contra el departamento de Arauca que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca5. vi) En auto interlocutorio del 4 de marzo 2014, el doctor Carlos Ibán

Mejía Abello en su calidad de Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso, entre otros, escuchar en versión libre al implicado Julio Enrique Acosta Bernal, comisionar al Fiscal Delegado adscrito a esa fiscalía para que practicara varias declaraciones e inspección judicial6. vii) En decisión del 9 de abril de 2014, el doctor Mejía Abello, en atención a la solicitud presentada por el doctor Andrés Garzón, abogado defensor del señor Julio Acosta Bernal, pospuso la diligencia de versión libre para el 30 de abril de la misma anualidad7. 5 Folios 56-58 y 68-69 del C.O 6 Folios 70-71 del C.O 7 Folio 94 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA viii) Diligencia de versión libre rendida por el señor Julio Enrique Acosta Bernal el día 30 de abril de 2014 ante el Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Carlos Ibán Mejía Abello8. ix) Oficio número 113 del 2 de febrero de 2015 suscrito por el doctor Jairo Salgado Quintero en su calidad de Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, a través del cual informó al Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que ejercería las funciones de agente del ministerio público en el proceso penal citado, en

consecuencia solicitó se le indicara el estado de la investigación9. x) Mediante acto administrativo número 01689 del 2 de junio de 2016 se procedió, entre otros, a variar la delegación de las líneas de investigación correspondientes a los gobernadores de Arauca y magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tenían delegadas las Fiscalías Décima y Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esta última a quien correspondió por reparto tal como se verifica de la lectura del infolio visible a folio 155 del plenario10. xi) Obra oficio del 13 de junio de 2016 a través del cual la doctora Jessica Fernández Loaiza, en su calidad de profesional de gestión 1 de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en resolución 01689 del 2 de junio de 2016 suscrita por el Fiscal General de la Nación (E) para la época de los hechos - en la que se dispuso variar la delegación de la línea de investigación contra el gobernador de Arauca-, hizo entrega al secretario administrativo de las Fiscalías Delegadas de los expedientes que 8 Folios 104-118 9 Folio 146 del C.O 10 Folios 149-153 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conformaban las investigaciones aludidas, entre ellas, la radicada bajo el

número 13311, agregando una relación de los cuadernos y anexos que contenían el plenario11. xii) Decisión interlocutoria del 19 de julio de 2016 adoptada por la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, en su calidad de Fiscal Séptima Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia para la época de los hechos, mediante la cual profirió resolución inhibitoria a favor del señor Julio Enrique Acosta Bernal, ex gobernador de Arauca, por la posible conducta punible de prevaricato por acción al constatar la extinción de la acción penal12. ACONTECER PROCESAL De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 21 de septiembre de 201613, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a la entonces Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. El 18 de septiembre de 2017, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar14, en contra de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que hubieren conocido del proceso penal radicado bajo el No. 13311-07, etapa en la cual se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: 11 Folios 156-160 del C.O 12 Folios165-169 del C.O 13 Folio 173 del C.O. 14 Folio 175-177 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Oficio del 27 de septiembre de 2017 suscrito por el doctor Cristian Senen Pérez Redondo, en su condición de asistente de Fiscal II de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien relacionó los fiscales que conocieron del asunto citado en precedencia, así como las fechas en que tuvieron a cargo el mismo, a saber: Fiscales que tuvieron a Fiscal Delegado Fechas en que cargo el asunto conocieron el asunto Alfredo Bettín Sierra Fiscal 9° Delegado ante la Resolución de delegación Corte Suprema 00206 del 07 de febrero de 2016, Resolución 12 de marzo de 2012 donde se dispuso la investigación previa.

Martín Moreno San Juan Fiscal 10° Delegado ante Resolución de delegación la Corte Suprema 00530 del 15 de febrero de 2013. Avocó conocimiento Carlos Ibán Mejía Abello Fiscal 10° Delegado ante Orden de fecha 4 de la Corte Suprema marzo de 2014 Flor Alba Torres Fiscal 7 Delegada ante la Resolución de delegación Rodríguez Corte 01689 del 2 de junio de 2016 por el cual el doctor Mejía Abello solicitó posibilidad de reasignación de procesos, por la línea de investigación pasa al despacho 7°. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Adjuntó como soporte las actuaciones indicadas en precedencia sobre las que no se ahondará, en tanto ya se hizo el correspondiente recuento procesal en precedencia15. -Constancia secretarial del 26 de octubre de 2020, a través del cual pasó al despacho del entonces magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el correo electrónico proveniente de la Procuraduría General de la Nación allegando compulsa de copias efectuada por hechos relacionados con una prescripción del proceso penal seguido en contra del gobernador de Arauca, informando que al parecer hace parte de los mismos hechos relacionados con el proceso aquí referenciado. -Oficio del 14 de octubre de 2020, de la doctora Olga Lucía Tibocha Cortés en su calidad de jefe encargada de la división de registro de control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, quien remitió con destino al entonces Consejo Superior de la Judicatura la compulsa de copias efectuada el 24 de noviembre de 2016 por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por hechos relacionados con la prescripción del proceso penal radicado bajo el número 13572-7 seguido contra el exgobernador de Arauca, señor Julio Enrique Acosta Bernal, por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, tratándose entonces de otro sumario diferente al que ahora es objeto de investigación16. 15 Folios 181-205 del C.O 16 Folio 209 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -El 4 de febrero de 202117, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. -Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se constató que el mismo se compone de 5 cuadernos con 234, 234, 335, 350 y 101 cada uno.18

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, entre otros, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 17 Folio 79 del C.O. 18 Folio 235 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el asunto, se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Alfredo Bettín Sierra,

Martín Moreno San Juan, Carlos Ibán Mejía Abello y Flor Alba Torres RodríguezFiscales 9°, 10° y 7° delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proveído el 19 de julio de 2016 dentro del sumario radicado bajo el No. 13311-07, tras verificarse la extinción de la acción penal por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el acaecimiento de la prescripción.

No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar, de no ser porque se observa ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción a favor de algunos de los indagados como pasa a explicarse. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, concluyó: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de

evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. Así entonces, la caducidad es una sanción para el Estado, y se declara por el paso del tiempo de cinco años, contados en cada caso particular, desde la comisión de los hechos, respectivamente. Ahora bien, teniendo en cuenta que son varios los fiscales delegados encartados, procede esta Sala a pronunciarse de manera separada frente a cada uno de ellos, así: En primer lugar, debe precisarse que no se arribó certificación sobre la regencia en el cargo por parte de cada uno de los indagados, no obstante será a través de los medios probatorios adosados que se establezca la temporalidad en el cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Frente al comportamiento del Alfredo Bettín Sierra en su calidad de Fiscal 9° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

Revisada la documental obrante en el plenario se tiene que el funcionario actuó hasta el 14 de febrero de 2013, en tanto para el 15 del mismo mes y año se dispuso, por parte del Fiscal General de la Nación de la época, delegar el conocimiento de algunas investigaciones adelantadas contra aforados constitucionales a los diferentes Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia donde dicha designación recayó en el despacho del Fiscal 10º delegado, luego hasta esa data pudo haber impartido trámite al asunto, el citado funcionario.

El anterior panorama permite sin lugar a duda colegir que desde el 14 de febrero de 2013 empezó a correr el término de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 que afirma que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, como en el evento de autos, teniéndose plazo de esto hasta el 13 de febrero de 2018, razón por la cual no queda otro camino que decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor Alfredo Bettín Sierra en su calidad de Fiscal 9° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. - En relación con el actuar del doctor Martín Moreno San Juan en su condición de Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En lo que a este respecta, se determinó que pudo haber impartido el impulso correspondiente hasta el 3 de marzo de 2014, ya que para el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4 de marzo de la misma calenda, según se advierte del material probatorio, el doctor Carlos Ibán Mejía Abello en su calidad de Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso, entre otros, escuchar en versión libre al implicado Julio Enrique Acosta Bernal, comisionar al Fiscal Delegado Adscrito a esa Fiscalía para que practicara

varias declaraciones e inspección judicial, luego plausible es concluir que el precitado ya no se encontraba a cargo del sumario para la fecha relacionada. A partir de lo expuesto puede advertirse sin dubitación alguna que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin que en el presente diligenciamiento se hubiere proferido auto de apertura disciplinaria, plazo que se cumplió el 2 de marzo de 2019, por lo que tuvo lugar la caducidad de la acción, en virtud a que para el momento en que se desprendió del conocimiento del proceso donde se advirtió la conducta omisiva, estaba vigente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por tanto lo procedente será decretarla a su favor. - En lo concerniente al doctor Carlos Ibán Mejía Abello en su entonces calidad de Fiscal 10° de la Corte Suprema de Justicia. Respecto del actuar del funcionario en mención, anuncia la Comisión desde ya, que también se ordenará la terminación de las diligencias a su favor, al haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, siendo esta una causal de improseguibilidad. De cara a ello, se advierte que al revisar la prueba adosada al plenario su actuar en el caso de autos se extendió hasta el acaecimiento del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fenómeno prescriptivo de la acción dentro del proceso penal objeto de

inconformidad, esto es, el 31 de enero de 2016, conclusión a la que arriba esta Comisión con apoyo en las argumentaciones brindadas por el ente acusador en el proveído que decretó el fenómeno extintivo, cuando se señaló: Revisada la decisión en cuestión, sostuvo la doctora Flor Alba Torres Rodríguez en su calidad de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que para el delito contemplado en el precepto en comento, no se encontró que el sujeto activo estuviere incurso en otras causales de agravación, genéricas o específicas, que se deban analizar para el cómputo del término prescriptivo correspondiente; es decir, que el prevaricato por acción, “en el caso particular, prescribe en un término máximo de diez (10) años y ocho (08) meses, en razón de la pena máxima prevista para ese tipo penal y dado el aumento de una tercera parte por tratarse de un sujeto activo calificado (servidor público)” Además se anotó: “(…) emerge sin dificultad alguna, que la investigación de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida al señor Julio Enrique Acosta Bernal, exgobernador de Arauca, no se puede proseguir por cuanto ha operado el instituto jurídico de la prescripción, debiendo ser declarada de manera oficiosa, como enseña el ordenamiento sustantivo y adjetivo penal, puesto que desde la comisión del injusto (31-05-05) a la fecha, ha trascurrido más de diez años y ocho meses, sin que haya interrumpido eficazmente el mismo; acontecimiento éste que hizo perder al Estado esa facultad y prerrogativa de perseguir a los

autores de dichos ilícitos y llevarlos ante los jueces de la República a través de la respectiva acusación.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De cara a lo anotado, puede concluirse que la acción penal feneció el 31 de enero de 2016, luego a partir de esa fecha empezó a correr el término de que trata la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de Ley 1474 de 2011, para el funcionario acá indagado.

En ese orden de ideas, se observa que desde el 31 de enero de 2016, a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que exista auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo cual y habida cuenta que la figura de la caducidad introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se procederá a declarar el archivo de las diligencias a su favor, pues el Estado tenía la posibilidad de hacerlo hasta el 30 de enero de 2021, y no lo hizo. De otra parte, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se habían concretado tales fenómenos de improseguibilidad de la acción. Es por lo anterior que no queda camino diferente a decretar la caducidad de la acción disciplinaria, a favor de los indagados en reseña, como se expuso en precedencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto

es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Finalmente, respecto al comportamiento de la doctora Flor Alba Torres Rodríguez en su calidad de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, debe anunciarse la terminación del procedimiento tras verificarse que no cometió el hecho endilgado, pues la misma asumió el conocimiento posterior al acaecimiento del fenómeno prescriptivo, según se desprende del contenido del acto administrativo número 01689 del 2 de junio de 2016, donde se varió la delegación de las líneas de investigación correspondientes a los gobernadores de Arauca y magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, que tenían delegadas las Fiscalías Décima y Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la Séptima Delegada ante esa misma Corporación, esta última a quien correspondió por reparto, tal como se verifica de la lectura del infolio visible a folio 155 del plenario, luego sin mayores argumentaciones no puede elevarse reproche disciplinario en su contra, debiendo también dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem.

“OTRAS DETERMINACIONES”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tal como se indicó en el recuento procesal advertido, en oficio del 14 de octubre de 2020, la doctora Olga Lucía Tibocha Cortés en su calidad de jefe encargada de la división de registro de control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino al entonces Consejo Superior de la Judicatura la compulsa de copias efectuada el 24 de noviembre de 2016 por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por hechos relacionados con la prescripción del proceso penal radicado bajo el número 13572-7 seguido contra el exgobernador de Arauca, señor Julio Enrique Acosta Bernal por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, y al tratarse de otro sumario disímil al que ahora es objeto de investigación, se ordenará que por Secretaria Judicial de la Comisión se desglose el mismo, para que

por cuerda separada se adopte la decisión que en derecho corresponda

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