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CNDJ - F11001010200020160287500ADJUNTA20220708070600-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160287500ADJUNTA20220708070600-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602875 00 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de marzo de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Diego Roberto Montoya Millán, Marcelino Chávez Ávila y Luz Marina Andrade Pava, cuando fungieron como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a la queja interpuesta por el señor José Manuel Cortés Rodríguez. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial del 19 de septiembre de 20162, signado por el señor José Manuel Cortés Rodríguez, quien solicitó el inicio de investigación disciplinaria en contra de la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su actuación dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 0920140003501, tras considerar la existencia de fraude a resolución 1 Folio 166 del C.O. Tomo 2 2 Folio 1 del C.O. F 4787 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201602875 00

Referencia: FUNCIONARIO judicial, al desconocer lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 28 de agosto de 2012.

Indicó que en aquella data, se resolvió a su favor el recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso en donde demandó a la empresa carbonera Drummond Ltda., de la cual fue despedido pese a sus múltiples patologías de origen laboral. Señaló que, el despido irregular acaeció el 23 de julio de 2002 y en cumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia, su empleador lo reintegró el 26 de abril de 2013, pero debía pagarle los salarios que dejó de percibir en ese interregno, partiendo del salario promedio mensual de $2.658.863, el cual tenía que ser reajustado cada año, así como las prestaciones sociales y para tal efecto, procedió a ilustrar respecto del carácter irrenunciable de estos. Añadió que la mencionada empresa, debió pagar los aportes a seguridad social como si estuviera laborando en ese periodo, con base en el salario que debía estar devengando y no uno inferior a este, tras existir fallo en firme; que pese a haber finalizado el proceso con sentencia del 2012, transcurrieron más de cuatro años sin que la empresa Drummond Ltda., hubiere acatado lo dispuesto en el fallo y que, al iniciar proceso ejecutivo bajo el Rad No. 0920140003501, debió ser “devuelto” por el cúmulo de yerros cometidos por la Juez

Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del P á g i n a 2 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602875 00

Referencia: FUNCIONARIO Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor Diego Roberto

Montoya Millán. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia no se limitó a ordenar el pago de los salarios, prestaciones y seguridad social, pues también dispuso “TODOS LOS DERECHOS CON CAUSA EN EL CONTRATO DE TRABAJO”, por ende, el liquidador no podía a su libre albedrio hacer exclusiones y los jueces o magistrados involucrados en el proceso ejecutivo, no podían argüir que si la Corte no lo mencionó expresamente, no sería reconocido, pues en realidad debían determinar si lo reclamado se daba en el marco del contrato de trabajo y procedió a relatar lo referente al derecho a la indexación y derechos convencionales. Frente a las actuaciones reprochadas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, refirió que los magistrados de esta Corporación, revocaron los proveídos apelados y ordenaron al juez a quo a elaborar nuevamente la liquidación del crédito, atendiendo las consideraciones expuestas, desconociendo con ello parcialmente el mandato de la Corte Suprema de Justicia, ya que se reconoció que la liquidación de su salario debía hacerse con base en el fijado, sin modificación alguna, pasando por alto su derecho

a la indexación, al señalar que no se podía reajustar anualmente teniendo en cuenta el IPC, situación misma replicada respecto de las prestaciones sociales. Aunado, señaló que el Tribunal mencionó que en la liquidación no se podían incluir derechos convencionales ni intereses de mora y P á g i n a 3 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO tampoco indexación pues ellos no fueron ordenados en el mandato ejecutivo, no acogiendo lo expuesto por él en el recurso de apelación y desconociendo que si bien la Corte Suprema de Justicia, no los mencionó expresamente, sí los incluyó al señalar que se le debían reconocer y pagar los derechos con causa en el contrato de trabajo; adicional a que esa Sala señaló que en la liquidación total debían restarse las sumas pagadas por la entidad accionada y procedió a establecerlas de antemano, lo cual no concordaba con el fallo final en donde ordenó incluir lo cancelado como indemnización por el despido injusto, puesto que el reintegro fue sin solución de continuidad.

Indicó además que la Corporación dispuso que no podían descontarse los valores pagados por concepto de incapacidades laborales, lo que manifestó compartir; que además se dijo que la juez a quo, liquidó los conceptos de salud y pensión, sobre un salario reajustado con el IPC, no obstante, este debía realizarse con la suma de $2.658.863 por todo

el tiempo de desvinculación del ejecutante, premisa con la que afirmó se le vulneró el derecho al reajuste salarial; y adicional, cuestionó el actuar del abogado representante de la empresa demandada. Puso de presente además, que el doctor Diego Roberto Montoya Millán, fue ponente en el año 2008, como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el 31 de octubre de esa anualidad profirió fallo, en el cual, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, desconoció que la empresa Drummond Ltda., en la contestación del hecho segundo de la demanda, reconoció y aceptó que el salario base usado para hacer la liquidación del contrato al momento del despido fue de $2.658.863, como promedio mensual; por ello indicó que lo P á g i n a 4 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO decantado por la Corte, no podía ser modificado por los jueces o tribunales conocedores del proceso ejecutivo.

Refirió que el Tribunal pasó por alto que durante el proceso se habló de los derechos legales y convencionales que debían ser reconocidos sin solución de continuidad, por tratarse de un despido que no produjo efectos jurídicos, es decir, ineficaz, vulnerando normas sustanciales laborales y de seguridad social, así como preceptos constitucionales que protegían sus derechos como persona discapacitada, sin tener en cuenta diversas pruebas obrantes y que fueron destacadas en sede de

casación; adicional a que realizó aplicación indebida de diversas leyes, lo que fue subsanado por la Corte Suprema de Justicia. “En fin, es muy diciente para mi hoy, que sea el mismo Magistrado ponente en las dos veces que ha ido el proceso ejecutivo al Tribunal, Dr. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, quien ya habiendo conocido mi demanda laboral en el 2008, cuya ponencia fue REVOCADA por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien hoy nuevamente sea ponente dentro del proceso ejecutivo para lograr que mi empleador me reconozca y pague mis derechos adquiridos y en cuya ponencia nuevamente se me desconocen derechos”. Manifestó que ante el incumplimiento de la empresa demandada en acatar lo ordenado, presentó demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2013 y procedió a narrar su devenir procesal, e indicó que apeló la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral, en tratándose de la liquidación del crédito y el 19 de agosto de 2016, “nuevamente el proceso se encuentra el manejo indebido e ilegal sobre la liquidación del Tribunal” y reiteró lo dicho en líneas anteriores. P á g i n a 5 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Por ello, indicó la configuración del punible de fraude a resolución judicial, por lo que solicitó iniciar investigación en contra de la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y los Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes intervinieron en el proceso ejecutivo bajo radicación No. 0920140003501. Junto con su escrito aportó diversas piezas procesales de los procesos arriba reseñados, de los que como relevantes a la presente actuación, se tienen: +Proveído del 28 de agosto de 20123, proferido dentro del radicado No. 39207, por medio del cual la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia adiada 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el señor José Manuel Cortés Rodríguez contra la empresa Drummond Ltda. Esta Corporación resolvió revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar, declarar la ineficacia del despido, condenando al empleador a reintegrar al trabajador en el cargo de auxiliar de mantenimiento, soldador o en un cargo de superior igual categoría al que tenía y que fuere compatible con su discapacidad; así mismo, indicó que para todos los efectos legales se entendería sin solución de continuidad, por tanto, la entidad demandada debía pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, y todos los 3 Folio 14 del C.O. P á g i n a 6 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde la ocurrencia del despido, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta que al momento del despido ineficaz, el demandante devengaba el salario promedio mensual equivalente a la suma de $2.658.863. +Auto del 19 de agosto de 20164, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió los recursos de apelación propuestos por las partes dentro del proceso ejecutivo No. 11001310500920140003501, inicialmente por la ejecutante en contra del proveído de fecha 16 de mayo de aquella anualidad, en donde se modificó y se aprobó la liquidación del crédito y por la ejecutada contra el memorial del 20 de junio de 2016, a través del que se resolvió un recurso de reposición.

Frente a ello, realizó la sinopsis procesal y acotó que esa ejecución se adelantaba a continuación del proceso ordinario que culminó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia; que el 20 de noviembre de 2013, la parte actora promovió demanda ejecutiva en contra de la accionada; que se libró mandamiento el 23 de mayo de 2014 y en audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2015, se declaró parcialmente probada la excepción de pago y compensación, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decisión en la que se determinó la suma de $2.658.863, como salario devengado por el señor Cortés Rodríguez, tal como se definió en sede de casación, adicional a que lo dejado de percibir debía ser calculado por el período comprendido entre el 24 de julio de 2002 y 25 de abril de 2013, y que,

dentro del mandamiento ejecutivo no quedó comprendido ningún 4 Folio 66 del C.O. P á g i n a 7 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO emolumento por concepto de derechos convencionales, intereses de mora o indexación, por lo que la ejecución se continuaría exclusivamente por los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como por los aportes al sistema de seguridad social.

Señaló que pese a que en el mismo auto se dispuso el descuento de los valores pagados por concepto de incapacidades permanentes al demandante, tal decisión fue modificada por esa Corporación en proveído calendado del 25 de agosto de 2015, indicando que se debía excluir la compensación respecto de las sumas que pudo haber recibido el ejecutante por incapacidad y confirmó en lo demás. Adujo que mediante providencia del 16 de mayo de 2016, se efectuó la liquidación del crédito en la cual únicamente fueron incluidos rubros por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte ejecutante, quien mostró inconformidad en cuanto a que en la liquidación no se incluyeron los intereses de mora, indexación, prestaciones sociales convencionales, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.

Que en auto proferido el 30 de junio de 2016, el a quo resolvió el recurso de reposición incluyendo en la liquidación los salarios dejados de percibir incrementados anualmente en el IPC, se confirmaron las prestaciones sociales y vacaciones y se incluyeron valores por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y P á g i n a 8 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO pensiones, concediéndose el recurso de apelación en lo que no encontró prosperidad, esto es, el valor superior por concepto de salarios derechos convencionales, intereses de mora, indexación y aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, sobre la cual se dispuso compensar lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa al demandante, acatando lo dispuesto por

la Corte Suprema de Justicia. Expuso que contra la decisión anterior, la ejecutada de igual forma promovió recurso de apelación; que para efectos de resolver lo propio, en atención al principio de consonancia, sentó los parámetros que debían ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, recordando que las providencias dictadas por la a quo, al librar mandamiento ejecutivo y resolver las excepciones de mérito, no podían ser modificadas por haber sido ya resueltas, encontrarse ejecutoriadas y en firme. Que el salario que debía tenerse en cuenta para realizar la liquidación del crédito era $2.658.863, sin modificación alguna, pues ni la

sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ni el mandamiento ejecutivo y tampoco el auto que decidió las excepciones de mérito dispuso calcular otro promedio o que sobre ese valor debiera aplicarse reajuste, por lo que encontró prosperidad en la alzada promovida por el ejecutado, en cuanto a que no podía modificarse anualmente teniendo en cuenta el IPC; adicional a que las prestaciones sociales a incluir, debían ser calculadas sobre el mismo valor por todo el tiempo de desvinculación del actor, ya que así se hizo referencia en las decisiones ejecutoriadas, sin que esto P á g i n a 9 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO hubiera sido objeto de inconformidad por las partes en sus apelaciones.

Por ello, consideró el Tribunal no podían incluirse derechos convencionales, ni intereses de mora y tampoco indexación, habida cuenta a que estos no fueron ordenados en el mandamiento ejecutivo y por así haberlo dispuesto la decisión que resolvió las excepciones de mérito, aunado a que, debían restarse las sumas pagadas por la accionada sin descontar los conceptos de incapacidades. En igual sentido, señaló que respecto a los aportes de seguridad social el a quo, los liquidó por concepto de salud y pensión, sin embargo, se calcularon con el reajuste del IPC, siendo que este debía realizarse por la suma de $2.658.863, por todo el tiempo de

desvinculación, debiendo proceder a recalcularlos restando además el pago realizado por estos conceptos y que habían sido debidamente acreditados. En consecuencia, revocó los proveídos apelados y ordenó a la juez de instancia realizar nuevamente la liquidación del crédito atendiendo las indicaciones impartidas. -De otra parte, mediante proveído del 24 de noviembre de 20165, el doliente indicó que el 26 de octubre de dicha calenda, denunció penalmente por fraude a resolución judicial a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y reiteró el reproche realizado en contra del juzgado que conoció del proceso por él incoado. 5 Folio 114 del C.O. P á g i n a 10 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -A su vez, en memorial adiado 21 de marzo de 20176, iteró su disenso y enfatizó respecto a la actuación del magistrado Montoya Millán, quien conoció de los procesos laboral y ejecutivo, por él incoados y en los que afirmó el investigado no actúo en derecho y para tal efecto, narró las diferentes actuaciones surtidas al interior de los trámites identificados con radicados Nos. 11001310500920030024801 y 11001310500920140003500; argumentos nuevamente planteados mediante escritos del 23 de agosto de 20177, 25 8y 309 de mayo, 9 de agosto10 y 19 de noviembre11 de 2018 y 25 de enero de 201912.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de septiembre de 201613, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 10 de octubre de 201614, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, disponiendo entre otros, la compulsa de copias en lo concerniente a la Juez Novena Laboral del 6 Folio 131 del C.O. 7 Folio 212 el C.O. 8 Folio 1 del C.O. Tomo 2 9 Folio 83 del C.O. Tomo 2 10 Folio 105 del C.O. Tomo 2 11 Folio 140 del C.O. Tomo 2 12 Folio 157 del C.O. Tomo 2 13 Folio 87 del C.O. 14 Folio 90 del C.O. P á g i n a 11 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Circuito de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de Oficio OSG-6948 del 26 de octubre de 201615, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por

duplicado las actas de sesión plena y de posesión, correspondientes a los nombramientos de los doctores Diego Roberto Montoya Millán, Luz Marina Andrade Pava y Marceliano Chávez Ávila, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. - El 8 de mayo de 201716, los doctores Diego Roberto Montoya Millán, Marceliano Chávez Ávila y Luz Marina Andrade Pava, en su calidad de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, presentaron escrito exculpatorio en donde indicaron que era necesario poner de presente el artículo 10 del Acuerdo 109 de 1997, inciso 1°, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el que dispone que una vez asignado por reparto el conocimiento de un proceso, el magistrado que conoció de primera la actuación, continuará como ponente de las demás apelaciones o actuaciones posteriores. De igual forma, refirieron que frente a las apreciaciones del quejoso sobre el proveído cuestionado, sus argumentos se dirigieron a controvertir lo resuelto por la Sala de decisión, como si la acción disciplinaria fuera una instancia adicional a los criterios de interpretación sentados por ese Tribunal; y expusieron que por estos mismos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la 15 Folio 96 del C.O. 16 Folio 200 del C.O. P á g i n a 12 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Nación por los punibles de fraude a resolución y prevaricato por acción, entidad que el 8 de marzo de 2017, ordenó el archivo de la investigación; así mismo, consideraron no estar incursos en falta disciplinaria alguna, por lo que solicitaron el archivo de las diligencias.

Junto con su escrito aportaron el proveído17, a través del cual el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de JusticiaGrupo de Intervención Temprana, dispuso el archivo de la indagación cursada en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la denuncia formulada por el señor José Manuel Cortés Rodríguez, en consideración a que frente al tipo penal de prevaricato por acción, no se configuró una situación típica, ya que la decisión emitida el 19 de agosto de 2016, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 65, 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destacó además, que lo allí expuesto no se ajustó a los elementos del tipo de fraude a resolución judicial, en la medida que la Corte Suprema de Justicia, ordenó a la empresa Drummond Ltda., reintegrar al demandante, al cargo que desempeñaba, debiéndole cancelar todos los sueldos, prestaciones y demás derechos causados en razón del contrato de trabajo, por lo que, el único que podía materializar el fallo era el empleador, a quien efectivamente iba dirigida la orden. 3El 21 de octubre de 201618, se notificó personalmente al agente del

Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 17Folio 202 del C.O. 18 Folio 95 del C.O. P á g i n a 13 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

4Mediante proveído del 27 de octubre de 201719, se dispuso solicitar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de remitir copia de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso ejecutivo No. 11001310500920140003500, interpuesta por el señor José Manuel Cortés Rodríguez, en contra de la empresa Drummond Ltda. En virtud de lo anterior, el referenciado despacho el 12 de abril de 201820 allegó las piezas procesales requeridas, dentro de las cuales se destacan: - Proveído adiado 31 de octubre de 200821, proferido dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500920030024801, signado por los doctores Martha Ludmila Ávila Triana, Javier Augusto Osorio Barrero y Luis Agustín Vega Carvajal, magistrados de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó en integridad la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del actor. - Auto fechado 5 de mayo de 201722, dentro del proceso ejecutivo laboral, No. 201400035, en donde los magistrados aquí investigados

resolvieron la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016, que decidió la aprobación del crédito y de otra parte la apelación propuesta por la parte ejecutada en contra del proveído que negó la nulidad por esta solicitada. 19 Folio 223 del C.O. 20 Folio 226 del C.O. 21 Folio 245 del C.O. 22 Folio 265 del C.O. P á g i n a 14 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO En lo que a ello respecta, se indicó no ser de recibo la solicitud de nulidad planteada, habida cuenta a que juicio de esa Sala, era procedente la concesión de los recursos en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, pues contrario a lo señalado por el apoderado de la ejecutada, no se dirigieron en contra de una decisión ejecutoriada.

De otra parte, indicó que de lo expuesto por la parte ejecutante, este presentó sus inconformidades contra la decisión adoptada por el Tribunal en precedencia, por lo que se abstuvo de pronunciarse al respecto, sin embargo, se extraía que su disenso con la liquidación del crédito, radicó en que en la misma no se tuvo en cuenta las sumas correspondientes a los derechos convencionales, los intereses de mora y el IPC, decantando su improcedencia, pues dicho aspecto

ya había sido objeto de estudio. Y bajo las anteriores consideraciones confirmó los autos recurridos por las partes. - Salvamento de voto23, presentado por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Rigoberto Echeverri Bueno, dentro de la radicación No. 39207, quien manifestó apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en este asunto, al considerar no haberse demostrado que el Tribunal hubiere incurrido en error evidente en cuanto no encontraba que la entidad demandada hubiera conocido la discapacidad parcial que padecía el demandante antes del despido. 5Mediante proveído del 22 de marzo de 201924, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores 23 Folio 319 del C.O. 24 Folio 166 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 15 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

Diego Roberto Montoya Millán, Marcelino Chávez Ávila y Luz Marina Andrade Pava, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo identificado con -radicado No. 09201400035. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - Oficio DESAJBOTHO19-2839 adiado 17 de julio de 201925, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-

Cundinamarca, allegó certificación salarial del doctor Diego Roberto Montoya Millán, como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. - Los investigados presentaron memorial adiado 21 de mayo de 202126, e indicaron que los relatos expuestos por el quejoso son aspectos que en modo alguno pudo haber acogido el Tribunal pues de ser así, irían en contra de las decisiones judiciales tomadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, afirmaron que las sugerencias del señor Cortés Rodríguez, lo ubicaban como insinuador de un fraude a resolución judicial tras pretender favorecer sus intereses, aunado a que, ni siquiera presentó acción de tutela para que se examinara si en las providencias judiciales existió algún defecto o arbitrariedad. Por otra parte, recordaron que el doliente por estos hechos propuso denuncia por los supuestos delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, frente a lo que la Fiscalía Delegada ante la Corte 25 Folio 178 del C.O. Tomo 2 26 Folio 267 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 16 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Suprema de Justicia archivó las diligencias; e iteraron los argumentos defensivos expuestos en precedencia y solicitaron la terminación de la investigación en su favor.

6El 25 de abril de 201927, se notificó personalmente al Procurador

Delegado, doctor Germán Calderón España. 7Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia28. 8Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202129, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 27 Folio 174 del C.O. Tomo 2 28 Folio 200 del C.O. Tomo 2 29 Folio 224 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 17 | 32 F 4787 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602875 00

Referencia: FUNCIONARIO Judicatura”, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094

de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronun

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