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CNDJ - F11001010200020160298000ADJUNTA20220303124238-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160298000ADJUNTA20220303124238-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602980 00 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento planteado por quien aquí funge como ponente1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de abril de 20182, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su calidad MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias realizada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. SJ-JDJLA 38583 adiado el 27 de septiembre de 20163, por medio del cual la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Presidente de la misma Corporación, la compulsa 1 Sala 4 del 19 de enero de 2022 2 Folio 59 del C.O. 3 Folio 1 del C.O F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602980 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de copias ordenada mediante proveído del 24 de agosto de 2016, por el magistrado Camilo Montoya Reyes dentro del expediente disciplinario No. 080011102000201101712 01.

En la mentada providencia4, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Susana del Carmen González Arroyo, quejosa en aquellas diligencias, a efectos de controvertir el auto del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decretó la terminación y el consecuente archivo de la investigación adelantada contra el doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. Como consideraciones, el despacho noticiante manifestó que no le era posible conocer de fondo el asunto puesto a su consideración, dado que el medio vertical fue interpuesto de manera extemporánea, pues la decisión interlocutoria fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, es decir, se remitieron comunicaciones el 12 de mayo de 2016, y ante la no comparecencia de las partes a su notificación durante los tres días siguientes, a través de estado No. 041 del 20 de mayo de 2016, se notificó el fallo apelado, el cual se desfijó el 24 de mayo de la misma

anualidad, según lo regulado por el artículo 104 de la Ley 734 de 2002, sin que hasta ese momento se hubiese interpuesto recurso alguno, habiendo sido este radicado por la apoderada judicial de la quejosa el 7 de junio de 2016, con lo que se establecería sin 4 Folio 9 del C.O. P á g i n a 2 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dubitación alguna que la alzada fue interpuesta a destiempo, pues su oportunidad feneció el 27 de mayo de 2016.

Añadió que el recurso de apelación impetrado, fue concedido erradamente por el Magistrado de instancia, pese a que no se cumplió con las exigencias legales señaladas, por lo que resultaba improcedente, razón por la cual revocó el auto del 13 de junio de 2016 que concedió el medio de alzada y, en consecuencia, lo rechazó; aunado, ordenó compulsar copias en contra del a quo ya que acotó haber llamado la atención reiteradamente a diferentes Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, a efectos que fueran cuidadosos con la revisión de la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debía ser enviado a segunda instancia. Junto con la compulsa se allegaron piezas procesales del mentado expediente, dentro de las que, como relevante a esta actuación, se

tiene: - Auto del 16 de diciembre de 20155, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de la queja interpuesta por la señora Susana del Carmen González Arroyo. 5 403 Anexo 01 P á g i n a 3 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

  • Oficio No. 3.422 fechado 9 de marzo de 20166, dirigido a la señora Susana del Carmen Gonzáles Arroyo, comunicándole de la decisión de terminación de las diligencias ordenada el 16 de diciembre de 2015; el cual fue recibido por parte de la Empresa 472 el 12 de mayo de 2016. - Escrito adiado 7 de junio de 20167, en donde la señora Susana del Carmen Gonzáles Arroyo interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del proceso disciplinario.

Inicialmente puso de presente que la notificación de la providencia recurrida, la recibió el 1 de junio de 2016, a través de la empresa 472, sin que antes hubiere tenido conocimiento de la misma por otro medio; así mismo, indicó que una vez notificada, procedió a otorgar poder a la

doctora Susana Carolina Burgos Alcalá, quien el 3 de junio de la misma calenda, se acercó a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de allegar el mandato y solicitar copia simple de la investigación, no obstante, esta prédica no fue atendida pues le comunicaron que el expediente se encontraba en Archivo Central, para lo que se requería un auto del magistrado instructor ordenando su desarchivo. Acto seguido, procedió a enlistar las razones en las que se centró su inconformidad respecto de la decisión de terminación de las diligencias. 6 Folio 413 Anexo 01 7 Folio 419 Anexo 01 P á g i n a 4 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Proveído del 13 de junio de 20168, por medio del cual el aquí disciplinado concedió el recurso de alzada y reconoció personería jurídica a la doctora Susana Carolina Burgos Alcalá.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 3 de octubre de 20169, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2Mediante proveído del 13 de enero de 201710, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conoció del proceso disciplinario No.

08001110200020110171201. Etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: - Mediante oficio del 12 de mayo de 201711, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, rindió informe respecto de las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario No. 080011102000201101712 00, acotando que la queja fue repartida el 20 de octubre de 2015, correspondiendo su conocimiento al Magistrado, doctor Rubén Darío 8 Folio 422 Anexo 01 9 Folio 29 del C.O. 10 Folio 31 del C.O. 11 Folio 37 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Campo Charris, quien el 8 de noviembre siguiente dispuso el inicio de investigación en contra del Juez Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento(sic), pasando al

despacho el 16 de diciembre de 2011, con solicitud de copias por parte del encartado, siendo concedido mediante procidencia de la misma data. Indicó que pasó al despacho el 2 de febrero de 2012, con escrito presentado por el disciplinado y mediante providencia del 6 de febrero de la misma anualidad, se aceptó la solicitud de aplazamiento de las diligencias señaladas, y se fijó fecha, e ingresó nuevamente el 16 de abril de 2012, con memoriales elevados por los llamados a declarar. Narró que el 17 de abril de 2012, el Magistrado Ponente manifestó estar incurso en una causal de impedimento, por lo que se pasaron las diligencias al siguiente en turno, esto es, al doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien el 7 de mayo del mismo año resolvió no aceptar la separación. En virtud a lo anterior, ingresaron las diligencias al despacho del doctor Campo Charris el 2 de junio de 2012, junto con escritos presentados por la quejosa y el señor Oscar David Morales; que el 19 de junio de la misma anualidad, se dispuso la práctica de pruebas pendientes y se citó a la doliente a ampliar la querella, ingresando nuevamente a órdenes del ponente el 21 de noviembre de 2012, informándole de los probatorios allegados, así como de la inasistencia de los llamados a rendir testimonio y la quejosa. P á g i n a 6 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adujo que el 13 de febrero de 2013, se reiteraron los testimonios y la diligencia de ampliación de queja; que el magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien reemplazó al doctor Campo Charris, el 12 de abril de 2013, resolvió no acceder a la nulidad planteada por el investigado y el 28 de junio siguiente, negó la concesión del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Manifestó que el 16 de agosto de 2013, se reiteraron los testimonios y la ampliación de la querella, ingresando al despacho el 13 de septiembre siguiente con solicitud del CTI de la Fiscalía Seccional de esa ciudad, la cual fue respondida el 17 de septiembre del mismo año y el 6 de febrero de 2014, se autorizó la expedición de copias al investigado y se reiteró la práctica testimonial. Indicó que el 29 de julio de 2014, se resolvió no decretar la nulidad solicitada por parte del investigado, y el 30 de septiembre del mismo año dispuso no conceder el recurso de reposición y, en consecuencia, el de apelación; así mismo, señaló que el 7 de mayo de 2015 se reiteró la declaración de los testigos, no obstante, no debido a la inasistencia de los mismos, no pudo llevarse a cabo. Narró que el 10 de agosto de 2015 se declaró cerrada la investigación,

y el 16 de diciembre siguiente se resolvió terminar las diligencias; que el 7 de junio de 2016, se ingresó al despacho con escrito presentado por la allí quejosa, y el 13 del mismo mes y año se concedió el recurso de apelación presentado por esta última y se reconoció personería jurídica a su apoderada. P á g i n a 7 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique se notificó personalmente el 17 de abril de 201712. 4Mediante oficio del 19 de septiembre siguiente13, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, devolvió sin diligenciar el Despacho Comisorio SJ-EBLMS-17558, ya que según constancia del citador de dicha dependencia, le fue informado que el disciplinado ya no laboraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 5El 16 de abril de 201814, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenascomo magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Certificado de antecedentes No. 84543715, 11660663216, y 84547217,

en donde constó que el aquí investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. - La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de octubre de 201818, expidió certificación en donde constó que revisados los archivos de esa Sala encontró que el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en propiedad y en el 12 Folio 36 del C.O. 13 Folio 41 del C.O. 14 Folio 59 del C.O. 15 Folio 66 del C.O. 16 Folio 67 del C.O. 17 Folio 68 del C.O. 18 Folio 69 del C.O. P á g i n a 8 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

régimen de carrera judicial desde el 14 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2016. - Escrito fechado 11 de diciembre de 201819, signado por el doctor César Aleixer Pacheco Márquez, apoderado de confianza del aquí investigado, quien se pronunció respecto de los hechos objeto de investigación, e indicó que el 16 de diciembre de 2015 se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del Juez Penal del Circuito de Barranquilla, determinación que se notificó a las

partes mediante oficios enviados a la oficina del correo, el 12 de mayo de 2016 y por estado 041 del 20 de mayo de la misma calenda, tal como lo precisó la autoridad noticiante. Indicó que mediante informe secretarial del 3 de junio de 2016, el proceso arribó al despacho dando cuenta del poder conferido por la señora Susana González Arroyo a la doctora Susana Carolina Burgos Alcalá, y el 7 siguiente, la doliente allegó escrito mediante el cual manifestó interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, destacando, además, que había recibido la comunicación el día miércoles 1° de junio de 2016 por parte de la empresa ADPOSTAL 472, razón por la que en “aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes”, se tomó dicha fecha como punto de partida a efecto de contabilizar el término para presentar los correspondientes recursos de ley. Narró que para el cómputo de términos se tuvo el jueves 2 de junio, viernes 3, sábado 4, domingo 0 y lunes festivo 6, siendo el último día 19 Folio 76 del C.O. P á g i n a 9 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el martes 7, fecha en la que se interpuso en efecto el recurso, pero que el magistrado noticiante no tuvo en cuenta que el lunes era

festivo, no obstante consideró que se encontraba en término y por eso concedió la alzada mediante auto del 13 de junio de 2016, situación frente a la que refirió “no puede estimarse que dolosamente o intencionalmente haya actuado perversamente para conceder el recurso de apelación para beneficiar o perjudicar a alguien”. Acto seguido, trajo a colación la sentencia C 293/08 de la Corte Constitucional, relacionada con las notificaciones y comunicaciones de las decisiones interlocutorias dentro del proceso disciplinario, en donde se declaró exequible la expresión “se entenderá cumplida la notificación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” contenida en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que si el quejoso demostraba que recibió la comunicación después de los cinco días, debía considerarse cumplida dicho enteramiento a partir de esta última fecha. De otra parte, señaló que la allí quejosa manifestó en su escrito haber recibido la misiva el 1° de junio de 2016 por parte de la empresa de correo, razón por la que la autoridad compulsante siguiendo la citada jurisprudencia y tomó como fecha de última notificación la surtida por estado el 20 de mayo de 2016, como garante del derecho que tenía la doliente para recurrir la decisión. Así mismo, puso de presente la situación irregular presentada respecto de las notificaciones en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por parte de la empresa P á g i n a 10 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ADPOSTAL, entidad que tuvo muchas las quejas sobre el incumplimiento para entregar oportunamente los oficios y comunicaciones a las personas interesadas para asistir a audiencias o informarles sobre las decisiones judiciales, razón por la que dichas inconformidades fueron recogidas en actas de reuniones y puestas en conocimiento de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de Barranquilla (sic) y Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se recibiera respuesta alguna para exigir a la empresa de mensajería el cumplimiento de las obligaciones de manera oportuna.

Afirmó que en la práctica, para la citación a audiencia se fijaba un término de tres o cuatro meses, no obstante, pese a que Adpostal recibía a tiempo los diferentes oficios, terminaba entregándolos en una fecha posterior al día de la audiencia, así mismo sucedía con las diferentes comunicaciones, como el caso que se investiga, el cual no fue la excepción, aunado indicó existir eventos en que nunca eran entregados los oficios y los usuarios se enteraban de las decisiones desfavorables a sus pretensiones, cuando solicitaban el expediente. Afirmó que muchas veces los magistrados oficiaron a la empresa Adpostal a efectos de exigirle cumplir con la entrega de las comunicaciones, sin que esta conducta fuera corregida, pues para que se estudiara el reclamo se les exigía allegar queja por escrito, junto

con copia del contrato, copia del expediente, así como la petición signada por el director del Consejo Seccional de la Judicatura y aun así no se tenía cambio en la puntualidad en la entrega de las comunicaciones. P á g i n a 11 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Puntualizó que ante los hechos conocidos por todos los magistrados de la Sala Administrativa como Disciplinaria, y a efectos de evitar un acto de injusticia, se aceptaba entender que la fecha de la comunicación era la manifestada por el usuario, como lo interpretó la jurisprudencia citada, ello con el fin de garantizar los derechos de apelación o réplica del investigado y los quejosos; irregularidad que afirmó seguir presentándose.

De otra parte, acotó que fue garantista en aplicación del principio “pro hombre”, situación que no puede entenderse como falta disciplinaria, pues ante la duda y la situación presentada con las comunicaciones, se aceptaba la información otorgada por los usuarios bajo la gravedad de juramento respecto de la fecha de recibo de los oficios, para proceder con el conteo de los términos de apelación o reconocimiento de derecho en el trámite procesal de la investigación, razón por la cual consideró no existir mérito para continuar con las diligencias y solicitó el archivo de las mismas. Por último, solicitó la práctica de las siguientes probanzas: (i) Oficiar a la empresa de correo 472 a fin de certificar la fecha en la

cual fue recibida la comunicación contentiva del oficio No. 3.422 de 9 de marzo de 2016 por parte de la señora Susana del Carmen González, dentro del proceso identificado con el radicado No. 080011102000201101712 00, seguido en contra del Juez Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA-CFC. P á g i n a 12 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

(ii) Solicitar a las secretarías de la Sala Administrativa y Disciplinaria las actas de reuniones conjuntas y unitarias donde se puso de presente las irregularidades de las notificaciones presentadas por la empresa Adpostal. (iii) Allegar copias de los oficios, comunicaciones y cartas dirigidas a la dirección del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla (sic) y Bogotá, en donde se informó de dichas irregularidades. (iv) Escuchar a los magistrados de la Sala Disciplinaria Seccional, doctores Duván Salazar, Mario Giraldo y Wilfredo Hurtado; y, de la Sala Administrativa, doctora Claudia Expósito, con el fin de que declararan respecto de los hechos expuestos en su escrito. (v) Escuchar en testimonio a la señora Susana del Carmen González Arroyo, a efectos de interrogarla sobre la fecha en la que recibió la comunicación sobre el archivo del expediente No. 2011-1712. (vi) Allegar copia auténtica del expediente No. 2011-1712, cursado en

la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en primea instancia, seguido en contra del Juez Ángel Pernett. Así mismo, allegó memorial sin data20 por medio del cual el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, aquí disciplinado, otorgó poder especial amplio y suficiente al togado César Aleixer Pacheco Márquez, a efectos de representarlo en las presentes diligencias. 20 Folio 86 del C.O. P á g i n a 13 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

6Constancia secretarial del 4 de febrero de 202121, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 7El proceso se recibió en esta data22, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, quien una vez verificado el expediente certificó que consta de 5 cuadernos con 8787300301423 folios, respectivamente. 8Mediante proveído del 8 de marzo de 202123, se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente material probatorio, dando aplicación al artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

9Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia24. 10Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 202125, el doctor César Aleixer Pacheco Márquez, apoderado de confianza del aquí investigado, presentó recurso de reposición en contra del auto del 16 anterior, por medio del cual se declaró el cierre de la investigación. Como fundamento, señaló que en precedencia allegó memorial en donde elevó solicitud probatoria, la cual no se recepcionó, razón por la 21 Folio 87 del C.O. 22 Folio 88 del C.O. 23 Folio 89 del C.O. 24 Folio 91 del C.O. 25 Folio 113 del C.O. P á g i n a 14 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual peticionó se revoque el auto de cierre a efectos de ordenar se escuchen los testimonios, aunado a que se le expidan copias del expediente.

11El Delegado del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, se notificó personalmente el 23 de marzo de 202126. 12En escrito de fecha 5 de noviembre de 2021, la Magistrada ponente, presentó su impedimento para conocer de estas diligencias aduciendo que se configuraba la causal 4ª del artículo 84 de la Ley

734 de 2002. Dicho impedimento fue negado en Sala No. 4 de 19 de enero de 2022, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 26 Folio 141 del C.O. P á g i n a 15 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
  2. Subgrupo E: Procesos para fallo”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 16 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria

en la que pudo incurrir el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, al haber concedido el recurso de apelación dentro del expediente disciplinario No. 080011102000201101712 00, pese a que se presentó de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así lo consideró al resolver respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora Susana del Carmen González Arroyo, en su calidad de quejosa en el referido investigativo, en contra del auto del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, y se consideró que el recurso de alzada fue interpuesto de manera extemporánea, dado que la decisión interlocutoria fue notificada mediante estado No. 41 del 20 de mayo de 2016, y tan solo hasta el 7 de junio de la misma calenda, se arribó el recurso, con lo que se establecía diáfanamente que no era posible su concesión. Así entonces, concluyó el noticiante que el recurso fue concedido erradamente por el aquí investigado, pese a que no cumplió con las P á g i n a 17 | 29 F 3309 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602980 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA exigencias legales señaladas, siendo este improcedente.

Corolario a ello, se aportaron piezas procesales del trámite del disciplinario en donde se desprende que el 16 de diciembre de 2015, la Sala de decisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ordenó la terminación del proceso disciplinario en mención, proveído el cual fue comunicado mediante oficio No 3.422 del 9 de marzo de 2016, con recibido por parte de la empresa 472, el 12 de mayo de la misma calenda. Así mismo, se avizora que en efecto, el 7 de junio de 2016, la señora Susana del Carmen González Arroyo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2015, escrito en donde además puso en conocimiento del entonces Seccional del Atlántico, que recibió la comunicación por parte de la Empresa 472 el 1º de junio de 2016, por lo que procedió a otorgarle poder a su mandataria de confianza, quien solicitó copia simple de la investigación el 3 del mismo mes y año, prédica que no fue atendida; no obstante, el recurso fue presentado el 7 siguiente y concedido el 13 de junio de 2016. En razón de lo anterio

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