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CNDJ - F11001010200020160304500ADJUNTA20220324075034-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160304500ADJUNTA20220324075034-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603045 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presente diligencias, la queja instaurada el 29 de septiembre de 2016 por el señor Alfonso Escobar Barrera1, en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta mora presentada en resolver la apelación incoada por parte de la representante de víctimas contra el fallo de 12 de febrero de 2014 proferido en el proceso penal No. 1100160000492010 08173 00 N.I 135185, donde él y otros acusados resultaron absueltos por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 Folio 1 al 3 C.O República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201603045 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La queja fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura2, tras allegarse con esta la tercera solicitud que presentó el señor Escobar Barrera ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera su alzamiento3.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 7 de octubre de 20164, le correspondió el conocimiento de la presente diligencia al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El 8 de mayo de 20175 se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes

documentales que interesan a la actuación: - Mediante Oficio OSG-39456, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena, así como copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de informar los datos sobre su identidad personal, dirección y teléfonos. 2 Folio 1-2 C.O 3 Folio 3 C.O 4 Folio 4 C.O 5 Folio 7 al 8 C.O

6 Folios 15 a 17 C.O P á g i n a 2 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - En oficio No. T9-4721 MACM7, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anexó historial de entradas y salidas del despacho del proceso en cuestión, así como todos los trámites realizados, además de copia de la sentencia tomada por esa Corporación el 28 de abril de 2017 donde se confirmó el fallo absolutorio del 12 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado 36

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3. El 4 de julio de 20178, se notificó la Agente del Ministerio Público,

doctora Carmen Maritza González Manrique.

4. El 11 siguiente,9 se enteró de manera personal al doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, haciéndole entrega de la queja y del auto por medio del cual se ordenó avocar el conocimiento del asunto y dispuso indagación preliminar y práctica de pruebas.

5. Mediante oficio 391 de 14 de julio de 201710, el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos remitió su versión libre en el cual mencionó lo siguiente: El proceso bajo el radicado No. 1100160000492010 08173 02 seguido contra el ahora quejoso, Luz Marina Serna y Luis Fernando Reyes Ramírez, le correspondió como magistrado ponente y por reparto

pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 12 de febrero de 2014 7 Folios 45 a 60 C.O 8 Folio 14 C.O 9 Folio 13 C.O 10 Folios 18 al 42 C.O P á g i n a 3 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que los absolvió de los cargos de fraude procesal y falso testimonio.

Manifestó que como constaba en el acta de aprobación No. 47 del 28 de abril de 2017, la Sala profirió decisión de segunda instancia en la que resolvió confirmar tal proveído, además de señalar que con escrito radicado el 10 de mayo de esa anualidad, el apoderado de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó dentro del término legal; con auto del 12 de mayo de 2017, concedió y ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Relató que en la parte motiva de la providencia, se ilustraron las razones de la determinación que se adoptó y de la misma allegó copia en 23 folios. Adujo que el asunto fue complejo y voluminoso, al punto que debió examinar seis cuadernos con 302, 94, 236, 206, 125 y 143 folios,

respectivamente, dentro de los cuales se encontraba el proceso No. 2009 00716 que adelantó el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y las decisiones de segundo grado proferidas por la Sala Laboral del Tribunal; añadió que era necesario escuchar 28 discos compactos, y que contrario a lo expuesto por el quejoso, el delegado Fiscal solicitó únicamente absolución perentoria respecto del cargo por falso testimonio y demandó sanción por el de fraude procesal. Agregó que el 1° de marzo de 2012, se posesionó como magistrado en propiedad y desde esa fecha a la data en que se resolvió la alzada, P á g i n a 4 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA evacuó los asuntos en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada; además de otras actividades propias de su cargo de carácter administrativo o judicial; en ese interregno, conoció más de 1297 acciones constitucionales y de 503 procesos penales, varios de ellos con notoria complejidad, cuyos estudios demandaban gran cantidad de tiempo.

Concluyó que en las salas que integra, suscribió similar número de providencias de las mismas o de mayores complejidades.

6. Mediante auto calendado 18 de diciembre de 201711, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos

Garrido Barrientos, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la mora presentada en el trámite de recurso de apelación incoado contra la sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso penal seguido contra el señor Alfonso Escobar Barrera y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, radicado bajo el No. 1100160000492010 08173 02 (799) proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio N1-DMG-06812 del 20 de febrero de 2018, informó que 11 Folios 62 al 67 C.O 12 Folio 75 al 76 C.O P á g i n a 5 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA revisado el sistema de gestión que lleva esa Corporación, se resolvió por la Sala de decisión el asunto criticado con sentencia emitida el 28 de abril de 2017; aseveró que el 4 de octubre siguiente, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. - En oficio OSG-1273 del 26 de febrero de 201813, la Secretaría

General de la Corte Suprema de Justicia remitió la relación de las novedades administrativas presentadas por el disciplinable durante el periodo comprendido entre febrero del 2014 y abril de 2017. Relacionó las Comisiones de Servicio del implicado en el periodo relativo a febrero de 2014 y abril de 2017, de la siguiente manera: FECHA LUGAR OBJETO Entre el 4 y el 15 de mayo de San Juan (Puerto Rico) Participar en curso 2014 introductorio de Capacitación, impartido por la embajada de los Estados Unidos Del 3 al 7 de agosto de 2014 San Juan (Puerto Rico) Participar en Curso Intermedio del Programa de Encuentro y Capacitación, organizado por el departamento de Justicia de los Estados Unidos. 13 Folio 78 al 79 C.O P á g i n a 6 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Por medio de Oficio No. 70114 del 6 de marzo de 2018, la Secretaría General de Tribunal Superior de Bogotá, remitió los permisos otorgados al doctor Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación, por el periodo comprendido entre febrero de 2014 y abril de 2017, luego de lo cual informó que por parte de la Presidencia, se le otorgaron los siguientes

permisos: AÑO 2014

MES DÍAS DE PERMISO CONCEDIDOS

FEBRERO 21

MARZO 17,18,19 y 21

ABRIL 29 y 30

MAYO 2 y 16

JUNIO 27

JULIO 2

AGOSTO NO SE CONCEDIERON PERMISOS

SEPTIEMBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS OCTUBRE 29,30 y 31

NOVIEMBRE 4,5 y 6

DICIEMBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS 14 Folios 80 al 82 C.O P á g i n a 7 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

AÑO 2015

MES DÍAS DE PERMISO CONCEDIDOS ENERO 19,20,21,22 y 23

FEBRERO NO SE CONCEDIERON PERMISOS MARZO 16,17 y 18

ABRIL 22 y 23

MAYO 8 y 11

JUNIO 26 y 30

JULIO 10

AGOSTO NO SE CONCEDIERON PERMISOS SEPTIEMBRE 4 y 22

OCTUBRE 21 y 27

NOVIEMBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS

DICIEMBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS

AÑO 2016

MES DÍAS DE PERMISO CONCEDIDOS

ENERO NO SE CONCEDIERON PERMISOS

FEBRERO 4

MARZO 4,17 y 18

P á g i n a 8 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ABRIL 18

MAYO NO SE CONCEDIERON PERMISOS JUNIO 17 y 30

JULIO 1 y 58

AGOSTO NO SE CONCEDIERON PERMISOS

SEPTIEMBRE 2

OCTUBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS

NOVIEMBRE NO SE CONCEDIERON PERMISOS DICIEMBRE 16 y 19

AÑO 2017

MES DÍAS DE PERMISO CONCEDIDOS

ENERO 23,24,25,26,27

FEBRERO 2

MARZO 15,16 y 17

ABRIL NO SE CONCEDIERON PERMISOS - En oficio UDAEO18-36015 del 7 de marzo de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico señaló que el doctor Garrido Barrientos era titular del despacho No. 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin haber sido beneficiario de medidas de 15 Folio 83 C.O P á g i n a 9 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA descongestión, sino hasta que se expidió el Acuerdo PCSJA17-10834 de la Sala Superior, que creó transitoriamente un cargo de Auxiliar

Judicial posterior al periodo indicado en el oficio remitido; precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, creó de carácter permanente un cargo de abogado asesor grado 23 para el despacho del Magistrado. - Por medio de oficio No. 40 de fecha 23 de febrero de 2018 de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá16, informó que de acuerdo con las actas de Sala Plena Penal y Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, el doctor Garrido Barrientos, no fue elegido como Presidente de la Sala Penal, ni como Presidente del Tribunal Superior de Bogotá. Mencionó que respecto de la asignación de procesos de connotación nacional o de complejidad, la Presidencia de la Sala Penal carecía de tal información, como de la naturaleza de los procesos que le fueron repartidos y asignados al disciplinable. - Se allega oficio DESAJBOTHO18-53417 del 22 de febrero de 2018 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con el que informó que una vez consultado el Sistema de Datos y el Archivo Físico de Expedientes Administrativos a cargo de esa entidad, remitía la certificación No. DESAJBOCER18-1251 correspondientes al doctor Garrido Barrientos donde hizo constar su tiempo de servicio. 16 Folio 85 C.O 17 Folios 86 al 96 C.O P á g i n a 10 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Por medio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se allegaron las estadísticas y reportes del despacho a cargo del disciplinable en el periodo comprendido entre 01/02/2014 y 30/06/201718. - En oficio RU-O-2916 del 14 de marzo de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio19 señaló que luego de revisadas sus bases de datos y allegada la carpeta por parte del Archivo Definitivo de Fontibón, remitía copia de lo actuado en la segunda instancia en el juicio objeto de reproche por morosidad. - Certificados Nos. 24336720 y 24338121 de 23 de marzo de 2018, en donde consta que el aquí investigado no contaba con sanciones durante los últimos 5 años. - Certificado ordinario No. 10783042122 del 2 de abril de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se expone que, para el 2 de abril de 2018, el investigado no contaba con sanciones ni inhabilidades vigentes.

7. El 21 de febrero de 2018, el agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, se notificó del auto de apertura, sin manifestación alguna23. 18 Folios 97 al 99 con CD C.O 19 Folios 104 al 128 C.O 20 Folio 100 C.O 21 Folio 101 C.O 22 Folio 102 C.O 23 Folio 77 C.O P á g i n a 11 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

8. El 2 de abril siguiente24, la Secretaría Judicial de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descartó la existencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

9. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura.

10. El proceso se recibió el 8 de febrero de 202126 y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 130 y 130 y 1 CD.

11. Mediante auto del 18 de noviembre de 202127, se ordenó el cierre de investigación, mismo sobre el cual se envió comunicación a los sujetos procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 9° del Decreto 806 de 2020 y 105 de la Ley 734 de 2002.

12. Obra constancia secretarial que se notifica por estado No. 1 del 12 de enero de 202228.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos 24 Folio 103 C.O 25 Folio 130 C.O

26 Folio 131 C.O 27 Folio 132 al 133 C.O 28 Folio 139 C.O P á g i n a 12 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de

garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de la falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la demora en resolver el recurso de apelación incoado por la representante de víctimas en contra de la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2014 dentro del sumario por medio del cual resultó absuelto penalmente, pues para el momento de la queja que nos ocupa (29 de septiembre de 2016), ello no había ocurrido, lo que en el curso de este asunto el disciplinable acreditó haber tenido ocurrencia el 28 de abril de 2017. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró

de manera puntual el artículo 125 de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso, que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de P á g i n a 14 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría se considerado como falta disciplinaria, es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de la investigación disciplinaria en contra

del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del recurso de apelación del proceso bajo radicación 1100160000492010 08173 02, del cual se endilga la mora en ser dirimido. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite del recurso de apelación, en donde en virtud del historial de entradas y salidas del despacho, se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 18 de marzo de 2014, y que dirimió el 28 de abril de 2017 mediante sentencia que confirmó la absolución de primera instancia emitida el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a favor del señor Alfonso Escobar Barrera y otros. P á g i n a 15 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este punto y previo adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecúa a los señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de

dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la ley 270 de 1996 queque fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la

administración de justicia. P á g i n a 16 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii)

complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”29 (Subrayado fuera de texto). De igual manera, la Corte Constitucional, máxima interprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada, así, por ejemplo, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: 29 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005 P á g i n a 17 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del P á g i n a 18 | 33 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603045 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y

paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, se tiene que, en efecto, transcurrió un total de 3 años, 1 mes y 10 días, sin resolución el asunto cuestionado, por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en el quejoso la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, por lo que resulta lógico haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación. P á g i n a 19 | 33 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

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