CNDJ - F11001010200020160305800ADJUNTA20220926110745-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160305800ADJUNTA20220926110745-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020160305800 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Ariel Mora OrtizMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja presentada por el ciudadano Salvador Casas Duque mediante escrito del 9 de agosto de 20162, en contra del doctor Ariel Mora OrtizMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto al momento de radicada la solicitud, transcurrieron más de 10 meses desde que se le asignó por reparto el proceso No. 7600131050072014 00747 01 para consulta el día 14 de septiembre de 2015, adelantado en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, sin que se pronunciara de fondo, lo que a su parecer vulneraba sus derechos fundamentales de 1 Folio 91 C.O. 2 Folio 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 10 de octubre del 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitragoentonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En auto del 12 de marzo del 2018, se inició indagación preliminar en contra del doctor Ariel Mora OrtizMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales: -Infolio del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, calendado 6 de junio de 20184, informando que una revisado el sistema de registro de información, evidenció que el expediente con radicado 7600131050072014-00747-01 siendo demandante Salvador Casas Duque contra Colpensiones, se recibió en la Sala el 14 de septiembre de 2015, y el 22 de septiembre de 2017 se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que el 17 de octubre siguiente se regresaron las actuaciones al Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma municipalidad. -Se remitió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 20185, transcripción por duplicado del acta No. 10 del 8 de marzo de 2012, por medio del cual se nombró al 3 Folio 05 C.O. 4 Folio 14 C.O.
5 Folio 16 C.O. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigado y posesión No. 2012-0316 del 4 de mayo siguiente. Indicó que a partir del 29 de noviembre de 2017, se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. -El 5 de octubre del 20186, se imprimió por parte de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas correspondientes al despacho del doctor Ariel Mora OrtizMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que reposan en la base de datos del Sistema de Información de Estadísticas de la Rama JudicialSIERJU, en el periodo entre el 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. -Obra nuevamente infolio del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendado 16 de mayo de 20197, informando que una revisado el sistema de registro de información, evidenció que el expediente con radicado 7600131050072014 00747 01, siendo demandante Salvador Casas Duque contra Colpensiones, se recibió en la Sala el 14 de septiembre de 2015 y el 22 de septiembre de 2017 se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que el 17 de octubre siguiente regresaron las actuaciones al Juzgado
7° Laboral del Circuito de la misma municipalidad. Igualmente, anexó la sentencia en cita, siendo visible únicamente la parte resolutiva de la misma. El agente del Ministerio Público de notificó el 14 de mayo de 20198. -Certificación del 18 de julio de 20199, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la que da cuenta de las licencias no 6 Folio 20 C.O. 7 Folio 41 C.O. 8 Folio 51 C.O. 9 Folio 64 C.O. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA remuneradas y comisiones de servicios del endilgado durante los años
2015 y 2016, así: 2015: • Licencia no remunerada del 26 al 29 de enero • Comisión de servicios: 22 y 23 de octubre: Participación en el VII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral “Trabajo y Seguridad
Social: Instrumento de Paz”. 2016 • Octubre 27 y 28: Asistencia al “Taller del Comité Nacional Coordinador
para la Realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria de Méritos No. 22”. • Noviembre 3 y 4: Asistencia al VIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral “El Juez del Siglo XXI frente a los nuevos retos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. • Diciembre del 9 al 11: Participar en la “Primera Mesa de Estudio de la
parte general del Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades. Promoción 2016-2017”. -Oficio del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de julio de 201910, en el que indicó que el doctor Mora Ortiz fue Presidente de la Sala desde febrero hasta el 29 de noviembre de 2017, haciendo entrega de esa dignidad, por cuanto fue trasladado a Barranquilla. -Infolio de la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali del 29 de julio de 201911, en el que dio cuenta de las novedades administrativas del investigado para los periodos 2015 y 2016, así: 2015: • Marzo: del 24 al 27 • Abril: del 27 al 30 10 Folio 67 C.O. 11 Folio 84 C.O. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • Mayo 15 • Junio: del 22 al 26 • Julio: 9, 10, 30, 31 • Agosto: del 10 al 14 • Septiembre: del 14 al 18 • Octubre: del 26 al 30 • Noviembre: del 23 al 27 • Diciembre: 7, 9 y 10 2016 • Enero: del 12 al 15 • Abril: del 25 al 29 • Julio: 5, 6, 7, 8 y 11
- Agosto: del 1 al 5 • Octubre: del 18 al 21 y el 24 • Noviembre: del 15 al 18 y el 21. -Constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero del mismo año. -Informe suscrito por la Oficial Mayor del despacho del 8 de febrero de 202113, en el que dio cuenta que se recibió el proceso contentivo en 2 cuadernos de 89 folios cada uno y 2 CD. -El 25 de abril de 202214, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Ariel Mora OrtizMagistrado del Tribunal 12 Folio 89 C.O. 13 Folio 90 C.O. 14 Folio 91 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, recaudándose el siguiente material probatorio: -Constancia de sueldos del investigado, allegada por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Valle, calendada 23 de mayo de 202215. -Oficio del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esgrimiendo que para complementar las
respuestas allegadas con anterioridad mediante oficios 588 del 10 de mayo del año en curso y 825 del 22 de septiembre del 2019, con respecto a las actuaciones surtidas por el aquí endilgado en la segunda instancia del proceso 2014-00747-01 de Salvador Casas Duque contra Colpensiones, que el mismo estuvo como Magistrado de la Sala Laboral de dicho Tribunal hasta noviembre de 2017, desconociéndose si bajo su cargo conoció de algún proceso de alta complejidad o de connotación especial. Por último, que para el año 2015 el despacho 8 estaba integrado por el titular del mismo y dos (2) empleados más. -Se remitió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 202216, transcripción por duplicado del acta No. 10 del 8 de marzo de 2012, por medio del cual se nombró al investigado y posesión No. 2012-0316 del 4 de mayo siguiente. Indicó que, a partir del 29 de noviembre de 2017, se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. -El agente del Ministerio Público se notificó el 25 de abril de 202217. 15 Folio 114 C.O. 16 Folio 121 C.O. 17 Folio 126 C.O. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Constancia de la UDAE de fecha18, señalando que el doctor Ariel
Mora Ortiz reportó como funcionario del Despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con código No. 760012205008, identificado con el usuario No. 73108161 durante el periodo enero de 2015 a noviembre de 2017. En cuanto a medidas de descongestión, solo contó con ellas en el año 2015, relacionadas así: Medidas transitorias: 2015: Acuerdo No. PSSA 15-10288 de 29 de enero de 2015, artículo 11º, se creó como medida transitoria, un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1, medida prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2015 a través del Acuerdo No. PSAA 15-10404.
Medidas permanentes: 2015: Acuerdo No. PSSA 1510402 de 29 de octubre de 2015, según artículo 17º se creó como medida permanente un (1) cargo
de Abogado Asesor Grado 23. En relación con las estadísticas de producción laboral del doctor Mora Ortiz, aseguró allegar 27 reportes y el consolidado anual como se detalla a continuación, desagregado por procesos, tutelas e impugnaciones. Promedio Promedio Mensual Mensual ingresos total de Egresos de Total Procesomeses efectivos Año inventario Ingresos EfectivosEgresos Inventario resumen reportadosinicial Efectivos despacho Efectivos Final despacho del del Despacho Despacho 2015 Procesos 12 354 616 52 333 28 602 18 Folio 128 C.O. P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 4 82 7 83 7 3
Tutelas e Impugnaciones Procesos 602 322 27 283 24 637 2016 12 0 103 12 90 10 6 Tutelas e Impugnaciones Procesos 637 425 35 303 25 754 2017 12 6 80 7 78 6 3 Tutelas e Impugnaciones Total General 1603 1628 139 1170 101 2005 -Infolio de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 25 de julio de 202219, en el que dio cuenta de las novedades administrativas del investigado para los periodos 2015, 2016 y 2017, así: 2015: • Marzo: del 24 al 27 • Abril: del 27 al 30 • Mayo 15 • Junio: del 22 al 26 • Julio: 9, 10, 30, 31 • Agosto: del 10 al 14 • Septiembre: del 14 al 18 • Octubre: del 26 al 30 • Noviembre: del 23 al 27 • Diciembre: 7, 9 y 10 2016 • Enero: del 12 al 15 • Abril: del 25 al 29 • Julio: 5, 6, 7, 8 y 11 • Agosto: del 1 al 5 • Octubre: del 18 al 21 y el 24
19 Folio 130 C.O. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • Noviembre: del 15 al 18 y el 21. 2017 • Febrero: 27 y 28 • Marzo: del 1 al 3 • Abril: 20, 21 y del 26 al 28 • Mayo: 30 y 31 • Julio: 4 • Agosto: del 1 al 4 • Noviembre: 17 y 20 -Certificados Nos. 937046 y 201414322 en donde consta que el encartado, al 26 de julio de 202220, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. -El 25 de abril de 202221, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por 20 Folios 132 y 133 C.O.
21 Folio 134 C.O. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta
Corporación22. Frente al particular, es necesario advertir que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la posible mora en la que pudo incurrir el doctor Ariel Mora OrtizMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar consulta dentro del
proceso con radicado No. 7600131050072014 00747 01 seguido por el doliente en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, por cuanto al momento de radicar el escrito de queja, habían transcurrido 10 meses sin que se pronunciara de fondo. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la 22 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por el investigado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.
4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”23 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que
existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el 23 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Dicho esto y conforme al material probatorio recaudado, se tiene que el 10 de septiembre de 2015 se radicó en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consulta proveniente del Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma municipalidad dentro del proceso No. 7600131050072014 00747 01
seguido por el señor Salvador Casas Duque contra Colpensiones, mismo que por reparto le correspondió al Despacho 008 de tal Corporación, cuyo titular era el doctor Ariel Mora Ortiz, quien lo recibió el 14 siguiente, día en el cual se encontraba de permiso hasta el 18 del mismo mes, tal como consta en las pruebas allegadas, sumado a 13 días de permiso adicionales de octubre a diciembre del año 2015, aunado al periodo de vacancia judicial de la que gozan todos los funcionarios desde el 19 de diciembre del mismo año hasta el 11 de enero de 2016, al tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Se resalta que para el año 2015, el despacho del investigado solo contaba con su cargo más una Auxiliar Judicial Grado 1º, y como P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA medida de descongestión, que duró hasta noviembre del mismo año, se contó con una auxiliar adicional. Si bien es cierto en octubre se creó el cargo de abogado asesor de manera permanente, lo es que también operó a partir del 29 de octubre, es decir, que durante el transcurso del 2015, se contó con esa ayuda adicional solo por 51 días.
Para el año 2016, se extrae de la prueba allegada que estuvo 7 días en comisión de servicios, 29 días de permiso y no contó con medidas
de descongestión, y para el 2017, año en el que además regentó el cargo de Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desde el mes de febrero, tuvo 21 días de permiso, anualidad en la que además el aquí quejoso mediante apoderada elevó petición para fijar la fecha de audiencia en decisión de segunda instancia, misma que fue despachada por improcedente por cuanto existían en turno otros expedientes que no habían sido fallados pero si arribados con antelación24. Se resalta que, como se anticipó, tanto en el año 2016 y 2017 se gozó de vacancia judicial, desde el 19 de diciembre hasta el 11 de enero, respectivamente, es decir 46 días no laborales en ambas anualidades. Lectura que permite evidenciar la carencia de ayuda adicional con la que contó el investigado, estando su despacho conformado de manera exigua, pues desde que el proceso ingresó a su despacho hasta que fue fallado, esto es, el 22 de septiembre de 2017, solo contó con una ayuda en descongestión para el año 2015, medida que no fue renovada en las anualidades posteriores, y un cargo creado en octubre de ese mismo año, pese a su volumen considerado de trabajo. 24 Folio 70 C.O. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Del análisis de las estadísticas, igualmente se colige que, la carga
asumida por el doctor Mora Ortiz, era de 1.603 procesos que hacían parte de su inventario inicial durante los 3 años en los que se duele el quejoso, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo en la consulta donde él era demandante, quien profirió 1.170 decisiones de fondo en dicho periodo con un ingreso mensual de aproximadamente 46 expedientes, sin contar como adicional un promedio de 275 tutelas e impugnaciones que conoció, que por revestir connotación constitucional su trámite, es preferente y sumario, por lo que reviste una relevancia mayor e inmediata, pues su resolución prima por encima de los otros asuntos en el despacho. Esto, sin contar con que la mayoría de dichos expedientes, correspondían a trámites que se discutían en audiencia pública, procedimiento netamente oral, incluido el proceso que dio origen a esta investigación, presididas exclusivamente por el doctor Mora Ortiz, lo que generó un mayor esfuerzo y dedicación, sin tomar en consideración su término de duración. En conclusión, pese a la tardanza en pronunciarse respecto al proceso consultado, tal situación obedeció a la excesiva carga laboral del despacho que dirigía y al ejercicio propio de las funciones que se exigen de un administrador de justicia, luego entonces se entiende como justificada la no programación de audiencia para una fecha anterior al 22 de septiembre de 2017. Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del endilgado, ni mucho menos evidencia un ánimo tendiente a P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien podría decirse existió una mora, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes.
En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señala: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y,
en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Ariel Mora OrtizP á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado P á g i n a 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603058 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18