CNDJ - F11001010200020160307400ADJUNTA20220713162323-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160307400ADJUNTA20220713162323-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603074 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 11 de diciembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor José Ricardo Romero Camargo en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos, en virtud a la presunta mora en tramitar la queja interpuesta por parte del señor Luis Emilio Daza Navarro, en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes el escrito adiado 19 de septiembre de 20162, por medio del cual el señor Luis Emilio Daza Navarro, mencionó haber interpuesto queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, y transcurridos dos meses no había recibido comunicación alguna, aunado a que el togado se trasladó a la ciudad de Medellín, por lo cual no concurrió a las citaciones que se le habían realizado, en virtud a los hechos puestos de presente y los 1 Folio 55 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS cuales también había denunciado ante la Fiscalía Local; por lo que solicitó se le informara el estado de su queja.
Junto con su escrito, aportó diversos documentales que acompañaron la queja inicial interpuesta en contra del togado y con los que pretendía demostrar la falta disciplinaria en cabeza de este. No obstante, dadas las diligencias aquí adelantadas, guarda estrecha relación con el objeto investigado, la siguiente: - Oficio con fecha de radicado 5 de julio de 20163, por medio del cual el aquí quejoso remitió al “Consejo Nacional de la Adjudicatura” denuncia interpuesta en contra del abogado Mejía Martínez, con el fin de que se realizara la correspondiente investigación respecto de la posible comisión de falta disciplinaria.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 10 de octubre 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 3 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar5, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 3 Folio 04 del C.O. 4 Folio 27 del C.O. 5 Folio 30 del C.O. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS - Oficio No. SJDC-17-3231, signado por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual informó que en dicha corporación se tramitaba la investigación bajo rad. No. 17001-11-02-000-2016-0033800, teniendo como quejoso el señor Luis Emilio Daza Navarro, en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, proceso sobre el cual correspondió el conocimiento al doctor José Ricardo Romero Camargo, aunado se afirmó que a dicha data se encontraba adelantando audiencia de pruebas y calificación provisional, habiéndose fijado el 7 de junio de 2017, para su continuación.
Se aportaron las siguientes piezas procesales al interior de la causa disciplinaria No. 17001-11-02-000-2016-00338-00, que interesan a la actuación: • Proveído adiado 13 de julio de 20166, por medio del cual se dispuso la apertura del procedimiento disciplinario en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, y se fijó el 30 de agosto de 2016 para la realización de audiencia de pruebas y calificación, la cual fue reprogramada mediante proveído del 26 de agosto de la misma calenda7, en virtud del pedimento presentado por el togado, fijándose el 4 de octubre de 2016, para su desarrollo. • Mediante auto calendado 4 de octubre de 20168, se accedió a la
prédica elevada por el abogado disciplinado y se reprogramó la diligencia fijada para dicha data, asignando como nueva fecha el 16 de noviembre siguiente, sin embargo, la misma no pudo ser 6 Folio 43 del C.O. 7 Folio 45 del C.O. 8 Folio 46 del C.O. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS realizada en virtud de la incomparecencia del investigado, razón por la cual se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia9. • En auto fechado 23 de noviembre de 201610, en consideración a la justificación presentada por el allí disciplinable se procedió a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de febrero de 2017, data en la cual nuevamente el togado no hizo presencia y se le requirió a efectos de justificar su ausencia11. • Memorial del 20 de febrero de 201712, por medio del cual se accedió a la solicitud presentada por el doctor Jorge Eliécer Mejía Martínez y se reagendó la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de marzo de 2017; asimismo, se le informó al togado que no era procedente acceder a la suspensión del trámite, aunado a que en aras de garantizarle el derecho de defensa y contradicción y como quiera que presentaba inconvenientes de salud para desplazarse a esa
Seccional, se accedió escucharlo por intermedio de comisión y se le designó defensor de oficio para que lo representara al interior de las diligencias. • Acta de audiencia de pruebas y calificación adiada 28 de marzo de 201713, cuya continuación se dio el 2 de mayo de la misma anualidad14. 9 Folio 47 del C.O. 10 Folio 48 del C.O. 11 Folio 49 del C.O. 12 Folio 50 del C.O. 13 Folio 51 del C.O. 14 Folio 53 del C.O. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
3El 17 de marzo de 201715, se notificó de manera personal a la Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique. 4Mediante providencia del 11 de diciembre de 201916, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Jorge Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos; etapa en la cual se recolectaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. SJDC.20-0344, del 6 de enero de 202017, del secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, quien informó que el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, radicado bajo el No. 17001-11-02-000-2016-00338-00,
fue remitido al entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria a efectos de surtir recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019, por lo cual no contaba con el respaldo documental para brindar la información requerida. 5El 11 de febrero de 202018, se notificó de manera personal a la Procuradora Delegada doctora Liliana García Lizarazo. 6Constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 15 Folio 37 del C.O. 16 Folio 55 del C.O. 17 Folio 67 del C.O. 18 Folio 66 del C.O. 19 Folio 69 del C.O. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202120, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 69-69 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior
competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación, en atención a que se califica el mérito de la investigación. 20 Folio 70 del C.O. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, por la mora en tramitar el expediente disciplinario No. 170011102000201600338 00, seguido en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, en virtud de la queja interpuesta por el señor Luis Emilio Daza Navarro – aquí doliente, quien afirmó que a pese de haber transcurrido dos meses desde la interposición de su inconformidad, no había recibido comunicación alguna, aunado a que el togado no había comparecido a las citaciones realizadas en virtud a que este cambió su lugar de residencia a la ciudad de Medellín. Así entonces, de conformidad a lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra del Magistrado encartado, etapa en la cual se allegaron, entre otros, piezas procesales del referido expediente en donde se pudo constatar, que se dispuso apertura de investigación en contra del togado el 13 de julio de 2016, y además se fijó hora y fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación, la cual, luego de haber tenido múltiples aplazamientos en virtud de las prédicas elevadas por el profesional del derecho, así como la inasistencia por parte de este, las cuales, valga decir, se justificaron en término, se evacuó el 20 de febrero de 2017. Adicional a lo anterior, en virtud del inicio de la investigación disciplinaria, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que dentro de las diligencias se había proferido sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2019, frente a la cual se había interpuesto recurso de alzada, el cual se encontraba surtiéndose ante la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser
considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Así las cosas, una vez examinado el material probatorio adosado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, queja en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez, pero, habiendo transcurrido dos meses no se le había realizado comunicación alguna, aunado a que puso de presente que el togado había trasladado su lugar de residencia a la ciudad de Medellín, razón por la cual no se presentó a las citaciones que le realizaron.
Así entonces, analizados los hechos que originaron la presente actuación encuentra esta Comisión que las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario investigado, no existieron, ya que se pudo establecer del material probatorio, que el Magistrado, el 13 de julio de 2016, profirió apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Jorge Eliécer Mejía Martínez y fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia de pruebas y calificación, con lo que se puede colegir que a la data de interposición de la queja origen de las diligencias, esto es, el 19 de septiembre de 2016, ya se había
iniciado el trámite en contra del togado denunciado. Adicional a lo anterior, se tiene que si bien es cierto la realización de audiencia de pruebas y calificación fue aplazada varias veces, también lo es que esos eventos se dieron con ocasión a las solicitudes elevadas por el abogado disciplinable, aunado a que sus inasistencias fueron debidamente justificadas, sumado al hecho que en el auto fechado 20 de febrero de 2017, se puso de presente la imposibilidad por motivos de salud del profesional del derecho de trasladarse a la Seccional de Caldas, razón por la cual se dispuso escucharlo mediante despacho comisorio y se le designó defensor de oficio. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS En razón de lo expuesto, se puede afirmar en primera medida que por parte del funcionario investigado no existió mora en el trámite de la queja interpuesta por el señor Luis Emilio Daza Navarro, en tanto se encuentra demostrado que se profirió apertura de investigación disciplinaria y se intentó el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, incluso antes de haberse elevado la queja que motivó la presente actuación, y adicional a ello, que la inasistencia del togado investigado en nada puede ser endilgada como negligencia o desidia por parte del Magistrado instructor, pues, se itera, las circunstancias
que rodearon los petitum de aplazamiento así como la inasistencia del togado fueron debidamente justificados, poniendo de presente incluso los problemas de salud que le aquejaban al profesional del derecho, razón por la cual se le designó defensor de oficio a efectos de representarlo en las diligencias, y así dar trámite célere al sumario. Nótese además, que tampoco puede afirmarse la no comunicación al aquí quejoso de estas diligencias, pues de la simple lectura de su queja se desprende la afirmación de este respecto de la no asistencia del abogado a las diligencias a las que fue citado en virtud a su cambio de residencia, razón por demás para colegir que este conocía el inicio de la investigación en contra del profesional del derecho, tanto así que se enteró de la no asistencia por parte de este a las audiencias fijadas. Así las cosas, de conformidad con lo allegado como probanzas y contrastado con los argumentos sustentos de la queja, se decanta que el actuar del investigado no es constitutivo de falta disciplinaria, pues no se advierte actuar irregular que sea merecedor de reproche por parte de esta Comisión, contrario sensu, se puede colegir que impartió P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS la debida diligencia, cumpliendo con todas y cada una de las etapas procesales, sin que se advierta dilación o mora en el trámite puesto a consideración.
En sede disciplinaria son merecedoras de reproche las acciones,
omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, con las que se pueda advertir la vulneración del ordenamiento jurídico y que trunquen la correcta prestación de la función pública. Situación que no se evidencia en el sub examine, pues del texto que dio inicio a la presente actuación disciplinaria, se expone una presunta demora en el trámite disciplinario puesto a consideración del Magistrado investigado, lo cual fue desvirtuado con lo arribado al dossier. Es por lo anterior, que no advierte esta Comisión que el disciplinable hubiere actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o apartado caprichosamente al cumplimiento de las obligaciones que como servidor judicial le asisten, pues, se insiste, surtió todas y cada una de las etapas procesales dispuestas para el procedimiento disciplinario, lo que conllevó a la culminación de este con sentencia de primera instancia. En consecuencia, no es dable continuar con la presente investigación y mantener sub judice al investigado, desgastando la jurisdicción disciplinaria, siendo lo procedente entonces ordenar la terminación de las diligencias a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14