CNDJ - F11001010200020160328300ADJUNTA20210506142326-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160328300ADJUNTA20210506142326-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603283 00 Aprobado según Acta No. 24 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que inició por queja del señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 24 de octubre de 20161 por el quejoso en el cual remitió copia de un memorial que dirigió al Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco en el marco de un proceso cursante ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado No. 2014-720 donde figura como demandado el señor Raúl Hoyos Villegas y como demandante el Banco Citibank. El alcance de la queja se extrae del oficio adjunto a la misma, al cual se contrae y se remite a la inconformidad del querellante dentro del mencionado trámite. 1 Folios 1-3, c. original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así, en el oficio anexo a la queja el denunciante manifestó su descontento por la sentencia que se profirió dentro del mencionado proceso que, por lo que allí se dice, resultó adversa a los intereses del señor Raúl Hoyos Villegas, de quien se colige, es doliente el querellante, aunque no precisa si en calidad de abogado de aquél, o allegado.
Al referirse a la sentencia y a la decisión en ella adoptada, el promotor del memorial calificó de una audacia y atrevimiento del Magistrado para alterar, sin rubor, el contenido de la demanda y de los alegatos, al decir que solo se había cobrado el capital y no los intereses lo cual era falso porque en las pretensiones sí se solicitó el pago de aquellos. Manifestó que tal hecho no dejaba de causarle un mal sabor y la sensación de atropello a la razón, pues los magistrados aprovechándose de estar prevalidos de la incontrovertible posición de poder, habían convertido en bagatelas los documentos emitidos por el Banco y, de paso, estaban contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reducir la caducidad y la prescripción de los títulos a la nada y permitir que los Bancos pudieran diligenciar los pagarés veinte o cien años después de haberse consumado los hechos que los hacían exigibles y que, por tanto, en el vacío quedaba lo dispuesto en los artículos 2518 y 2535 del Código Civil y el artículo 789 del Código de Comercio, pues se terminaba premiando la desidia y el abuso de los
Bancos. Posteriormente se allegó otra queja con el mismo contenido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ACONTECER PROCESAL
1. De acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto del 26 de octubre de 2016 le correspondió el asunto al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura2.
2. El 11 de enero de 2018, se ordenó indagación preliminar3, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Oficio SSCTSB-024 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual el secretario del Tribunal Superior de Bogotá informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró radicado el proceso Ejecutivo singular No. 1100131030082014-00720-01 de Citibank Colombia S.A. contra Raúl Hoyos Villegas, profiriéndose sentencia el día 19 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco. Se informó que el expediente había sido devuelto al despacho de origen 4. - Oficio del 2 de abril de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se allegó copia del recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá sobre la sentencia del 28 de junio de
2016 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito, dentro del proceso No. 2014-720 de Citibank Colombia S.A. contra Raúl Hoyos Villegas5. - Copia de la sentencia del 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 2014-720 de Citibank Colombia S.A. contra Raúl Hoyos Villegas.6 - Acuerdo No. 432 del 22 de enero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, donde consta el nombramiento en propiedad del doctor JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 2 Folio 4 del C.O 3 Folios 12-13 del C.O. 4 Folio 19, del C.O. 5 Folio 22, del C.O. 6 Folios 31-32 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Distrito Judicial de Bogotá, junto con la respectiva acta de posesión del 9 de marzo de 20157. - Acta de nombramiento del 11 de septiembre de 2003 y acta de posesión del 1 de diciembre del 2003 del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA como Magistrado
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. - Acta de nombramiento del 11 de septiembre de 2003 y acta de posesión del 30 de
agosto de 2001 del doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO en el que consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y, certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 860106 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que no aparece sanción disciplinaria alguna10. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en el que consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y, certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 860121 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que no aparece sanción disciplinaria alguna11. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en el que consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y, certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 860128 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que no aparece sanción disciplinaria alguna12. - Escrito de descargos del Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, donde indicó que sin
conocer los pormenores de la noticia disciplinaria, lo cierto era que en la decisión por él adoptada, en la que se confirmó la sentencia apelada, se dio respuesta a cada uno 7 Folios 41-42 del C.O. 8 Folios 43-44 del C.O. 9 Folios 45-46 del C.O. 10 Folios 51-52 del C.O. 11 Folios 53-54 del C.O. 12 Folios 55-56 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de los reparos formulados contra la misma, atendiendo el título valor base de la ejecución, la situación fáctica expuesta, la realidad procesal adelantada, las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia aplicable al caso, todo por lo cual no se observa incumplimiento funcional alguno, ni de su parte, ni de quienes integraron la Sala de Decisión, doctores Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, en consecuencia, deprecó el archivo. Con tal fin, acompañó el escrito de apoyo de la audiencia de sustentación y fallo del 19 de octubre de 2016, audiencia de sustentación de fallo y hoja de consulta de procesos de la Rama Judicial13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de Tribunales dejando por sentado que la anterior competencia deviene de
conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 13 Folios 62-70 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de
asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (negrilla fuera del texto original)”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Originó la presente actuación, la queja presentada por el señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo, en contra del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá doctor Juan Pablo Suárez Orozco, por presuntas irregularidades en la decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo singular No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110013103008201400720-01 promovido por el Citibank Colombia S.A., en contra del señor Raúl Hoyos Villegas Expuso el quejoso que la sentencia fue producto de una audacia y atrevimiento del Magistrado para alterar, sin rubor, el contenido de la demanda y los alegatos, pues se dijo que solamente se había cobrado el capital más no los intereses, lo cual era falso porque en las pretensiones sí se solicitó el pago de aquellos.
Manifestó que tal hecho le causó un mal sabor y la sensación de atropello a la razón, porque los magistrados, aprovechándose de estar prevalidos de la incontrovertible posición de poder, habían convertido en
bagatelas los documentos emitidos por el Banco y, de paso, estaban contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reducir la caducidad y la prescripción de los títulos a la nada, con lo cual permitían que los Bancos pudieran diligenciar los pagarés veinte o cien años después de haberse hecho exigibles y que, por tanto, en el vacío quedaba lo dispuesto en los artículos 2518 y 2535 del Código Civil y el artículo 789 del Código de Comercio, pues se terminaba premiando la desidia y el abuso de los bancos. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo a lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los
principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, así como las documentales allegadas junto con la queja, procede la Comisión a evaluar el mérito de la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión proferida por el doctor Juan Pablo Suárez Orozco como ponente, el 19 de octubre de 2016, es claro que esta fue debidamente fundamentada pues, de un lado, anticipadamente se determinaron los puntos de discusión y, de otro, fueron sustanciados y motivados cada uno de ellos, a efectos de arribar a la decisión adoptada. En la providencia fustigada, se hizo un recuento de la instancia previa para indicar que el Juzgado de conocimiento había declarado no probadas las exceptivas y había ordenado seguir adelante con la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ejecución tras considerar: i) que no se acreditó la inexistencia de la
obligación perseguida, pues no se probó que la misma hubiera extinguido por alguno de los modos previstos en el artículo 1625 del Código Civil, el escrito allegado no se equivalía a un paz y salvo y, además, operó la confesión ficta del demandado; ii) el ejecutado no desvirtuó el contenido del pagaré, ni demostró que se hubieran desatendido las instrucciones al diligenciar el título soporte del compulsivo; iii) no operó la prescripción, pues a pesar de que los créditos base de recaudo presentaban mora desde el año 2008, los mismos solo se hicieron exigibles el 28 de octubre de 2014 con el diligenciamiento del instrumento. Igualmente, se recabó sobre los tópicos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el cual se circunscribió a: i) el monto de lo adeudado al 6 de febrero de 2014 era de $ 3.211.376,24 y no la cifra ejecutada, por tanto, el Banco no podía ir en contra de sus propios actos; ii) no se atendieron las instrucciones dadas para el diligenciamiento del pagaré, ya que al llenarse no se incluyeron las tasas de interés remuneratoria y moratoria y, el valor de dos las obligaciones ejecutadas no coincidía con lo cobrado en las comunicaciones emitidas por el Banco en el año 2009; iii) en las comunicaciones del Banco solo se hacía referencia a tres créditos adeudados, sin embargo, en la demanda se ejecutaron cuatro obligaciones más y, iv) se configuró la prescripción, dado que la mora de los valores respaldados con el pagaré se presentó
desde el 13 de diciembre de 2008. Se expuso pormenorizadamente las razones que llevaron a la Sala de Decisión a convalidar la sentencia atacada, en orden de lo cual, en dicho fallo se señaló: i) tal como lo estimó el A quo, la certificación del 6 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA febrero de 2014, no tenía contundencia demostrativa para acreditar la inexistencia de la obligación en recaudo, pues allí solo se decía que para el año 2013 el ejecutado no pagó ninguno de sus productos financieros, sumado a que si el ejecutante alegaba la inexistencia de la obligación debió acreditar la extinción de aquella, lo cual no ocurrió; ii) en cuanto al diligenciamiento del título, señaló que la legislación cambiaria así lo permitía, como una forma de habilitación amplia que aún la sola imposición de la firma en el instructivo daba derecho al tenedor de expresar el contenido cambiario, de ahí que si la parte pasiva consideraba que el documento había sido llenado de forma arbitraria le incumbía demostrar que se desconocieron las instrucciones para ello y enervar la eficacia del título, lo cual no se evidenciaba en el cartular; iii) precisó que, si bien, el Banco omitió individualizar en el pagaré las tasas de interés remuneratorio y moratorio para cada una de las obligaciones incorporadas en el título valor, según estaba previsto en el menú
instructivo, ello de ninguna manera comportaba un llenado arbitrario, ni le restaba eficacia al instrumento negocial base de ejecución, por cuanto en el caso concreto no se estaba persiguiendo el cobro de intereses, asunto que, por el contrario, beneficiaba al ejecutado. Este aserto se fundamentó así: [D]e ninguna manera tal abstención comporta un llenado arbitrario del cartular, ni le resta eficacia al instrumento negocial base de la ejecución, si en cuenta se tiene que, en el caso de los autos, no se pretende el pago de algún concepto por intereses remuneratorios -lo que ciertamente favorece al ejecutadopues sólo se persiguen "los intereses moratorios comerciales de acuerdo con el artículo 884 del código de comercio" (fl. 7. Cd.1), réditos estos que aplicados al capital adeudado por el demandado en el presente asunto, se ajustan a lo preceptuado en la citada normativa. Con todo, debe destacarse que en las diligencias no se encuentra probado que la tasa del interés por mora que hubieran pactado los extremos de la litis, sea inferior al consagrado en la referida disposición mercantil. Pero si se juzgare que al no haberse llenado el espacio de los intereses se trasgredió la carta de instrucciones y la regulación administrativa incorporada en la Circular Básica N°007 de 1996, de aceptar la criticas elevadas, sin embargo, ello no conduce a que se tenga como ineficaz el pagaré, pues ni la ley, ni la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA norma administrativa, contemplaron esos presupuestos como de la esencia del título valor en blanco, limitándose la Circular a calificar tal práctica como insegura y sometida a los controles administrativos.
No obstante, el acreedor está habilitado para cobrar intereses moratorios a partir de la exigibilidad, es decir, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento que se incorporó, tal como se hizo en el libelo genitor de la presente ejecución. iv) Frente al punto de apelación que enrostraba el hecho de que en las comunicaciones del Banco solo se hacía referencia a tres créditos adeudados, sin embargo, en la demanda se ejecutaron cuatro obligaciones más, en la sentencia se dijo: En línea con lo anterior, cabe apuntalar que el hecho de que los valores de las obligaciones Nos. 530000165456 y 59900116433, consagrados en las misivas de cobro emitidas por el banco, no coincidan con la suma incorporada en el pagaré que recoge el monto individual de las deudas a cargo del llamado al proceso ejecutivo, tal situación tampoco le resta vigor jurídico al título valor, en razón a que la suma consignada en este documento es inferior a la que reportaron aquéllos requerimientos de pago, por cuanto en el cartular fuente del cobro sólo se incluyó el capital adeudado, mientras que en las comunicaciones de cobranzas se consignó también lo debido por la mora. Del mismo modo comporta señalar que no se avista la pérdida de exigibilidad del instrumento en cuestión, porque en algunas oportunidades, los aludidos avisos de incumplimiento expedidos por el Banco ejecutante no hubieran
contenido todas las obligaciones contempladas en el instrumento cambiario en recaudo, dado que reposa en el plenario soporte demostrativo suficiente sobre el adeudamiento de la totalidad de los créditos incluidos en este documento (….). v) Finalmente, frente al argumento de la prescripción alegado por el recurrente, el Magistrado sustanciador, en asocio con los demás integrantes de la Sala, en la apelación indicaron que esa invocación caía en el vacío, por cuanto si una deuda se encontraba respaldada por un documento cambiario, éste debía contener una fecha de vencimiento que permitiera computar el término prescriptivo, tal como lo indicaban los artículos 2535 del Código Civil y 789 del estatuto de Comercio; no obstante, si se considerare que el término debió contarse desde el momento de incumplimiento de la obligación, so pena de que caducaran los créditos restantes, esa orientación no quedó consignada en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instructivo, ya que allí solamente se facultó al acreedor para declarar extinguido el plazo de manera anticipada, como una potestad que podía ejercer en el momento que lo considerara, sin que por ello quedara constreñido a que una vez se presentara incumplimiento de una obligación declarara extinguido el plazo de las restantes; por ello, cuando el Banco incorporó como fecha de vencimiento el 28 de octubre de 2014,
lo hizo en virtud de la facultad del catálogo instructivo y, por tanto, a partir de allí empezó a correr el término de prescripción. En sustento de lo dicho, se trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Por ese cúmulo de razones, la Sala de Decisión, conformada por los magistrados Juan Pablo Súarez Orozco, como ponente, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, confirmaron en todas sus partes la sentencia apelada. Así las cosas, tanto el Magistrado ponente, como quienes le acompañaron en Sala, sustentaron cada uno de los aspectos de la apelación, ofreciendo las razones por las cuales no acogieron el punto de vista defensivo del ejecutado y, las cotejaron con los enunciados normativos de la legislación cambiaria aplicables al caso bajo estudio. Más aun, pese a que el razonamiento fue coincidente con la decisión de primer grado, los Magistrados se enfocaron en ahondar en las razones y el por qué, frente a cada tópico del recurso, no había lugar a acoger los argumentos del ejecutado. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente
y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del entonces ponente, doctor Juan Pablo Suárez Orozco, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, dado que encontró, luego del juicioso estudio de los hechos, las pruebas y las normas aplicables a los títulos valores y su exigibilidad, que la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento debía convalidarse, pues, según su análisis se encontraban reunidos todos elementos de existencia, validez y exigibilidad del pagaré y de las obligaciones en él contenidas, así como también, su diligenciamiento había estado acorde con el instructivo que, conforme a la voluntad negocial de las partes se había otorgado al momento de respaldar las obligaciones contraídas. También, de manera detenida y con apoyo jurisprudencial, se determinó que no se había configurado la prescripción, por cuanto, la cláusula aceleratoria era una potestad del acreedor y su no ejercicio en el instante en que se configuró la primera desatención obligacional, no conllevaba a retrotraer el conteo de la prescripción a ese momento del incumplimiento. Igualmente, recabó en las razones por qué al no haberse individualizado los intereses remuneratorios y moratorios, ello no afectaba la condición de validez y exigibilidad del título. En síntesis, el recurso de apelación se
agotó en su objeto, desatando todos los puntos de inconformidad y, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ello, al margen de que la decisión no haya colmado la expectativa apenas natural del ejecutado de aspirar a que sus alegaciones salieran avantes, no por ello puede predicarse que la decisión adoptada por los Magistrados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá haya sido trasgresora del ordenamiento o haya rebosado el ámbito de razonabilidad hermenéutica; antes bien, se ofrece como un reflejo de las facultades de independencia y autonomía conferidas a los jueces.
Véase que, al respecto, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más
recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo.
Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, hipótesis que, claramente no se presentan en el subexámine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presente caso.
Así también, es menester de esta Comisión recordarle a quien aquí obra como quejoso, que esta Corporación no puede obrar como una tercera instancia, siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la comisión de faltas disciplinarias. Al respecto la H. Cor
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