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CNDJ - F11001010200020160328900ADJUNTA20221209184307-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160328900ADJUNTA20221209184307-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6442

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201603289 00 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a proferir la decisión correspondiente, en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a quien se le formularon cargos en auto del 9 de diciembre de 2020, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave, cometida con culpa grave, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inicio la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios copias ordenadas por el doctor Ariel Salazar Ramírez, magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela de Gabriel Jaime Saldarriaga Díaz

contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, radicado 110010203000 201602753 00, en el fallo del 16 de octubre de 2016, para que se investigara la posible mora por parte de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, proferido el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luis Fernando, Carlos Alberto, Jorge Iván, Juan Gonzalo, Gabriel Jaime y María Elena Saldarriaga Díaz contra Seguros del Estado S.A.1 2.- El presente asunto fue asignado el 27 de octubre de 2016, al doctor José Ovidio Claros Polanco, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, y mediante auto de 13 de enero de 2016, el magistrado sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar, y decretó algunas pruebas3.Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 20 de febrero de 20174, y a la disciplinable el 24 de febrero de 2017, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5. 3.- Mediante oficio OSG-0807 del 16 de febrero de 2017, de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia 1 Folios 1 a 7 cuaderno original No. 1

2 Folios 9 y 10 cuaderno original No. 1 3 Folios 11 a 13 Cuaderno original No.1 4 Folios 26 y 27 Cuaderno original No. 1 5 Folios 32 a 38 Cuaderno original No. 1 P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín6. 4.- Con oficio No. 542 del 14 de marzo de 2017, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín remitió copias del trámite del recurso de apelación que se surtió frente a la sentencia proferida por ese despacho el 16 de agosto de 2006 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2002-002677. 5.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación8; y además Reportes de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial correspondiente al despacho de la funcionaria investigada, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 al 22 de marzo de 20179 6.- En auto del 23 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta mora aproximadamente de 10 años para resolver el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2002 00267 iniciado por Luis Fernando Saldarriaga y otros contra Seguros del Estado10. 6 Folios 28 a 30 Cuaderno original No. 1 y cuadernos anexos No. 2, 3 y 4 con 119, 166 y 66 folios 7 Folio 31 Cuaderno original No. 1 y cuaderno anexo No. 1 con 65 folios 8 Folios 39 a 41 Cuaderno original No. 1 9 Folios 42 a 47 Cuaderno original No. 1 y CD 10 Folios 49 a 54 Cuaderno original No. 1 P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios 7.- En oficio No. 2314 del 2 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, informó que la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ contó con medidas de descongestión entre los años 2006 y 2016, contenidas en los Acuerdos números PSAA11-7811 de 2011, PSAA11-8428 de 2011, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9965 de 2013, y PSAA14-10145 de 201411. 8.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 5 de octubre de 2017, la

doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ rindió versión libre12, en la cual señaló las razones que originaron la demora en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2002 00267 01, e igualmente solicitó decretar algunas pruebas, anexando algunos documentos para que fueran tenidos como tales13. 9.- Con oficio CSG-1360 del 22 de septiembre de 2017, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó las comisiones de servicios otorgadas a la disciplinable, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de noviembre de 2006 a diciembre de 201614: Igualmente la Relatora del Tribunal Superior de Medellín, informó sobre los permisos concedidos a la funcionaria investigada durante el mismo periodo15. 10.- El 27 de junio de 2018, se ordenó reasignar los procesos que ameritaban trámite urgente y prioritario, correspondiéndole por 11 Folios 60 a 79 Cuaderno original No. 1 12 Folios 80 a 144 Cuaderno original No. 1 13 CD con los reportes estadísticos de las acciones constitucionales desde el año 2009 al 2017, igualmente aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso objeto de investigación, proferida el 3 de noviembre de 2016 14 Folios 145 a 148 Cuaderno original No. 1 15 Folios 149 a 317 Cuaderno original No. 1 P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios reparto el asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago16, quien mediante auto del 29 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador ordenó decretar las pruebas solicitadas por la funcionaria encartada, trasladar algunas pruebas documentales que obraban en otros asuntos que se tramitaban ante la misma Sala, y algunas probanzas de oficio17. Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 10 de septiembre de 201818. 11.- Mediante oficio OSG-6164 del 10 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que una vez revisados los documentos que obraban en la historia laboral de la disciplinable no se indicó que hubiese disfrutado de años sabáticos19. Y además la mencionada Secretaria certificó que la doctora MONTOYA ARBELÁEZ viene desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en encargo del 1º de mayo al 19 de junio de 2003 y en propiedad desde el 20 de junio de 200320. 12.- El doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó sobre las providencias de su despacho suscritas por la funcionaria investigada entre los años 2014 a 2017; y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que durante el período de agosto de 2014 a mayo de 2017 la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA fungió como revisora de la Sala 3ª de

Decisión Civil, conformada por los doctores María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño, para un total de 606 16 Folios 318 a 320 Cuaderno original No. 1 17 Folio 1 a 6 Cuaderno original No. 2 18 Folios 7 y 22 Cuaderno original No. 1 19 Folio 16 Cuaderno original No. 2 20 Folio 19 Cuaderno original No. 2 P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios providencias suscritas por la disciplinable como revisora21. 13.- Mediante oficio 896 del 13 de septiembre de 2018, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial informó pormenorizadamente los permisos solicitados por la Magistrada investigada22: Y con oficio del 1º de octubre de 2018, la Relatora de la Corporación, informó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ no había fungido como Presidenta de la Sala Civil de dicho Tribunal23. 14.- Con fecha 28 de septiembre de 2018, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificado laboral y acreditó los salarios devengados por la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el año 200524. 15.- Mediante oficio UDAEO18-1552 del 4 de octubre de 2018, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó los ingresos y

egresos del despacho de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, desde el año 2009, remitiendo los correspondientes formularios en medio magnético 25. 16.- Se procedió a incorporar al expediente las pruebas trasladadas, según lo ordenado en el auto de pruebas26. Y el magistrado sustanciador mediante autos del 24 y 29 de octubre de 2018, ordenó reiterar algunas pruebas27. 21 Folios 25 a 26 Cuaderno original No. 2 22 Folio 23 a 24 Cuaderno original No. 2 23 Folio 66 Cuaderno original No. 2 24 Folios 27 a 65 Cuaderno original No. 2 25 Folios 67 a 67 vto. Cuaderno original No. 2 y CD 26 Folios 68 a 144 Cuaderno original No. 2 27 Folios 288 a 289 y 295 a 296 Cuaderno original No. 2 P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios 7.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió los informes realizados por cada uno de los magistrados que la integran, conforme a la solicitud probatoria. 18.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relacionó los Acuerdos mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión para los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del año 2006 a 201828. 19.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que en esa dependencia se tramitaron 73 trámites

de vigilancia administrativa contra la disciplinable, entre los años 2006 a 201829. 20.- La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de las calificaciones de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de enero de 2005 a diciembre de 201430. 21.- Se realizó diligencia en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para allegar las pruebas ordenadas por el magistrado sustanciador (copias de las vigilancias administrativas adelantadas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ31. 28 Folios 5 a 6 Cuaderno original No. 3 29 Folio 7 a 8 Cuaderno original No. 3 y 1 CD. 30 Folio 12 Cuaderno original No. 3 31 Folios 13 a 18 Cuaderno original No. 3 CD y cuaderno anexo No. 5 con 264 folios. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios 22.- Se allegaron Reportes de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial correspondiente al despacho de la disciplinable correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 201632. 23.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación. Donde consta que la doctora

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ registra una sanción disciplinaria de 1 mes de suspensión, impuesta en el proceso No. 2016 0268133. 24.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que al parecer por estos mismos hechos se adelantaba otra investigación en la Corporación34. 25.- Mediante autos del 16 de enero y 19 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas35. 26.- En memorial del 5 de agosto de 2019, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, rindió ampliación de versión libre, y deprecó se acumulará la investigación disciplinaria No. 2016 03240 0036. 32 Folios 19 a 22 vto. Cuaderno original No. 3 y CD 33 Folios 23 a 24 Cuaderno original No. 3 34 Folio 25 Cuaderno original No. 3 35 Folios 27 a 30, 32 a 33 y 49 a 50 Cuaderno original No. 3 36 Folios 56 a76 Cuaderno original No. 3 y cuaderno anexo No. 6 P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios 27.- Mediante auto del 6 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se cerró la investigación disciplinaria, siendo notificado por estado No. 16337. Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 27 de

agosto de 201938, y a la disciplinable, por estado No. 163 fijado el 12 de septiembre de 201939. 28.- En proveído del 26 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador ordenó la acumulación del expediente No. 2016 03240 00, al presente asunto disciplinario por tratarse de los mismos hechos, sujetos y comunidad de prueba40. 29.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber proferido decisión de fondo dentro del término previsto en la ley en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luis Fernando, Carlos Alberto, Jorge Iván, Juan Gonzalo, Gabriel Jaime y María Elena Saldarriaga Díaz contra Seguros del Estado S.A., radicado bajo el número 2002 00267 01, pues ingresó el 24 de noviembre de 2006, y la decisión fue proferida el 3 de noviembre de 2016 (9 años 9 meses después), con lo incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave, cometida con culpa grave. 37 Folio 77 Cuaderno original No. 3 38 Folios 78 y 81 Cuaderno original No. 3 39 Folios 82 Cuaderno original No. 3

40 88 a 99 del cuaderno original No. 3 y cuaderno anexo No. 7 con 131 folios. P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios Respecto de la calificación de la falta como grave, se indicó que si bien la mora superaba con creces el año calendario que señala el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual implicaba que se debía elevar el comportamiento de la encartada a falta gravísima, era necesario tener en cuenta los múltiples factores que la disciplinable alegó a su favor, como relevantes para graduar la gravedad de la falta y la modalidad de la culpabilidad41. 30.- Mediante constancia secretarial del 21 de enero de 2021, la Secretaria Judicial indicó que como quiera que ya habían sido nombrados los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, y el magistrado Camilo Montoya Reyes ya no fungía como magistrado titular, no había lugar al salvamento de voto, y se debía continuar con el trámite respectivo42. 31.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 18 de febrero de 202143. 32.- El magistrado sustanciador mediante auto del 27 de septiembre de 2021, ordenó realizar la actuación pertinente para notificar a los sujetos procesales del pliego de cargos44, por lo cual,

la mencionada decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 21 de octubre de 202145. 41 Folio 101 a 132 Cuaderno original No. 3 42 Folios 133 a 156 cuaderno original No. 3 43 Folio 157 cuaderno original No. 3. 44 Folios 159 a 160 y 161 a 162 cuaderno original No. 3 45 Folios 165 a 167 Cuaderno original No. 3 P á g i n a 10 | 22

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33. Mediante escrito sin fecha, el representante del Ministerio Público solicitó la “variación de la calificación jurídica”, afirmando que la falta no podía ser calificada como grave, porque fue superior a un año (9 años y 9 meses), y en aplicación de principio de legalidad, debía darse aplicación al contenido del parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificándola como gravísima. Igualmente indicó el señor Procurador, que revisado el pliego de cargos, se estableció que el doctor Camilo Montoya Reyes, salvó el voto, pero en el expediente no obraba tal documento, por lo que solicitó que se le pusiera a disposición el mencionado salvamento de voto, a fin de revisar los argumentos allí consignados46. 34.- Mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ,

del pliego de cargos, el 5 de noviembre de 2021, y la disciplinable presentó escrito en el cual solicitó: i) declarar la nulidad del pliego de cargos proferido el 9 de diciembre de 2020, porque para ese momento tanto el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como la Magistrada Julia Emma Garzón, habían cumplido su período constitucional de 8 años, y ii) procedió a presentar descargos, reiterando lo manifestado en la diligencia de versión libre, allegando algunos documentos para que hicieran parte del acervo probatorio, y solicitando además algunas probanzas47. 35.- Mediante auto del 28 de junio de 2022, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación, y con proveído del 2de agosto 46 Folio 168 a 171 Cuaderno original No. 3 47 Folios 172 a 173 Cuaderno original No. 3 y 2 CDs. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios de 2022, el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, igualmente manifestó impedimento, solicitando ser apartado de la presente investigación48; y en proveídos del 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió no aceptar los impedimentos presentados por los doctores ACOSTA WALTEROS y RODRÍGUEZ TAMAYO49. 37.- En auto del 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, decidió: NEGAR la solicitud de variación del pliego de cargos realizada por el Agente del Ministerio Público, NEGAR la solicitud de nulidad del pliego de cargos presentada por la disciplinable y ACCEDER a la solicitud probatoria presentada por la disciplinable, ordenando tener como pruebas, las documentales allegadas en medio magnético por la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, y ordenando las pruebas solicitadas en el escrito de descargos50. La mencionada decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada51. 38.- Se allegaron las pruebas solicitadas por la doctora MONTOYA ARBELÁEZ52. 39.- Mediante constancia secretarial del 30 de agosto de 2022, se allegó escrito presentado por la funcionaria investigada, solicitando decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, y en caso de no ser aceptada su solicitud, presentó recurso de reposición contra el auto que denegó la solicitud de nulidad impetrada por ella53. 48 Folios 176 a 179 y 180 a 182 cuaderno original No. 3 49 Folios 183 a 209 cuaderno original No. 3 50 Folios 210 a 245 cuaderno original No. 3 51 Folios 246, 247 y 265 cuaderno original No. 3 52 Folios 250 a 264 y 266 a 281 cuaderno original No. 3 53 Folios 283 a 291 cuaderno original No. 3 P á g i n a 12 | 22

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Funcionarios 40.- En auto del 20 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador ordenó allegar al expediente las copias firmadas de los autos proferidos el 3 de agosto de 202254. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones55. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1656.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201657 54 Folios 293 a 344 cuaderno original No. 3 55 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 56 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 57 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios y C-112/1758, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, norma que establece, que los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada a los sujetos procesales, el 21 de octubre de 2021 al

Agente del Ministerio Público y el mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, del pliego de cargos, el 5 de noviembre de 202159, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada De la documental allegada con la compulsa, estableció esta 58 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 59 Folios 167 a 171 y 172 a 173 cuaderno original No. 3 y 2 CDs. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios Colegiatura que la compulsa estaba dirigida contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, quien para la época de los hechos fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en tal calidad tuvo a su cargo en segunda

instancia el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luis Fernando, Carlos Alberto, Jorge Iván, Juan Gonzalo, Gabriel Jaime y María Elena Saldarriaga Díaz contra Seguros del Estado S.A. radicado número 200200267. 3.- De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción60. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201161, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se 60 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 61 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a

fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.62 (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.63

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o 62 Normatividad que mantiene su vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 “Vigencia y Derogatoria: (…) Parágrafo 2°. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 63 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 110010102000 201603289 00 Funcionarios ineficiencia64”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene

frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y para la fecha, ya han tras

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