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CNDJ - F11001010200020160330200ADJUNTA20220804085852-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160330200ADJUNTA20220804085852-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603302 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 13 de enero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el Oficio No. SJ-APGG45205 del 28 de octubre de 20162, por medio del cual la doctora Yira Lucía Olarte ÁvilaSecretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de agosto de 2016, por el Magistrado de esa Corporación, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, remitió compulsa de copias a fin de investigar la conducta del Magistrado de la Sala Jurisdiccional 1 Folio 81 del C.O. 2 Folio 29 del C.O. F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. En dicho auto3, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoció en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual sancionó al señor José Darío Patiño Gutiérrez, auxiliar de la justicia. Como desarrollo del proveído, se dispuso que el Estado había perdido la facultad para investigar y sancionar, en atención a que reprochaba la renuencia del auxiliar de justicia para los días 24 de noviembre de 2010, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, razón para colegir que, desde dicha data habían transcurrido más de 5 años, de los que prevé la norma para ejercer la potestad sancionatoria, aunado a que en la fecha que se remitió el expediente a dicha Corporación, esto es, el 17 de febrero de 2016, se encontraba fenecida la acción disciplinaria. En virtud a lo anterior, revocó la decisión consultada, para en su lugar declarar la terminación de la actuación y ordenó la compulsa de copias. Se allegó copia íntegra del proceso disciplinario No. 660011102002201200064 00, seguido contra el auxiliar de la justicia José Darío Patiño Gutiérrez, de cuyo asunto se tienen como piezas

procesales relevantes a esta actuación, las siguientes: 3 Folio 10 del C.O. P á g i n a 2 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Actuación Fecha Folio Remisión de compulsa. 26/01/2012 02 anexo 01

Paso al despacho del Magistrado Luis Leocadio 02/02/2012 18 anexo 01 Tavera Manrique, a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias. Auto por medio del cual se ordenó identificar y 09/02/2012 15 anexo 01 acreditar la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor José Darío Patiño Gutiérrez. Proveído que dispuso el inicio de indagación 28/02/2012 24 anexo 01 preliminar. Diligencia de inspección judicial, a efectos de 10/04/2012 28 anexo 01 determinar las actuaciones desarrolladas por el allí disciplinable al interior del proceso Rad. 2010091, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Versión libre rendida por el señor José Darío 10/04/2012 51 anexo 01 Patiño. Apertura de investigación disciplinaria 26/09/2012 55 anexo 01 Constancia secretarial, en donde se plasmó que 08/11/2012 66 anexo 01 durante los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25,

26, 29, 30 y 31 de octubre, así como el 1, 2, 6 y 7 de noviembre de 2012, no corrieron términos en razón al cese de actividades programado por Asonal Judicial. Pliego de cargos proferido en contra del Auxiliar 30/04/2013 75 anexo 01 de Justicia, José Darío Patiño Gutiérrez, por presuntamente atentar contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 2 y literal i del numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Auto mediante el que se corrió traslado común a 14/08/2013 131 anexo 01 los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, por el término de 10 días. Sentencia de primera instancia en donde se 08/11/2013 139 anexo 01 sancionó al señor José Darío Patiño Gutiérrez en su calidad de Auxiliar de Justicia, con multa de un salario mínimo mensual para la época de los hechos, por la inobservancia de los deberes P á g i n a 3 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con los deberes consagrados en el artículo 9°, numeral 2, inciso 2, así como el literal i del numeral 4 del Código de

Procedimiento Civil. Decisión por medio del cual la entonces Sala 12/11/2014 04 anexo 02 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de pliego de cargos proferido el 30 de abril de 2013, debido a que al surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 8 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, advirtió que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en tratándose del cierre de investigación. Cierre de investigación disciplinaria. 09/03/2015 164 anexo 01 Proveído por medio del cual se formuló pliego de 06/05/2015 170 anexo 01 cargos al Auxiliar de la Justicia disciplinado, debido a que presuntamente atentó en contra de los deberes señalados en el artículo 9 numeral 2, inciso 3 en su parte final Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4 literal i, ibidem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Infolio por medio del cual se corrió traslado a las 18/06/2015 188 anexo 01 partes para presentar alegación de conclusión. Fallo sancionatorio de primera instancia en contra 12/08/2015 200 anexo 01 del señor José Darío Patiño Gutiérrez, en su calidad de Auxiliar de Justicia, a quien se excluyó de la lista de Auxiliares de Justicia y se le impuso

la multa de un salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i, ibídem y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. Oficio S219-00776 por medio del cual la 17/02/2016 217 anexo 01 Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió la investigación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de agosto de 2015. P á g i n a 4 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 31 de octubre de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 3 de noviembre de 20165, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Etapa procesal en la cual se recaudó lo siguiente: - La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 20176, expidió certificación en donde consta que el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desde el 11 de enero de 2011, hasta el 15 de junio de 2016. 3El 13 de febrero de 20177, se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 4 Folio 30 del C.O. 5 Folio 32 del C.O. 6 Folio 49 del C.O. 7 Folio 36 del C.O. P á g i n a 5 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

4Mediante oficio del 16 de febrero de 20178, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, devolvió sin diligenciar el despacho Comisorio SJ-CEBM 3079, en virtud a que según informe suscrito por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el encartado fungió como Magistrado de dicha

Corporación hasta el 19 de diciembre de 2016, razón por la cual no pudo ser notificado. 5Mediante despacho comisorio SJ-CEBM 6862 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, se dispuso proceder con la notificación al aquí disciplinado, diligencia que se surtió el 24 de marzo de 20179. 6Mediante proveído del 13 de enero de 202010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Luis Leocadio Tavera ManriqueMagistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haberse decretado la prescripción en el proceso disciplinario seguido en contra del auxiliar de la justicia José Darío Patiño Gutiérrez. Etapa en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El Secretarío de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 12 de febrero de 202011, remitió relación de la carga laboral del despacho del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique desde el año 2012 a 2015, así: 8 Folio 48 del C.O. 9 Folio 76 del C.O. 10 Folio 81 del C.O. 11 Folio 106 del C.O. P á g i n a 6 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

Magistrado Luis INVENTARIO INGRESOS EGRESOS INVENTARIO

Leocadio Tavera INICIAL FINAL Manriquesegún reporte SIERJU I Trimestre 2012 205 114 101 218 II Trimestre 2012 218 93 91 220 III Trimestre 2012 220 93 118 195 IV Trimestre 2012 195 90 80 205 I Trimestre 2013 205 80 125 160 II Trimestre 2013 160 103 120 143 III Trimestre 2013 143 95 106 132 IV Trimestre 2013 132 64 84 112 I Trimestre 2014 112 97 88 121 II Trimestre 2014 121 84 77 128 III Trimestre 2014 128 89 105 112 IV Trimestre 2014 112 81 82 111 I Trimestre 2015 111 95 81 125 01-04-2015 a 30125 35 32 128 04-2015 01-05-2015 a 30128 62 57 133 06-2015 III Trimestre 2015 133 102 104 131 IV Trimestre 2015 131 146 131 146 De otra parte, respecto de la remisión de las solicitudes de medidas de descongestión realizadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y/o Consejo Superior de la Judicatura, así como respuestas emitidas por dichas autoridades, indicó no tener acceso a registro alguno que permitiera delimitar tales circunstancias; no obstante, hechas las pesquisas correspondientes se logró advertir que para el periodo de 2012 a 2015, hubo la creación de tres cargos (Secretario, Escribiente y Citador grado 4), y allegó en medio magnético los

respectivos Acuerdos por medio de los cuales se dispuso. P á g i n a 7 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS - Oficio UDAEO20-365 adiado 19 de febrero de 202012, a través del cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, no fueron beneficiados de medidas transitorias, pues para los años consultados se determinó la congestión judicial para aquellos despachos con promedios de egresos e inventarios finales por encima del promedio nacional, priorizados de conformidad con las restricciones presupuestales existentes en cada anualidad. - Certificado de antecedentes No. 40643213, 14528231214 y 40626215, en donde consta que el disciplinado al 19 de mayo de 2020, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

7El 11 de febrero de 202016, se notificó personalmente a la representante de la sociedad, doctora Liliana García Lizarazo. 8Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia17. 12 Folio 108 del C.O

13 Folio 112 del C.O. 14 Folio 113 del C.O. 15 Folio 114 del C.O. 16 Folio 105 del C.O. 17 Folio 109 del C.O. P á g i n a 8 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

9Certificado de fecha 19 de mayo de 202018, mediante el cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 10Constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 11Mediante correo electrónico del 3 de mayo de ese mismo año20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, hizo devolución del despacho comisorio No. 2021-00140, en donde se advirtió la imposibilidad de notificación al disciplinable, dado que por quebrantos de salud se encontraba incapacitado. 12Obra reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se 18 Folio 115 del C.O. 19 Folio 142 del C.O. 20 Folio 175 del C.O. P á g i n a 9 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos

se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presunta mora en tramitar el expediente disciplinario P á g i n a 10 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS identificado con radicado No. 660011102002201200064 00, seguido

en contra del Auxiliar de Justicia, José Darío Patiño Gutiérrez. Ello, por cuanto el noticiante al conocer del citado expediente, en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Seccional encartado el 12 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó al auxiliar de la justicia señor José Darío Patiño Gutiérrez, determinó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que lo allí investigado versaba sobre la renuencia del auxiliar para los días 24 de noviembre de 2010, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero

de 2011, razón por la cual se revocó la decisión consultada y, en su lugar, decretó la terminación de las diligencias y, además, compulsó copias en contra del Magistrado instructor, por haber fenecido el fenómeno prescriptivo de la acción. En razón de ello, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, etapas procesales en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar o no con las diligencias en su contra. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la P á g i n a 11 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales

apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de P á g i n a 12 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201603302 00

Referencia: FUNCIONARIOS trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”21 (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente entre otras, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido 21 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 13 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si:

(i) es fruto de un incumplimiento de los términos

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Así entonces, en lo que respecta al expediente disciplinario identificado con el radicado No. 660011102002201200064 00, seguido en contra del auxiliar de la justicia José Darío Patiño Gutiérrez, se tiene que la compulsa en su contra fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 26 de enero de 2012, que le fue asignado el conocimiento de las diligencias al magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique y pasó a su despacho el 2 de febrero del mismo año, y en virtud a ello, ordenó acreditar la calidad del disciplinable el 9 de febrero de 2012; dispuso el inicio de indagación preliminar el 28 de febrero de 2012 y llevó a cabo inspección judicial al proceso civil del que se desprendía el P á g i n a 14 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS incumplimiento, a quien además escuchó en versión libre, todo ello, el 10 de abril de 2012, al haber cumplido con el fin determinado para la indagación preliminar, ordenó la apertura de la investigación

disciplinaria el 26 de septiembre de 2012, y profirió pliego de cargos el 30 de abril de 2013. Posterior a ello, corrió traslado común a los sujetos procesales para presentar alegados de conclusión el 14 de agosto de 2013 y profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre siguiente, no obstante, en sede de consulta la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado inclusive desde la formulación de pliego de cargos, al no haberse dispuesto en la investigación, el cierre de la misma. Dando cumplimiento a lo dispuesto, el 9 de marzo de 2015, dispuso el cierre de la investigación y el 6 de mayo siguiente, formuló pliego de cargos en contra del auxiliar; asimismo, el 18 de junio de 2015, corrió común para alegar de conclusión y el 12 de agosto de dicha calenda, profirió fallo sancionatorio. De lo anterior, se podría entender entonces que, desde la remisión de la compulsa, el expediente estuvo a cargo del aquí encartado, aproximadamente 3 años y 6 meses, ello, sin descontar el tiempo que permaneció en Secretaría adelantando los respectivos trámites, como comunicaciones y solicitudes probatoria, entre otros; así como el lapso en el que se surtió el grado de consulta ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 15 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: FUNCIONARIOS No obstante ello, es menester recordar que dentro de la causa puesta a consideración del hoy encartado se investigaban conductas del auxiliar de la justicia que databan del 24 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, así como del 24 de enero de 2011, época en la que no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció el 24 de noviembre de 2015, 16 de diciembre de 2015, y 24 de enero de 2016.

De lo narrado puede evidenciarse que, si bien es cierto, en efecto la acción disciplinaria prescribió, ello no tuvo lugar cuando el expediente se encontraba a órdenes del encartado, pues este profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2015, data en la cual no se había producido el fenómeno jurídico, con lo que se puede decantar que la acción disciplinaria prescribió surtiéndose el trámite secretarial, pues fue hasta el 17 de febrero de 2016, -fecha en la que ya había fenecido la acciónque la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En igual sentido, se tiene que la remisión de la compulsa de copias a la Seccional indagada se realizó el 26 de enero de 2012, razón para colegir que en lo que respecta a las faltas disciplinarias cometidas por el auxiliar de justicia allí investigado, había transcurrido aproximadamente 1 año del término prescriptivo de la acción; aunado al hecho que el investigativo disciplinario fue objeto de nulidad al advertir la entonces Sala Superior un yerro procesal al no haberse P á g i n a 16 | 21 F 5061 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603302 00

Referencia: FUNCIONARIOS delimitado los extremos de la etapa investigación mediante el auto de cierre de la misma, permaneciendo a órdenes de dicha Corporación más de un año para desatar el grado jurisdiccional de consulta, situación con lo que se colige que el implicado no contó con la totalidad del término señalado por el legislador para poder desempeñar a cabalidad las funciones a él asignadas.

Lo anterior significa entonces, que dentro del asunto puesto en consideración del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, no se configuró una mora en su tramitación, pues contrario a ello, de lo evidenciado en el recuento procesal se advierte que durante el tiempo que estuvo bajo su dirección, fue diligente para con la causa, pues adelantó todas y cada una de las etapas del proceso disciplinario, a efectos de desplegar la labor investigativa, situación que le permitió

llegar al grado de certeza de la comisión de falta en cabeza del auxiliar de la justicia y proferir fallo sancionatorio, dentro del término determinado por el legislador para tal efecto, sin para ese momento se haya perdido la potestad disciplinaria. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial conlleva un

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