CNDJ - F11001010200020160337100ADJUNTA20220804092956-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160337100ADJUNTA20220804092956-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603371 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 17 de julio de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el Oficio No. SJ-JDJLA 46228 del 3 de noviembre de 20162, por medio del cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 16 de marzo de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Adolfo León Castillo Arbeláez, remitió compulsa de copias a fin de investigar la conducta de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1 Folio 34 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 5065 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201603371 00
Referencia: FUNCIONARIOS En el mentado auto3, la Corporación Superior, conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la primera instancia, mediante la cual se declaró responsable al abogado Pedro Manuel Muñoz Torres, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
En el proveído, se dispuso que el Estado había perdido la facultad para investigar y sancionar, en atención a que se estaba reprochando la inasistencia de audiencias sin justificación, programadas para el 14 y 23 de diciembre de 2010, así como el 4 de enero de 2011, por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por lo que se podía colegir que había transcurrido más de 5 años operando el fenómeno prescriptivo de la acción el 13 y 22 de diciembre de 2015 y 3 de enero de 2016, respectivamente, señalando además que el proceso había sido ingresado al despacho para su revisión solo hasta el 28 de enero de 2016. En virtud a lo anterior, declaró la terminación de la actuación y el consecuente archivo de la investigación a favor del abogado Pedro Manuel Muñoz Torres y ordenó la compulsa de copias a efectos de determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar incurrió en mora alguna.
3 Folio 20 del C.O. P á g i n a 2 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Junto con la compulsa, se allegó copia íntegra del proceso disciplinario No. 130011102000201100047 00, teniendo como piezas procesales
relevantes a esta actuación, las siguientes: Actuación Fecha Folio Remisión de compulsa. 11/01/2011 01 anexo 01 Paso al despacho del magistrado Orlando de 27/01/2011 17 anexo 01 Jesús Díaz Atehortúa, a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias. Auto por medio del cual se ordenó la apertura 31/01/2011 18 anexo 01 del proceso disciplinario y se señaló el 13 de abril de 2011, para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta. Declaración de audiencia fallida en virtud a la 13/04/2011 22 anexo 01 insistencia del disciplinable. Proveído mediante el cual se declaró 18/07/2011 25 anexo 01 persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio y se fijó el 9 de agosto de 2011, para realización de la vista pública. Constancia de no realización de audiencia 09/08/2011 31 anexo 01 habida consideración a la no comparecencia de los sujetos procesales.
Proveído por medio del cual se reprogramó la 30/08/2011 33 anexo 01 fecha de realización de audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta. Oficio en donde se dispuso relevar del cargo 28/10/2011 39 anexo 01 a la defensora de oficio y en su reemplazo se nombró al profesional del derecho Jorge Arellano Tijera, fijándose nuevamente fecha de realización de vista pública. Acta de audiencia fallida, habida cuenta a la 10/02/2012 47 anexo 01 inasistencia de los sujetos procesales. P á g i n a 3 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Reprogramación de audiencia para el 16 de 21/03/2012 49 anexo 01 mayo de 2012.
Aplazamiento debido al permiso remunerado 10/05/2012 57 anexo 01 concedido al Magistrado instructor. Declaratoria de audiencia fallida, dada la 10/07/2012 65 anexo 01 incomparecencia de los sujetos procesales. Reprogramación de fecha para llevar a cabo 14/08/2012 72 anexo 01 audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta. Acta de audiencia fallida, debido a la no 18/10/2012 78 anexo 01 asistencia de los sujetos procesales. Oficio por medio del cual se reprogramó la 28/11/2012 81 anexo 01
fecha de realización de audiencia. Declaratoria de audiencia fallida, ante la no 13/02/2012 87 anexo 01 asistencia de los intervinientes. Auto en donde se dispuso relevar del cargo 12/04/2013 90 anexo 01 al defensor de oficio del disciplinable y en su lugar designar al doctor Alfredo Martínez Torres, fijando el 5 de junio de 2013, para realización de la diligencia, así como compulsar copias al defensor relevado. Memorial mediante el cual se reemplazó del 30/05/2013 103 anexo 01 encargo al defensor de oficio y se designó para tal efecto al doctor Jorge López Alandete. Acta de audiencia de pruebas y calificación 05/06/2013 104 anexo 01 provisional. Declaración de audiencia fallida habida 22/07/2013 110 anexo 01 consideración a la inasistencia de los sujetos procesales. Reprogramación de fecha de continuación de 14/08/2013 113 anexo 01 audiencia de pruebas y calificación. Memoria de audiencia pública de pruebas y 27/09/2013 122 anexo 01 calificación provisional. Constancia de declaración de diligencia 07/11/2013 128 anexo 01 fallida, ante la no comparecencia de los sujetos procesales. P á g i n a 4 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Reprogramación de fecha para llevar a cabo 20/02/2014 145 anexo 01
audiencia pública. Memoria de audiencia fallida, debido a la 07/04/2014 150 anexo 01 incomparecencia de los sujetos intervinientes. Oficio por medio del cual se fijó nueva fecha 14/05/2014 154 anexo 01 para realización de audiencia. Declaración de audiencia fallida, debido a la 16/06/2014 159 anexo 01 no asistencia de las partes procesales. Auto por medio del cual se fijó nueva fecha 25/07/2014 162 anexo 01 para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. Proveído en donde se aceptó la excusa 12/09/2014 169 anexo 01 presentada por parte del doctor Jorge Eliecer López Alandete, defensor de oficio del allí disciplinable y se dispuso el 7 de noviembre de 2014, como nueva fecha para realización de audiencia. Declaración de audiencia fallida, dada la no 07/11/2014 174 anexo 01 asistencia de las partes procesales. Reprogramación de fecha para llevar a cabo 01/12/2014 178 anexo 01 audiencia pública para el 17 de febrero de 2015. Memoria de realización de audiencia de 17/02/2015 184 anexo 01 pruebas y calificación provisional. Reprogramación de fecha y hora para 22/04/2015 142 anexo 02 realización de vista pública. Oficio por medio del cual se aceptó la excusa 11/06/2015 150 anexo 02 presentada por el defensor de oficio del disciplinable y se reprogramó la fecha para realización de audiencia de juzgamiento. Acta de audiencia de juzgamiento. 13/07/2015 154 anexo 02
Sentencia de primera instancia, por medio de 31/07/2015 156 anexo 02 la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Pedro Manuel Muñoz Torres, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral P á g i n a 5 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa y se le sancionó con censura en el ejercicio de la profesión.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de noviembre de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán CarvajalMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 17 de julio de 20205, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga GiraldoMagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haberse decretado la prescripción en el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho Pedro Manuel Muñoz Torres. Etapa en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como:
- La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó respecto de las medidas de descongestión que cobijaron al despacho de los aquí investigados,
así: ACUERDO MEDIDA DE FECHA FECHA DE ÚLTIMO 4 Folio 32 del C.O. 5 Folio 34 del C.O. P á g i n a 6 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
DE DESCONGESTIÓN DE INICIO FINALIZACIÓN ACUERDO DE CREACIÓN ADOPTADA PRORROGA PSAA11Crea con carácter transitorio 1° de Hasta 16 de diciembre de 2011 un (1) cargo de sustanciador 7796 de marzo de en el despacho 01 de la Sala 2011 Jurisdiccional Disciplinaria de 2011 Bolívar. PSAA13 Crea con carácter transitorio 1° de Hasta 19 de PSAA14un (1) cargo de Abogado 9962 de agosto de diciembre de 10251 de Asesor grado 23 en cada uno 2013 de los despachos de la Sala 2013 2014 2014 Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar. PSAA151028 Crea con carácter transitorio 2 de Hasta 31 de PSAA15un (1) cargo de Abogado de 2015 febrero de diciembre de 10413 de 2015 Asesor grado 23 en cada uno de los despachos de la Sala 2015 2015
Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar. - Constancia de fecha 9 de junio de 2021, signada por la Coordinadora de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, en donde informó respecto de la asignación salarial y dirección registrada por parte de los doctores Gladys Rubiela Zuluaga6 y Orlando Díaz Atehortúa7. - El 6 de julio de 2021, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, remitió el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico –SIERJUrendido por parte del despacho de los doctores Gladys Rubiela Zuluaga8 y Orlando Díaz Atehortúa9, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015. - Certificado de antecedentes Nos. 43114610 43115111 y 17065476312 de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga 43117113, 43116914 y 6 Folio 152 del C.O. 7 Folio 153 del C.O. 8 Folio 154 del C.O. 9 Folio 156 del C.O. 10 Folio 158 del C.O. P á g i n a 7 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 17065522315 del doctor Orlando Díaz Atehortúa, en donde consta que
al 6 de julio de 2021, ninguno registraba sanciones o inhabilidades vigentes. - La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de julio de 2021, informó que revisados los archivos de esta Corporación, encontró que el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa16, presta sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en propiedad y en el régimen de carrera judicial, a partir del 1º de diciembre de 2010. Por su parte, respecto de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo17 informó que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 25 de enero de 2012, hasta el 12 de agosto de 2016, cuando fue trasladada al mismo cargo en el Seccional de Antioquia. - El 8 de julio de 202118 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, remitió información respecto de la asistencia a cursos, talleres, congresos o seminarios por parte de los aquí encartados. - Oficio del 29 de julio de 202119, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, informó respecto de la 11 Folio 159 del C.O. 12 Folio 160 del C.O. 13 Folio 161 del C.O. 14 Folio 162 del C.O. 15 Folio 163 del C.O. 16 Folio 172 del C.O. 17 Folio 182 del C.O. 18 Folio 190 del C.O. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: FUNCIONARIOS designación de Presidencia para el periodo comprendido entre 2011 a 2015, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
3El 31 de julio de 202020, se notificó personalmente a la representante de la sociedad, doctora Liliana García Lizarazo. 4Mediante comisionado se notificó personalmente al doctor Orlando Díaz Atehortúa el 25 de agosto de 202021, quien presentó escrito22, en donde en primera medida consideró que la conducta investigada se encontraba caducada, habida cuenta que las diligencias se adelantaron “por una mora en el proceso disciplinario radicado No. 2011-00047, caso disciplinario adelantado contra el doctor MUÑOZ TORRES, donde el día 16 de marzo de 2016, el señor Magistrado, doctor CASTILLO ARBELAEZ decidió terminar ese asunto, en fecha 31 de julio de 2015, había subido a nuestra Superioridad para que se surtiera en grado de consulta”, razón por la que consideró que al tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el articulado 30 de la Ley 734 de 2002, al ser esta de carácter instantáneo. Adicional a lo anterior, indicó que de no ser atendida su súplica, se practicaran las siguientes probanzas: (i) Solicitar a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura informar las medidas de descongestión otorgadas a su 19 Folio 202 del C.O. 20 Folio 48 del C.O. 21 Archivo digital “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL PDF.pdf” 22 Archivo digital “DESCARGOS SUPERIOR 25-AGOSTO 2020 PDF.pdf” P á g i n a 9 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS despacho desde el año 2011 a 2015. (ii) Allegar las estadísticas de producción de su despacho desde el año 2011 a 2015. (iii) Escuchar en declaración a los secretarios que fungieron en dicho cargo desde el año 2011 al 2015, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como a la auxiliar judicial Keidy Maryuri Leiva. (iv) Solicitar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicar el número de solicitudes elevadas atenientes a asignar cargos en descongestiones para aquella Seccional. (v) Recibir el testimonio del doctor Iván Eduardo Latorre, de quien no señaló su calidad. (vi) Se le escuche en versión libre de forma virtual.
5Escrito defensivo de data 5 de agosto de 202023, signado por la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, quien indicó que el proceso del cual se depreca la mora fue asignado por reparto al doctor Orlando
Díaz Atehortúa, quien fungió como ponente en el asunto hasta su terminación, siendo que su función se limitó a revisar la sentencia, en donde al no haber tenido a su cargo el trámite y sustanciación del proceso disciplinario Rad. No. 2011-00047, no le resultaba imputable la mora que se investiga, por lo que solicitó oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de certificar quién fungió dentro del sumario como ponente. 6Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia24. 23 Folio 54 del C.O. 24 Folio 60 del C.O. P á g i n a 10 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
7Constancia secretarial del 4 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 9Certificado de fecha 8 de julio de 202126, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la
presente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 4 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, 25 Folio 94 del C.O. 26 Folio 171 del C.O. P á g i n a 11 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley
734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. De la solicitud de caducidad. Previo a realizar pronunciamiento alguno, esta Comisión resolverá la petición de caducidad elevada por el aquí investigado en el escrito de defensa presentado el 25 de agosto de 2020, en donde adujo que en las presentes operó el fenómeno jurídico, porque el reproche elevado, en tratándose de la mora judicial data del año 2015. Ahora bien, para esta Comisión resulta menester referirse respecto a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria la figura de caducidad fue introducida mediante el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario, Ley 734 de 2002, en su artículo 30 (actualmente vigente) estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del P á g i n a 12 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS último acto
(…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Y con la modificación del artículo 132 de la ley 1474 de 2011 (también vigente), el precepto 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que, en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de
apertura de investigación. P á g i n a 13 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Así entonces, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando en el lapso de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, el operador no finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente.
Ahora bien, la modificación antes referida entró a regir a partir del 12 de julio de 2011; por consiguiente, remitiéndonos al caso sub examine, se tiene que los hechos materia de investigación, la última actuación registrada por parte del doctor Díaz Atehortúa en el proceso del que se le endilga la mora se registró el 31 de julio de 2015, es decir, más de cuatro años después de que entrara en vigor la nueva legislación, por lo tanto, y al haberse proferido dentro de la presente actuación auto de apertura de investigación disciplinaria el día 17 de julio de 2020, se interrumpió la caducidad de la acción, y a partir de dicho momento es que comienza a contar el término prescriptivo de 5 años, sin que a la fecha el mismo se haya consumado, siendo entonces claro que en este caso, no caducó la acción disciplinaria y, por tanto, no se accederá a tal pedimento. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta
disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo-Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presunta mora en tramitar el expediente disciplinario identificado con radicado No. 130011102000201100047 P á g i n a 14 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 00, seguido en contra del abogado Pedro Manuel Muñoz Torrez.
Ello, por cuanto el noticiante al conocer del citado expediente, en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Seccional encartado el 31 de julio de 2015, mediante la cual se declaró responsable al abogado Pedro Manuel Muñoz Torres, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura, determinó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que lo allí investigado versaba sobre las inasistencias a vistas públicas sin justificación por parte del togado, programadas para el 14 y 23 de
diciembre de 2010, así como la del 4 de enero de 2011, razón por la cual decretó la terminación de las diligencias y además, compulsó copias en contra de la Sala a quo, por haber fenecido la acción. Corolario, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga GiraldoMagistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, etapa procesal en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser o no enrostrada a título de falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la P á g i n a 15 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603371 00
Referencia: FUNCIONARIOS Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la
Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de las probanzas allegadas al dossier, se puede establecer que el sumario del que se endilga la presunta mora, fue repartido al despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien tuvo bajo su conocimiento en todo momento las diligencias, razón de más para colegir que la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, solo fungió como integrante de la Sala de decisión a través de la cual se aprobó la sentencia condenatoria en contra del togado, sin que su conducta sea constitutiva de falta disciplinaria, al no tener injerencia en el impulso del proceso, razón por demás para colegir que en lo que a P á g i n a 16 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ella respecta, sin más miramientos se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias, conforme lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en tanto no cometió la conducta que se reprocha.
Así entonces, en lo que respecta al expediente disciplinario identificado con el Rad. No. 130011102000201100047 00, seguido en contra del abogado Pedro Manuel Muñoz Torrez, se tiene que la compulsa en su contra fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 27 de enero de 2011, que le fue asignado el conocimiento de las diligencias al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa el 31 de enero del mismo año, y en virtud a ello dispuso la apertura de investigación disciplinaria el 31 de enero de 2011 y fijo fecha de realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que debió declararse fallida ante la inasistencia de la disciplinable, por lo que el 18 de julio de 2011, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Que no obstante lo anterior, no se logró la comparecencia de los sujetos disciplinables por lo cual el 28 de octubre de 2011, relevó del cargo y reemplazó al defensor de oficio, fijando nuevamente fecha de realización de audiencia pública, la cual ante las múltiples reprogramaciones en virtud a la incomparecencia de los intervinientes se logró llevar a cabo en sesiones del 5 de junio y 27 de septiembre de 2013 y 17 de febrero de 2015; que posterior a ello el 13 de julio
de 2015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y el 31 de julio siguiente, se profirió sentencia condenatoria. P á g i n a 17 | 22 F 5065 República de Colombia Rama Judicial
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