CNDJ - F11001010200020160342900ADJUNTA20220303112835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160342900ADJUNTA20220303112835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603429 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En providencia del 29 de octubre de 2015, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, radicado bajo el número 760011102000201100345 01, dispuso compulsar copias contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a cargo dicho investigativo por la mora presentada en su trámite, lo cual conllevó F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA a decretarse la prescripción de la acción disciplinaria1.
ACTUACIÓN PROCESAL Ø Mediante auto adiado 18 de diciembre de 2018, el Magistrado Instructor2, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, para lo cual ordenó la práctica de pruebas3. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura formal de investigación el 30 de enero de 20194, y el funcionario investigado, el 19 de febrero siguiente5. Ø A folios 66 a 68 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, expedidos el 6 de mayo, por la Procuraduría General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se informó que el funcionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Ø Se allegaron, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de producción laboral del despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el mes de 1 Ver folios 20 a 38 c.o. 2 Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. 3 Ver folios 50 y 51 c.o.
4 Ver folio 55 c.o. 5 Ver folio 62 c.o. P á g i n a 2 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA enero de 2011 y junio de 20156.
Además, se aportó certificado de tiempo de servicio del funcionario investigado, y las actas de nombramiento y posesión, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7. Ø En escrito radicado del 22 de mayo de 2019, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, solicitó se ordenara la terminación y archivo de las diligencias en su favor, al encontrarse justificada su conducta funcional en el asunto de autos, bajo los siguientes argumentos: Señaló en primer lugar, que se desempeñaba como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 12 de agosto de 2013, fecha para la cual recibió más de 1300 procesos, con sólo 1 auxiliar judicial y un oficial mayor (prestado de la Secretaría), lo cual puso de presente a su superior funcional como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informó que el expediente de autos, estuvo al despacho para la emisión del fallo en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2014 y el 15 de abril de 2015, cuando se profirió la sentencia de
primer grado, y en tal lapso, su desempeño laboral, correspondió a 564 autos interlocutorios, 85 sentencias y 425 audiencias, en un total de 135 días hábiles, lo cual arrojaba un promedio de 4,8 6 Ver folios 69 y 70 y CD c.o. 7 Ver folios 71 a 86 c.o P á g i n a 3 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA actuaciones diarias.
Resaltó que el gran volumen de trabajo y la escases de personal, debía tenerse en cuenta “que si se presentó mora en decidir el asunto, ella se encuentra justificada porque se configura la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, pues está demostrado no sólo la carga laboral agobiante que soportaba el Despacho, sino una buena producción diaria de providencias y actuaciones judiciales, así como la imposibilidad de atender oportunamente todos los procesos.” (Sic). Concluyó relacionando los múltiples oficios remitidos en los años 2014 y 2015 a la presidencia de las entonces Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando de la elevada carga laboral asignada a su despacho y demás magistrados de la Corporación Judicial. Anexó copia de las estadísticas y oficios mencionados en sus descargos8. Ø Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 20219, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien
aquí funge como Magistrada Ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de la presente anualidad. Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo 8 Ver folios 90 a 93 c.o. y cuaderno anexo. 9 Ver folios 95 y 96 c.o. P á g i n a 4 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAEO21-1165 del 19 de julio de 2021, informó de las medidas de descongestión adoptadas para la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca entre los años 2011 a 201510. Ø La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en oficio No. 001792 del 12 de julio de 2021 certificó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, radicado bajo el número 760011102000201100345 0011.
Y en correo electrónico de fecha 6 de agosto siguiente, remitió, vía correo electrónico, copia del citado investigativo12. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 10 Ver folios 104 y 105 c.o. 11 Ver folio 106 y CD c.o. 12 Ver folios 110 a 111 c.o. P á g i n a 5 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su
artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las
cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Del inculpado. De la prueba recaudada, entre estas, la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, radicado bajo el número 760011102000201100345 00, se advierte que el mismo estuvo a cargo del doctor LUIS ROLANDO P á g i n a 6 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA MOLANO FRANCO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 9 de julio de 2014 al 15 de abril de 2015, periodo en el cual se presentó la mora objeto de análisis en las presentes actuaciones.
Se aportó al plenario, copia de los acuerdos y actas de nombramiento del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13.
Caso en concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de octubre de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, radicado bajo el número 760011102000201100345 00. La otrora Corporación Judicial consideró necesario adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los magistrados a cargo del disciplinario de autos en sede de primera instancia, por cuanto la demora en su trámite conllevó a decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. 13 Ver folios 71 a 86 c.o. P á g i n a 7 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que si bien, de las copias del proceso disciplinario en contra del Juez, se advierte que su adelantamiento estuvo a cargo de varios magistrados, sucesivamente, entre estos, los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, entre el 24 de febrero de 2011 al 2 de octubre de 2012; JORGE ELICER GAITÁN PEÑA, desde esta última fecha al 10 de febrero de 2014; HUMBERTO ARANZALES,
del 18 de febrero siguiente al 27 de mayo de la misma anualidad, y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, del 9 de junio de 2014 al 15 de abril de 2015, esta Comisión sólo evaluará la actuación desplegada por este último funcionario, pues fue contra quien se ordenó la indagación preliminar y posteriormente, fue él único vinculado a la apertura formal de investigación, por la mora advertida para proferir la sentencia de instancia. Ahora, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo P á g i n a 8 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Bajo estos preceptos, y de conformidad con lo allegado como probanzas, se logró establecer que, el 9 de julio de 2014 pasó al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, las actuaciones adelantadas contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, para proferirse el correspondiente fallo de instancia, el cual vino a emitir el 15 de abril de 2015. En su escrito de descargos, el doctor MOLANO FRANCO, enfatizó en que la mora advertida en el asunto de estudio, se encontraba justificada en la excesiva carga laboral de su despacho y en general en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Insistió en que tal situación fue informada en sendos oficios remitidos en su presidencia de la Corporación entre los años 2014 y 2015 tanto a su superior funcional como a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de tomarse las medidas de
descongestión pertinentes. P á g i n a 9 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Adujo además, que su promedio de producción, durante el periodo en el cual el expediente estuvo a su cargo para proferirse la decisión de fondo, correspondió a “4.8” actuaciones diarias, sin incluir el haber asistido a 425 audiencias realizadas en virtud de la Ley 1123 de 2007, las sesiones de Sala, el ejercicio de la presidencia en el año 2014 e inicios de 2015, las comisiones, ni el hecho de sólo contar con 1 auxiliar para evacuar tan agobiante carga laboral.
En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, se procederá a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo que es importante traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el
contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha P á g i n a 10 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Así las cosas, procede esta Sala a examinar la conducta del funcionario investigado, debiéndose precisar que si bien el expediente ingresó al despacho del disciplinable el 9 de julio de 2014, la inactividad atribuida sólo debe ser considerada desde el 8 de agosto siguiente, ya que el funcionario cuestionado contaba con 20 días hábiles para tomar la decisión reclamada, tal como lo establece el artículo 169 A de la Ley 734 de 2002; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2014 al 15 de abril de 2015.
Al punto, debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el período indagado como mora al funcionario investigado, registra un promedio aproximado de producción de 3.81 asuntos diarias. Resultado que devino de sumar las sentencias (80) y autos interlocutorios (507) que profirió el despacho entre los meses de julio de 2014 a marzo de 2015, debiéndose tomar estos periodos (trimestrales) de acuerdo al formato estadístico que se aportó y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para resolverse el asunto (154), sin descontarse de estos últimos los días de permiso y licencias que le fueron concedidos al inculpado, pues no se allegó certificación de los mismos. Se tiene igualmente que durante el referido lapso de mora, el inculpado asistió a 314 audiencias, a 80 sesiones de Sala (sin contarse las del trimestre de julio a septiembre de 2014, pues no registra en el reporte estadístico allegado). P á g i n a 11 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Además, debe indicarse por esta Colegiatura, atendiendo las pruebas aportadas y los argumentos defensivos del investigado, que el mismo, ejerciendo el rol de presidente de la Sala, para el año 2014 e inicios de
2015, concordante con el periodo de inactividad en el proceso traído en autos, en oficios de fechas 15 y 23 de septiembre, 31 de octubre y 4 de noviembre de 2014, y 22 y 23 de enero y 3 de febrero de 2015, rogó a las presidencias de las entonces Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se adoptaran medidas de descongestión “en orden a enfrentar el grave problema de congestión por el que atraviesa esta jurisdicción en este Departamento y una posible y masiva prescripción de procesos disciplinarios en el año 2015”14 (sic). Ejercicio de la presidencia por parte del Operador investigado, que se aprecia como activa y en procura de obtener los recursos necesarios para conjurar la evidente congestión presentada en esa Corporación de la cual hacía parte, y que sin duda alguna se extendió a las demás Seccionales del país, razón por la cual, atendiendo estos llamados, se certificó por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura la medida de descongestión adoptada para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el periodo que nos interesa, creada por el Acuerdo No. PSSA 15-10288 de 2015, con vigencia del 2 de febrero al 31 de marzo de esa misma anualidad, adicionando un 1 abogado asesor grado 23 para cada uno de los 3 despachos permanentes de Magistrado15. 14 Ver cuaderno anexo 15 Ver folios 104 y 105 c.o.
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Como quedó visto entonces, la producción registrada por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, durante el período de la mora advertido, resulta aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en dictar la decisión objeto de inconformidad, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.
De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no hay duda de la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, ya que el retardo en resolver el proceso de estudio no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral, y como muestra irrefutable de ello, se observa que el inventario inicial para el mes de julio de 2014, correspondió a 1847 expedientes, según se advierte en el registro estadístico aportado al infolio. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, máxime cuando se ha ejercido la presidencia de la Sala,
como lo hizo el inculpado. En tal sentido, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se P á g i n a 13 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA evidencia que el actuar del Magistrado encartado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.
La Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por
ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se P á g i n a 14 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”.
Así entonces, se reitera que lo alegado por el disciplinable, en tratándose de la congestión y carga laboral en que se vio sometido su despacho
para el periodo aquí reprochado, fue soportado debidamente a través de las estadísticas de producción reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, además, con las copias de los oficios remitidos solicitando la intervención para adoptarse medidas de descongestión de la Sala que presidía, lo que significó, por supuesto, una destinación en tiempo de horas laborales al estudio de dicha problemática no menor y los asuntos relacionados con esta. Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte del Operador Judicial, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien existió una mora, la misma se encuentra justificada con el actuar en la gestión de su despacho. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, razón por la cual se procede a ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado P á g i n a 15 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales
disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 16 | 18
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18 F 3316 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18