CNDJ - F11001010200020160343000ADJUNTA20210723084939-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160343000ADJUNTA20210723084939-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603430 00 Aprobado según Acta No. 44 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito del escrito presentado por la doctora Elvia Marina Montenegro Guerrero, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial adiado 20 de septiembre de 20161, por medio del cual la doctora Elvia Marina Montenegro Guerrero, apoderada judicial de la señora Olga Cecilia Salazar Tobar, dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-279, seguido en contra del Hospital San Rafael de Pasto, solicitó se concediera el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 31 de agosto de 2016. Así, entonces, posterior a ilustrar las pretensiones de la demanda extraordinaria en mención, solicitó su concesión “por cuanto en [la] 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentencia se violó normas de carácter sustancial, y el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión
hizo más gravosa la situación de mi representada, por cuanto absolvió de todas las pretensiones, incluyendo la condena parcial de la pretensión del (sic), reconocida por el Juzgado de Primera Instancia, referente al INCREMENTO SALARIAL, consagrado en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, de 2.000, la suma de ONCE MIL OCHOSIENTOS PESOS ($11.800 m/cte.) mensual retroactivo a enero de 2.009 hasta el 10 de febrero de 2.012, la suma de 660.000 m/cte.” (sic a lo transcrito). Por lo anterior, consideró que la precitada decisión, contraría las disposiciones legales de carácter sustancial y constitucional, al vulnerar los artículos 9, 13, 14 y 21 del C.S.T., 53 y 55 de la Constitución Política, así como el postulado 6 de la Ley 50 de 1990. Junto con su escrito, aportó copia de las piezas procesales del referido expediente, dentro del cual se destaca: - Auto del 28 de septiembre de 20162, por medio del cual el Tribunal Superior de PastoSala Laboral, resolvió lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario y para tal efecto, estudió lo relacionado a la cuantía e interés para recurrir en casación. Frente al caso en concreto, se esbozó que la sentencia de segunda instancia resultó desfavorable para los intereses de la demandante, por 2 Folio 453 Anexo 01. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA un total de $46.603.904, cifra que no superaba la cuantía necesaria para su procedencia, razón por la cual se denegó la concesión del recurso invocado por la apoderada judicial de la demandante.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 15 de noviembre de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Constancia secretarial del 4 de febrero de 20214, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 3El proceso se recibió el 4 de febrero de 20215 y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 99 y 559 folios y 2 CD’s. 4Auto del 3 de mayo de 20216, por medio del cual previo a avocar conocimiento de las diligencias, se dispuso oficiar a la secretaria del Tribunal Superior de PastoSala Laboral, a efectos de allegar la decisión de segunda instancia, proferida el 31 de agosto de 2016, dentro del
3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 9 del C.O. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folio 11 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso ordinario laboral No. 2014-279, adelantado por la señora Olga Cecilia Salazar Tobar, en contra del Hospital San Rafael de Pasto.
En virtud de lo anterior, el 28 de mayo de 20217, la doctora Ivonne Gómez Muñozsecretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral, remitió copia del acta y grabación de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2016. En la mentada audiencia8, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, resolvió la alzada impetrada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral. Así, entonces, en desarrollo de la misma, se escuchó a las partes en discurso de alegatos de conclusión y acto seguido, se narró que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 24 de mayo de 2016, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, condenó a la demandada a pagar el incremento salarial, indemnización moratoria y costas procesales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas las demás. Planteó como problemas jurídicos a resolver: (i) el derecho de la
demandante al incremento salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, y (ii) la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria; y puntualizó que respecto del pago de la prima de antigüedad no iba a realizar pronunciamiento al no haber sido objeto de alzada. 7 Folio 24 del C.O. 8 Folio 25 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procedió a definir la convención colectiva de trabajo a la luz de lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, hizo referencia al caudal probatorio obrante y frente a ello, acotó no existir constancia alguna de la afiliación de la actora al sindicato de trabajadores del Hospital San Rafael de Pasto, ni otro documento del cual se pudiera inferir que dicha organización sindical hubiera agrupado más de la tercera parte de trabajadores de la entidad, para hacer extensivos los efectos de la convención colectiva suscrita en el año 2000, bajo las previsiones del numeral 1° del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando mediante sentencia del 21 de junio de 2002, se dispuso la disolución y liquidación del sindicato de trabajadores de la señalada institución médica, por no contar con el número mínimo de afiliados exigidos por la ley, decisión que no fue
objeto de recurso. Así mismo, acotó que revisada la convención suscrita el 13 de abril de 2000, no se contempló la extensión de sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados del Hospital San Rafael de Pasto, específicamente en lo relacionado con los incrementos salariales. Por lo anterior, consideró la Sala que la aquí quejosa no cumplió con el onus probandi, cuando le correspondía demostrar los hechos en que fundamentó su acción, de conformidad a las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso; colorario, revocó la decisión de primera instancia al no demostrar la demandante la existencia de un saldo insoluto a su favor, aunado a que, al no prosperar el ajuste salarial deprecado, quedó sin piso jurídico la sanción moratoria dispuesta por el a quo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acto seguido, la apoderada de la parte demandante solicitó se aclarara la sentencia, al quedar insatisfecha con el considerando de la decisión, en lo que respecta a la inexistencia de constancia de afiliación, pues en su sentir demostró la relación laboral entre su representada y la entidad accionada, sobre lo cual, la Sala manifestó que no se aportó prueba alguna, pese a obrar en el expediente la copia de la convención colectiva de trabajo y la certificación del sindicato de trabajadores “ANTHOC” y el laudo arbitral.
Frente a ello, la Sala indicó que la apelación de la sentencia se dio de
parte de la demandada, cuyo punto principal versó sobre la condición de afiliada y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la accionante; acotó que esta última, se suscribió entre el Hospital San Rafael de Pasto y el sindicato de trabajadores de dicha entidad, pero, que la certificación aludida, fue elaborada por “ANTHOC”, asociación sindical diferente a la que suscribió la citada Convención, correspondiéndole la carga probatoria de ello al extremo activo de la litis, sin que el Tribunal pudiere fallar con base en suposiciones; razón por la cual no accedió a la aclaración de la sentencia al no versar sobre conceptos o frases, que ofrecieran verdadero motivo de duda del contenido en la parte resolutiva del fallo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por
el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. Procede la Comisión a evaluar el mérito del escrito presentado por la doctora Elvia Marina Montenegro Guerrero, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, doctores Clara Cecilia Toro Ramírez, Juan Carlos
Muñoz y Víctor Hugo Orjuela Guerrero, por irregularidades dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 52001310500120140027902, iniciado por la señora Olga Cecilia Salazar Tobar, en contra del Hospital San Rafael de Pasto. Lo anterior, en consideración a que la doctora Elvia Marina Montenegro Guerrero, actuando en condición de apoderada judicial de la señora Salazar, arribó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del escrito por medio del cual solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la concesión del recurso extraordinario de casación en el referido expediente, en donde plasmó que la sentencia de segunda instancia proferida por los endilgados violó normas de carácter sustancial, aunado a que hizo más gravosa la situación de su prohijada, al absolver de las pretensiones de la demanda, incluida la reconocida por el operador judicial de primera instancia, en lo concerniente al incremento salarial consagrado en la convención colectiva de trabajo; decisión que tildó de ser contraria a las disposiciones de raigambre constitucional. Junto con su escrito aportó piezas procesales del expediente ordinario laboral, en donde, entre otras cosas, se encontró el auto del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de PastoSala Laboral, negó la concesión del recurso extraordinario de casación, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al considerar que no se reunía la cuantía mínima requerida para su procedencia.
Así, entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por la doliente en el escrito introductorio, previo a avocar conocimiento y con el fin de evaluar el
mérito de la querella, se dispuso requerir a la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, para que allegara la sentencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segunda instancia de data 31 de agosto de 2016, siendo esta de la que se predica la irregularidad.
Colorario de lo anterior, se aportó en medio magnético el audio de la mentada diligencia, en donde posterior a escuchar a las partes en alegación de conclusión, se realizó un recuento pormenorizado de las piezas procesales allí arrimadas, así como de la decisión y consideraciones adoptadas por el despacho de primera instancia. Como desarrollo de los problemas jurídicos planteados, la Sala de Decisión Laboral puso de presente la definición realizada por el legislador en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 467, referente a la Convención Colectiva de Trabajo, junto con jurisprudencia de la materia. Señaló, que con lo obrante se podía inferir que no existía constancia alguna de afiliación de la actora al sindicato de trabajadores del Hospital San Rafael de Pasto, ni probanza alguna que permitiera inferir que esta organización hubiera agrupado más de la tercera parte de trabajadores del centro hospitalario para que se les hicieran extensivos los efectos de la convención suscrita en el año 2000, máxime cuando en el año 2002, se había disuelto y liquidado el sindicato de trabajadores. En el mismo sentido, indicó que en la Convención de Trabajo suscrita el
13 de abril de 2000, no se contempló la extensión de sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados del Hospital San Rafael de Pasto, puntualmente en lo relacionado con los incrementos salariales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con base en las consideraciones esbozadas, llegó a la conclusión de que la actora no cumplió con el onus probandi, respecto de los hechos en que fundamentó su acción, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia al no haber demostrado la existencia de un saldo insoluto, adicional a que, al no haber prosperado el ajuste salarial deprecado, quedaba sin piso jurídico la sanción moratoria dispuesta por la primera instancia.
Aunado a lo anterior, frente a la solicitud de aclaración deprecada por la aquí doliente, esbozó que la Convención Colectiva de Trabajo se suscribió entre el Hospital San Rafael de Pasto y el sindicato de trabajadores de la misma entidad; no obstante, la certificación allegada a las diligencias fue expedida por “ANTHOC”, asociación sindical diferente, razón por la que le correspondía a la parte demandante demostrar la afiliación y no lo hizo. Así las cosas, analizados los hechos que originaron la presente actuación, se encuentra que el disenso de la doliente radica en la decisión proferida por parte de los encartados, la cual no fue favorable a sus pretensiones, pues contrario a ello, se revocó la decisión de primera
instancia al considerar que no se demostraron los hechos base de la demanda laboral, situación que conllevó a colegir que no le asistía el derecho de percibir dinero alguno por parte de la entidad accionada. Ahora bien, del análisis realizado al proveído censurado y sin entrar a determinar si la decisión allí adoptada es correcta o no, esta Colegiatura encuentra que los argumentos planteados por los investigados se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sujetaron a las disposiciones normativas aplicables a la materia y con base en ello arribaron a la conclusión de que la demandante no logró demostrar lo pretendido, es decir, no arrimó el suficiente material probatorio, que permitiere a la Sala de Decisión concluir que a la accionante se le hacían extensivos los derechos sindicales, en tratándose del incremento salarial y, por ende, la existencia de una sanción moratoria al no haberse dado su pago oportuno.
Situación esta, que fue esbozada en la audiencia de fallo llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, en donde incluso, en el desarrollo de la aclaración de la sentencia solicitada por la doliente, se le puso de presente el no haberse cumplido con la carga probatoria que le asistía, razón por demás para colegir que esta ausencia de medios de convicción no puede ser achacada como incursión disciplinaria por parte
de los Magistrados encartados, situación que a todas luces hace evidente la imposibilidad de elevar reproche, al tornarse su conducta en irrelevante disciplinariamente. Nótese entonces, que pese a que a la hoy doliente le fueron puestos en conocimiento los argumentos anteriormente expuestos, intenta revivir una instancia que ya tuvo su curso procesal, esto es, durante el trámite del proceso ordinario laboral, en donde además tenía todas las garantías a efectos de contrastar sus pretensiones, v. gr., aporte y solicitud probatoria, recursos, solicitud de nulidad, descorrer la sustentación del recurso de apelación formulado por su opositora, entre otros; no siendo entonces el escrito allegado una nueva oportunidad de estudiar si el análisis realizado por los Magistrados fue acorde, pues para ello dentro del trámite como apoderada de la demandante contó con los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mecanismos idóneos para perseguir sus pretensiones, resultando pertinente destacar que el Legislador estableció la doble instancia, como escenario idóneo para reprochar la decisión adoptada por el a quo, siendo que en desarrollo de la alzada fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones, y por ello optó por solicitar la concesión del recurso extraordinario de casación, mismo que, no cumplió con la cuantía requerida para su procedencia, por lo que fue denegado el 28 de septiembre de 2016, sin que al parecer la interesada hubiera
interpuesto los recursos que procedían contra esta decisión, omisión que privó a la Corte de dilucidar la justeza de la decisión que le negó el recurso extraordinario, por falta de interés. Adicional a lo anterior, no puede pasar por alto esta Comisión que en el proveído del cual hoy la quejosa depreca irregularidad, se dejó por sentado que los argumentos expuestos por la demandante no fueron demostrados, razón por demás para colegir que no puede convertirse la instancia disciplinaria en el escenario en el cual se debatan hechos que no se probaron, y que además se pretenda esto sea enrostrado como comisión de falta. Así entonces de la lectura de las piezas obrantes, así como de la sentencia censurada, se puede observar que la misma fue debidamente sustentada, con argumentos sólidos y base jurídica, en donde se plasmó el criterio de los encartados derivado del juicioso análisis que realizaron conforme a lo aportado y tramitado; siendo que quien estaba obligada a aportar las probanzas suficientes y presentar argumentos contundentes a efectos de demostrar lo pretendido era la aquí doliente, que en gracia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de discusión de no haberse realizado, en nada puede atribuirse como comisión de falta disciplinaria a los funcionarios judiciales encartados.
Sin dejar de lado, que el actuar de los inculpados se encuentra cobijado
por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía de que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. Así mismo mediante sentencia SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía
funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les
es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. (…)” Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia.
De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser a fin de garantizar a los Jueces de la República ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de otros funcionarios, quedando únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana critica realicen de las pruebas las cuales que alleguen. En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función
asignada desarrollen, por cuanto se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales.
Es por lo anterior, que no advierte esta Corporación que los encartados hubieren actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o se apartaran caprichosamente al cumplimiento de las obligaciones que como servidores judiciales les asisten, contrario sensu, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, revocaron la sentencia de primera instancia, sin que se pueda por ello colegirse irregularidad alguna. Adicional a lo anterior, en el escrito originario del radicado, se plasmó que los Magistrados endilgados al proferir la sentencia de segunda instancia, hicieron más gravosa la situación de su prohijada, sin que se avizoren los motivos de juicio suficientes para arribar a dicha conclusión,
máxime cuando ello se pretende justificar esta afirmación con el hecho de haber revocado la sentencia del a quo, que acogió sus pretensiones y que aún no había cobrado ejecutoria. Entiéndase con lo anterior, que el hecho que un fallador de segunda instancia, posterior a realizar el debido análisis decida revocar de manera íntegra el proveído objeto de alzada, no significa per se, que con ello se haga más gravosa la situación de alguna de las partes, siendo que, como se acotó en precedencia, la doble instancia se consagró como una garantía constitucional en pro de salvaguardar el debido proceso y así poder sustentar las razones de disenso frente a una decisión adoptada por un funcionario administrador de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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