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CNDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20220701161933-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20220701161933-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020160346000 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 13 de septiembre de 2017, contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS A través de escrito del 8 de noviembre de 2016, el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar su propia actuación en el trámite de tutela radicado No. 0289 de 2015, aduciendo lo siguiente: «1.- Me correspondió por reparto conocer de la tutela instaurada por el Dr. Luis Liñán como apoderado de Sr. Alexander Moreno Carvajal en contra del Juzgado del Circuito de Mompox.

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Radicado No. 11001010200020160346000

Funcionario

2. Como quiera que del libelo de la tutela se hacía alusión, como elemento vulnerador de derechos la omisión del Juzgado promiscuo del circuito de Mompox, en no resolver una solicitud de nulidad que se había incoado, asumí que la competencia para conocer de la tutela estaba en cabeza del Tribunal. 3.- El decreto de la medida provisional se basó en criterios humanitarios, pues se acreditó que el interesado requería urgentemente un tratamiento contra el cáncer, de allí que se dispuso oficiar al juzgado promiscuo de mompox a efectos de que cancelara las órdenes de captura que pesaban contra Moreno Carvajal, con el objeto que fuera atendido por un médico, supeditando dicha medida provisional hasta que se produjera el fallo de tutela.

4. Al haberse analizado el conducto del material probatorio, consideré que era menester declarar improcedente la acción de tutela incoada, y en tal sentido registré proyecto. 5.- Los compañeros de sala no estuvieron de acuerdo con el sentido de la ponencia y la misma fue derrotada, aprobándose una nueva ponencia por parte de los dos magistrados, debiendo entonces salvar el voto respecto de dicha providencia, en la cual se decretaba la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la demanda. 6.- Al decretarse la nulidad incluso del auto admisorio se fue solicita el retiro por parte del accionante por lo cual el secretario y los precedentes, actuaron en casos similares (SIC). 7.- Se pudo constatar que la medida provisional no se materializó en la medida que el secretario de la sala penal de Cartagena no remitió los oficios de rigor. Es más el juzgado accionado ni siquiera rindió

informe de tutela. 8.- Es falso de toda falsedad, que en virtud de esta tutela o de la medida provisional que se decretó y no se materializó el señor Alexander Moreno Carvajal no se le decretó la libertad, pues nunca ha estado detenido, esta como reo ausente. De manera que en ningún momento ha recobrado la libertad en virtud de esta tutela. P á g i n a 2 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario Los compañeros de sala presentaron denuncia penal basada, alegando como irregularidades las siguientes: 1.- Falta de competencia para conocer el asunto. 2.- Improcedencia de la medida provisional decretada. 3.- Anomalías en el término para tramitar la demanda.» (Folios 1 y 2; sic a lo transcrito). Al escrito, adjuntó las siguientes copias: i. auto del 7 de octubre de 2015 a través del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora Edilma Carvajal Ortiz en representación de su hijo Alexander Moreno Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox1, ii. registro de proyecto del 18 de diciembre de 2015, iii. decisión del 29 de enero de 2016 con ponencia del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, que declara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio y iv. salvamento de voto en la decisión del 29 de enero

de 2016 suscrito por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO

HERRERA2.

ACTUACIONES Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto del 17 de noviembre de 2016 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, quien en proveído del 28 de noviembre de 2016, ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor LONDOÑO HERRERA.4 1 Folio 6 a 9. 2 Folios 26 y siguientes. 3 Folio 30 4 Folio 32 a 34. P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario En esa oportunidad, el indagado presentó escrito el 16 de enero de 2016, en el que indicó, «Por medio de la presente le estoy solicitando se sirva archivarme la presente investigación en mi contra, ya que no existe falta alguna disciplinaria.»5 Adicionalmente, se incorporaron constancias laborales del funcionario6, respuesta de la Fiscalía General de la Nación informando que la noticia criminal No. 3016001128201607308 fue asignada a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Bolívar7 y copia íntegra del trámite de tutela al interior del radicado 0289 de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena8. Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria9 y el 8 de agosto de 2018, se declaró cerrada la referida etapa procesal10. El 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó el impedimento del doctor Alejandro Meza Cardales y en la misma data, profirió pliego de cargos contra el doctor TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena11. De la referida decisión, del numeral 6° de las consideraciones se extrae lo siguiente: «Del anterior recuento fáctico y probatorio, observa la Sala que en este estado de conocimiento resulta pertinente adoptar las decisiones que correspondan en derecho, en tanto se deberá producir una en 5 Folio 35 6 Folio 43 a 45 7 Folio 46. 8 Folio 50 -519 Folio 61 a 65 10 Folio 130 y 131. 11 Folio 190. P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario sentido mixto, pues si bien el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó se investigara su conducta como funcionario judicial, la enmarcó en tres (3) ejes centrales a saber:

  1. Falta de competencia para conocer del asunto: ii) La improcedencia de la medida decretada; y iii) Anomalías en el término para tramitar la demanda, y si bien lo denunciado hace referencia a supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela prevista en el artículo 86 C.P., siendo radicada con No. 289 de 2015, que se traducían en una mora presunta en el trámite de tutela.

De esto, observa la sala que frente a los dos primeros puntos, deberá emitirse una decisión referente al juicio de responsabilidad del encartado bajo el análisis de valoración de la prueba relacionada en precedencia, se resolverá en una decisión de cargos que se expondrá más adelante. Frente al último argumento, sobre las anomalías en el término para tramitar la demanda, como una presunta mora, encuentra esta Corporación que sobre este aspecto, no se evidencia prueba alguna que determine responsabilidad disciplinaria del encartado por la tardanza en resolverse la acción de amparo de autos, pues si bien el asunto le correspondió y le llegó a su despacho el 6 de octubre de 2015, el doctor Londoño Herrera emitió auto del 7 de Octubre de 2015 remitiendo el expediente a instancia de la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, para surtirse las comunicaciones respectivas y cumplir lo allí dispuesto como fue la admisión de la tutela y sobre la medida provisional, sin embargo, el tiempo que permaneció en secretaria no puede ser imputado como responsabilidad del encartado. (…) En cuanto a este aspecto puntual, observa la Sala que al comprobarse que la presunta mora no obedeció a una actuación

directa del encartado, y que por esos hechos se iniciaron las acciones disciplinarias penales, no queda otra alternativa que ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, pero por este hecho particular y así se P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario atenderá en la parte resolutiva de esta decisión» (Folios 224 y 225; sic a lo transcrito). En la providencia, se presentó salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, señalando su desacuerdo con la terminación de procedimiento y el consecuente archivo de las actuaciones por la mora de dos (2) meses en tramitar la acción de tutela, pues resultaba inexcusable esa situación y no podía ampararse el comportamiento del funcionario en el trámite secretarial. Frente a la formulación de cargos, sostuvo que no se daban los presupuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria.12 Surtidas las notificaciones de rigor, presentados los descargos, los alegatos de conclusión por el defensor de oficio y negada la ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el asunto se asignó al doctor Camilo Montoya Reyes y el 7 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de cargos, inclusive, de fecha 31 de julio de 2019 «al quedar evidenciados los vicios de la

decisión de cargos como se indicó en precedencia y que pueden generar dificultades del investigado para defenderse de unos cargos imprecisos, ya que no existe otro mecanismo procesal que permita garantizar el debido proceso distinto a ellos dada la falta de claridad en la imputación de cargos.»13 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 12 Folio 249 13 Folio 330. P á g i n a 6 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Se ocupó esta Corporación en realizar un recorrido detallado de las

actuaciones surtidas en este proceso, para anticipar que el presente pronunciamiento, versará únicamente en lo que tiene que ver con las siguientes dos (2) posibles irregularidades: i. improcedencia de la medida provisional decretada y ii. falta de competencia para conocer el asunto. Frente a la mora en tramitar la acción de tutela, se produjo decisión en el sentido de ordenar la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias y la misma, cobró ejecutoria. Revisadas las documentales que reposan en el plenario y teniendo en cuenta que obra copia íntegra del trámite de tutela No. 289-2015, la Comisión extrae lo siguiente: P á g i n a 7 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario El 2 de octubre de 2015, el apoderado del señor Alexander Moreno Carvajal -según poder conferido por su señora madre Edilma Carvajal Ortizradicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acción de tutela contra el «Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox» por violación «al derecho fundamental a la libertad, debido proceso, en especial su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida», pues luego de un recuento extenso de las actuaciones penales adelantadas en contra del accionante en las que resultó condenado como determinador de los delitos de homicidio

agravado y secuestro simple, indicó que el juez de conocimiento no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad radicada el 29 de mayo de 2014, toda vez que a su juicio, la jurisdicción competente para conocer el asunto era la castrense. En el numeral décimo octavo del escrito, señaló: «3. Mi solicitud de nulidad fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, 29 de Mayo de 2014, sin que hasta le fecha se haya pronunciado el señor juez de conocimiento al respecto. 4.-En la actualidad en contra de mi representado, reposan en su contra una orden de captura, emitida por dicho despacho en relación al proceso expuesto. 5.- Hace aproximadamente unos dos meses mi representado ha venido padeciendo malestares y dolores que lo obligaron a requerir la atención médica, por lo cual en el día de ayer, fue atendido de manera ambulatoria y urgente por el Dr. BALDUIRIS CARMONA MORELOS, médico cirujano de la Universidad de Antioquía y Universidad de Cartagena, y especialista en medicina familiar, quien le diagnosticó presuntivamente un cáncer de próstata, Razón por la cual se hace urgente y con el ánimo de preservar su salud y su vida, P á g i n a 8 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario que se realice unos exámenes de manera urgente un P.S.A. de

próstata, Una ecografía e interconsulta con especialista en urología oncológica. Exámenes que determinaran la fase de avance del cáncer si es temprana o tardía y proceder a iniciar de manera urgente el tratamiento respectivo, que de no ser tratado a tiempo, puede llegar a una etapa terminal, por lo que en este momento, podría estar en mora de dar inicio a un tratamiento de quimioterapia y radioterapia, por lo que necesita de manera urgente su libertad mientras se da trámite a la presente acción de tutela, la que presento además como MECANISMO TRANSITORIO, mientras se surten las diligencias y peticiones solicitadas, que en este momento están en demasía retrasadas en su definición final, y que dentro de dicha decisión existe la posibilidad de que se decreta la nulidad de lo actuado y por ende su libertad.»14 Por lo anterior, solicitó, «con el ánimo de preservar el derecho a la vida y a la salud del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL la cancelación de las órdenes de captura en su contra dentro del proceso penal radicado No. 13-468-31-89-001-2005-00779, mientras se toma una decisión de fondo dentro de la presente acción que estoy presentando como MECANISMO TRANSITORIO, y con el ánimo de preservar de manera inmediata su derecho a la vida y a la salud.»15 A folio 76 de ese proceso, se insertó acta de reparto del 5 de octubre de 2015, asignándose el trámite constitucional al doctor LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena y a folio 76, obra la siguiente constancia del secretario de esa corporación: «Paso al despacho del H.M. DR. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, la acción de tutela instaurada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL contra el Juzgado Primero 14 Folios 5 y 6 expediente CD acción de tutela 15 Folio 6 P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario Penal del Circuito de Mompox. La actuación le correspondió por reparto verificado en la Oficina Judicial.» A través de auto del 7 de octubre de 2015, el funcionario admitió la acción de tutela «instaurada por el Dr. LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO, actuando como Apoderado Judicial de la señora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, quien a su vez actúa en representación de su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX a fin que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protección de sus derechos fundamentales a la Libertad, Debido Proceso, la Salud en conexidad con la Vida.»16 Adicionalmente, decretó como medida provisional: «(…) ordenar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPDX, para que de manera provisional e inmediata, cancelen las

ordenes de capturas proferidas por parte del Juzgado demandando dentro del proceso penal bajo la radicación No. 13-468-31-89-0012005-00779 que cursa contra el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, mientras se resuelve de fondo el presente accionamiento, acorde con la solicitud expresa deprecada por el actor.»17 En aras a dar cumplimiento a lo anterior, por Secretaría Judicial de esa corporación se libraron los oficios con fecha 19 de octubre de 2015 y el 18 de diciembre de 2015, aparece la siguiente constancia: «Paso al despacho del H.M. Dr. TAYLOR LONDOÑO HERRERA la presente acción de tutela interpuesta por ALEXANDER MORENO ARVAJALA informando que la misma por error involuntario, se encontraba 16 Folio 77 17 Ibidem P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario traspapelada en los anaqueles de secretaría y para al despacho para lo de su cargo RAD.289.2015». (Folio 84; sic a lo transcrito). El 18 de diciembre de 2015, se dejó constancia de registro del proyecto presentado por el disciplinado y el 29 de enero de 2016, luego de ser derrotada la ponencia, se decretó la nulidad de las actuaciones desde el auto que admitió la acción de tutela -inclusivepor falta de competencia, toda vez que la pretensión del accionante

iba encaminada a lograr la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y secuestro, al interior del cual fue condenado a la pena de prisión de treinta y tres (33) años, sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mompox y confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2008. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2008 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del accionante. Lo anterior, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 200018 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, por lo tanto, debía remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la medida provisional, precisó la Sala que la decisión de nulidad recaía sobre la misma, sin embargo, puntualizó que el 18 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. P á g i n a 11 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario sustento alegado por el accionante no era suficiente para emitir esa decisión, pues en criterio de la Corte Constitucional se debía acreditar necesariamente el perjuicio y, por último, llamó la atención por haberse superado el término para fallar. A partir del anterior recuento de actuaciones, debe la Comisión en primera medida acudir a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que establece: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.» Frente a la procedencia de las medidas provisionales en las acciones de tutela, la Corte Constitucional de forma reiterativa ha señalado que

está supeditada al cumplimiento de tres (3) exigencias: i. que exista una vocación aparente de viabilidad, ii. que exista un riesgo probable P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii. que la medida no resulte desproporcionada. En reciente pronunciamiento -auto A-555 de 2021el máximo órgano desarrolló cada una de las exigencias, señalando que la vocación aparente de viabilidad, significa «que debe estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)». Agregó que este requisito, exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho y precisó que aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, «sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.» En cuanto al riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora), «Debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable

es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requiere medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”.» Por último, para que la medida no resulte desproporcionada, señaló el análisis debe dirigirse a determinar la inexistencia de un daño intenso a quien resulta afectado por ella, ponderando los derechos que P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario podrían verse afectados. Y resaltó: «En todo caso, las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso, ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión. Su finalidad se limita solo a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los fundamentales involucrados, mientras se adopta una sentencia definitiva.» En la decisión del 7 de octubre de 2015, el Magistrado LONDOÑO HERRERA, con fundamento en las pruebas aportadas por el accionante, como medida provisional ordenó cancelar las ordenes de capturas proferidas por parte del Juzgado demandando dentro del proceso penal bajo la radicación No. 13-468-31-89-001-2005-00779 que cursa contra el señor Alexander Moreno Carvajal, mientras se

resolvía de fondo ese proceso en las pruebas aportadas por el accionante. Aquella decisión, se estructuró así: «Por último, en relación con la solicitud de medida provisional deprecada por el togado accionante, dirigida a que se cancelen las ordenes de capturas proferidas por parte del Juzgado demandando dentro del proceso penal bajo la radicación No. 13-468-31-89-0012005-00779 que cursa contra el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, tenemos que el artículo 70 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente: (…) Así mismo, tenemos que nuestro Supremo Tribunal Constitucional ha señalado que el decreto de medidas cautelares tiene procedencia cuando se presentan alguno de los siguientes eventos: "(i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación." Pues bien, acorde con las anteriores normativas legales y constitucionales arriba plasmadas, se observa que en el presente asunto, el togado actor cimenta su pedimento en el supuesto que, dadas las condiciones de salud del señor MORENO CARVAJAL, considera que la medida solicita deviene procedente, ya que la misma

va encaminada a impedir posibles daños en el estado de salud del accionante, como también para preservar su vida. En ese sentido, considera el suscrito Funcionario Colegiado, que la medida provisional solicitada por parte del actor -fue requerida tal y como lo establece el inciso el inciso cuarto del artículo 7 mencionado para precaver posibles "daños" que se puedan ocasionar en el estado de salud del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien tal y como se vislumbra en la foliatura, le fue diagnosticado por parte de su galeno tratante, la patología de Cáncer de Próstata. Asimismo, en los términos del inciso segundo de esa misma prerrogativa, se requiere la medida, con miras a evitar que un eventual fallo a favor del demandante, como solicitante de la medida, devenga en ilusorio, puesto que podría consumarse el posible daño advertido por el solicitante dentro de su accionamiento.» Del escrito mediante el cual el funcionario solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigar su actuación en el trámite de tutela, advierte la Comisión que sobre este hecho, refirió que la medida provisional no surtió materialización, según se constata con el oficio expedido por el secretario de esa corporación y mal podría indicarse que la administración de justicia sufrió alguna afectación cuando se no decretó la libertad, pues el accionante no se encontraba detenido, sino que obraba como reo ausente. En todo caso, precisó que en la decisión, no hubo de su parte un ánimo torticero, doloso o fraudulento P á g i n a 15 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario de favorecer a esa persona, por el contrario, estimó que se daban los presupuestos por cuanto estaba en vilo el derecho a a la vida. En el salvamento de voto suscrito por el doctor LONDOÑO HERRERA contra la decisión proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señaló que la medida provisional era procedente por cuanto se evidenciaba prueba de la posible configuración de un daño a la vida del accionante y se aportó prueba del procedimiento médico que requería y por ello procedió de conformidad. Todo lo anterior, en cumplimiento a las disposiciones legales que rigen ese trámite y en decisiones proferidas por la Corte Constitucional.19 Ahora bien, frente al aspecto relacionado con haber asumido conocimiento de la acción de tutela, sin competencia para hacerlo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: «ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre

las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.» Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señala que para los efectos previstos en la norma referida, conocerán de la acción de 19 Folios 27 y 28. P á g i n a 16 | 28

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Radicado No. 11001010200020160346000 Funcionario tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente ni

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