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CNDJ - F11001010200020160354800ADJUNTA20210809091008-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160354800ADJUNTA20210809091008-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201603548 00

Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha

ASUNTO Procede esta COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con ocasión de la queja presentada por el señor Tomás Emilio Mier Sotelo contra la funcionaria MARÍA LUCÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su condición de

FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

SINCELEJO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina por la remisión de competencia que hiciera la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre de la queja disciplinaria del señor Tomás Emilio Mier Sotelo en contra de la funcionaria María Lucía Muñoz Gutiérrez en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo porque 1

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presuntamente le vulneró su derecho al buen nombre por haber filtrado información a los medios de comunicación relacionada con los hechos investigados por el despacho a su cargo al interior del radicado

n.° 2016.01723, concretamente porque en el diario “AL DÍA” de Sincelejo el 19 de octubre de 2016 en detrimento de su nombre señaló la nota periodística: “Fiscal pide dinero a nombre de otro” hipótesis solamente conocida dentro del asunto penal1. Anexó con su queja la copia del escrito periodístico “Fiscal habrá pedido dinero a nombre de otro”2. Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA LUCÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por las presuntas irregularidades descritas por el quejoso3. La Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación remitió certificación de tiempo de servicio desde la vinculación a la entidad de la doctora María Lucia Muñoz Gutiérrez como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo –desde el 28 de junio de 2016 ejerce dicho cargo según certificación del 25 de junio de 2018-, junto con la resolución de nombramiento n.° 1837 y acta de posesión n.° 0754. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 2 Folio 10, ibídem. 3 Folios 21 y 22, ibídem. 4 Folios 27 a 34, ibídem. 2

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Diligencia de versión libre rendida ante comisionado por la funcionaria MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien señaló que recibió el despacho a su cargo el 28 de junio de 2016, entregándosele 198 carpetas penales contra jueces, fiscales y procuradores del departamento de Sucre y en cumplimiento de su función procedió a asumir de manera inmediata tales investigaciones, ordenando librar las correspondientes órdenes a policía judicial a fin de empezar a recoger e incorporar los medios de conocimiento necesarios para tomar la decisión que en derecho correspondiera, esto es, archivar por atipicidad o en su defecto proceder a formular la imputación y el correspondiente escrito de acusación.

Indicó que dentro de las carpetas penales que recibió, se encontraba la adelantada contra el doctor Tomas Emilio Mier Sotelo en atención a la denuncia formulada por la doctora Luz Mila Santis Martínez quien daba cuenta de la presunta ocurrencia de un hecho de concusión en el que al parecer participó el doctor Mier Sotelo, información que llegara a su conocimiento por intermedio de la víctima de ese hecho –Cesar Coley Martínezel 15 de diciembre de 2015. Por tal hecho fue que entró a verificar con el apoyo de policía judicial para recolectar evidencias y se determinó que con los medios de conocimiento incorporados se debía acudir ante el Juez de Control de

Garantías a fin de formular imputación de cargos. Adujo que dicha actuación se encontraba en etapa de juicio. 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente señaló que no tuvo ningún contacto en su condición de Fiscal con algún medio de comunicación, ni tampoco lo tuvieron los funcionarios de policía judicial, desconociendo el medio o mecanismo que el diario “Al Día” tuvo acceso a información dentro del proceso penal5

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias en especial el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) es competente para conocer de esta clase de procesos en única instancia, al señalar dichas normas que: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». En concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996: «Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Marco Normativo. 5 Folios 57 a 58, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar6, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 6 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la

norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la indagación preliminar se pretende verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y estos fueron los fines de la presente actuación en contra de la doctora MARÍA LUCÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en aras de verificar si el hecho denunciado ocurrió, es decir, si fue filtrada por parte de ella en el diario “AL DIA” información sobre hechos

investigados por el despacho a su cargo al interior del proceso penal n.° 700016003037201601723 y si ese comportamiento lo habría 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cometido la funcionaria implicada y además si se configuraba alguna falta disciplinaria.

De entrada, se tiene que la copia de la noticia periodística del 19 de octubre de 2016 que se allegó con la queja –folio 10 del expedientey la versión libre de la funcionaria indagada son los únicos medios probatorios que permitirían discurrir en la demostración de la ocurrencia de los hechos y de la existencia de una presunta conducta irregular, como lo postuló el quejoso y así se podría determinar tanto la presunta autoría del hecho y la probable responsabilidad de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que es el tema y objeto central a probar. En efecto, la apreciación y valoración de la noticia periodística allegada al expediente permiten establecer que contiene un pantallazo que arroja el sistema SPOA con su número de radicación y el texto de la denuncia, concluyendo con ello el quejoso que “alguien” al interior de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal entregó los datos propios del sistema, ya que ninguna otra persona puede acceder a esos datos. Sobre tal punto, es dable anotar que si bien es cierto la fiscalía delegada ante el Tribunal es en primer término la única que debería acceder al sistema para examinar sus radicados, ello se queda tan

solo en el deber ser por cuanto hay otros funcionarios al interior de la institución que pueden acceder a dicha información, verbi gracia quienes manejan el sistema en las oficinas de asignaciones o desde las direcciones seccionales para así llevar el control sobre el avance de las investigaciones. Y frente a la atención a los medios de comunicación en la Fiscalía General existe una oficina de prensa y a 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nivel de Direcciones Seccionales dicha información se maneja a través de las respectivas direcciones.

De otro lado, sobre un escrito periodístico el Consejo de Estado7 ha indicado que “las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”. Y ello es así, que la misma Fiscal en su versión libre explicó que fueron los medios de conocimiento recolectados por Policía Judicial los que la llevaron a acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar la imputación de cargos, sin que se evidencie contacto alguno con dicha noticia periodística. Es por todo lo anterior, que no obran pruebas en el presente asunto

para concluir que la Fiscal hubiere facilitado o intervenido en la filtración de información al medio de comunicación, ni tampoco se tiene un elemento de juicio que demuestre las circunstancias de tiempo o del momento en que pudo haberse hecho la filtración y por quién. Luego, la prueba de la autoría y la responsabilidad de la información indicada en la noticia periodística se desvanece y así como no se cuenta con evidencias de la autoría, intencional o culposa 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH - Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-26-000-2003-0076501(32424) 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, tampoco respecto de un tercero a quien pudiera imputársele la autoría de la filtración de la información en las condiciones conocidas en este proceso.

En ese orden de ideas, la apreciación y valoración racional de la noticia periodística en cuestión no arrojan certeza sobre la autoría de la información señalada, vale decir, que el hecho denunciado e indagado disciplinariamente no es imputable a título de autor a la doctora MARÍA LUCÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. A juicio de la Sala, ante la imposibilidad de satisfacer los fines de la indagación preliminar, como lo son, en especial, el de despejar las dudas acerca del probable autor de una falta disciplinaria y de la existencia o comisión de ésta, en los términos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, al cabo del término para adelantarla, al hacer su evaluación la Comisión resuelve que deberá decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, como lo prevé el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en el anterior análisis de la queja, los hechos y las pruebas, por el motivo de no contarse con las demostrativas de la presunta autoría y la comisión de un comportamiento irregular que tipifique falta disciplinaria, la decisión que se impone no será otra que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, en aplicación igualmente del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de MARÍA LUCÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de

Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 13

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