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CNDJ - F11001010200020160359900ADJUNTA20210812190321-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160359900ADJUNTA20210812190321-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS.

Radicación No. 110010102000201603599 00 Aprobado según Acta Nº 48 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de Vigilancia Administrativa, dentro del proceso penal radicado con el número 080016099031201200098, adelantado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El señor NORVEY LOBOA NORIEGA, quien se encuentra recluido en la Torre 8 del EPAMSCAS de Valledupar – Cesar, instauró queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues pasados tres (3) meses desde cuando solicitó el trámite de vigilancia administrativa del proceso penal seguido en su contra, rad. 080016099031201200098, no se adelantó gestión alguna por parte de los citados funcionarios. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Anexó copia de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, con sello del 18 de agosto de 2016 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar1.

ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante auto adiado 9 de marzo de 2017, el Magistrado2 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para lo cual dispuso la práctica de pruebas.  A través del oficio No. CSJCEO17-376 del 21 de marzo de 2017, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informó el nombre del Magistrado a cargo y las actuaciones adelantadas respecto a la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA. Remitió copia del citado expediente3.  En cumplimiento de despacho comisorio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en oficio No. Ley 600/0870, remitió la notificación surtida respecto de la magistrada JOHANNA MILENA GARZÓN BLANCO4.  El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, en fecha 17 de 1 Ver folios 1 a 19 c.o. 2 Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ver fls. 23 y 24 c.o.

3 Ver folios 27 a 42 y 46 a 56 c.o. 4 Ver folios 110 a 119 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO marzo de 20175.  En oficio DESAJVAO17-749 del 3 de abril de 2017, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar - Cesar, allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; asimismo, informó la dirección registrada en la hoja de vida y su asignación mensual6.  En cumplimiento de despacho comisorio, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en fecha 24 de abril de 2017, adelantó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar a la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS7.  La doctora BENAVIDES ROJAS, en escrito adiado 25 de abril de 2017, descartó haber incurrido en irregularidad alguna respecto de los hechos denunciados por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA, para lo cual explicó.

En primer lugar, resaltó que revisadas las solicitudes recibidas en la Corporación de la cual funge como Magistrada, no se encontró recibo de la de Vigilancia Judicial Administrativa

mencionada en la queja, del 18 de agosto de 2016. Al punto, aclaró que revisado el Sistema SIGOBIUS “se encontró radicado el Oficio 18232 del 21 de octubre de 2016, suscrito por el CT 5 Ver folio 57 c.o. 6 Ver folios 72 a 110 c.o. 7 Ver folio 116 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Perdomo Claros Luis Francisco, Director del EPAMSCAS de Valledupar, en el cual adjunta un escrito del Interno LOBOA

NORIEGA NORBEY...

En el escrito anexo al oficio citado en el numeral anterior el interno nos pregunta si le fue admitida una vigilancia judicial enviada el 23 de agosto sobre el proceso radicado con número 080016099031201200098, sin especificar el Juzgado, ni más detalles…. Frente a esta pregunta se expidió el Oficio CSJCE16 -1591 del 9 de noviembre de 2016 donde se le responde que no se ha recibido ninguna solicitud de vigilancia y que para el trámite de la misma se debía especificar el radicado del proceso con indicación del Juzgado y los hechos por lo cual solicita la vigilancia, oficio que se envió al Establecimiento Penitenciario según planilla del 11 de noviembre con sello recibido de la Empresa 472 del 18 de noviembre de 2016. Adjunto copia de los citados oficios y planillas.” (Sic). Explicó que posteriormente, a su Despacho le correspondió la

Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA, con el número 2000111010022017009 de fecha 6 de febrero de 2017, y radicada según sello del SIGOBUS el 8 de febrero siguiente, respecto al proceso penal radicado con el número 200016001086201200308 adelantado en el Juzgado Penal Especializado de Valledupar. Solicitud a la cual se le dio el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo decidida mediante acto administrativo CSJCE017-178 del 14 de febrero de ese mismo año, República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO ordenándose abstenerse de abrir Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juez RAMIRO RIAÑO ANTOLINEZ, por cuanto el Juez actual titular del Despacho se acababa de posesionar en el cargo, y “el motivo de no realizar la audiencia preparatoria corresponde a circunstancias no atribuibles al funcionario judicial y que se fijó nueva fecha para el 18 de abril del año en curso, para realizarla, dejándole saber al señor Juez que debía informar al despacho sobre la realización o no de la misma.” (Sic).

Agregó la funcionaria que, el acto administrativo en comento fue notificado al solicitante mediante envío del mismo al Establecimiento Penitenciario mediante oficio CSJCE017 -184 del 15 de febrero 2017 enviado por planilla de correo 472 del 17

de febrero. Y en esta última fecha, se recibió por parte del señor LOBOA NORIEGA, el complemento de la solicitud que presentó ante el Juzgado Penal Especializado el 7 de diciembre de 2016, como prueba para complementar la Vigilancia, la cual ya había sido resuelta. Continuó señalándose por la disciplinable, que en fecha 20 de abril de 2017, recibió del Juzgado Penal Especializado de Valledupar, el oficio 782, donde se le informó del aplazamiento de la audiencia para el siguiente 12 de julio, por petición de la defensa y la Fiscalía. Asimismo, resaltó que en oficio CSJC SA P 910 del 7 de junio de 2016 y CSJCEO 17 -482 del 29 de marzo de 2017, se le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura crear un Juzgado Penal Especializado de Descongestión por la elevada caga laboral del precitado Despacho Judicial. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Finalmente, llamó la atención en cuanto a que en la queja se hizo referencia del proceso penal con radicado 080016099031201200098 y en su contenido se refirió al inicio de un juicio oral, pero la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa que el señor NORVEY LOBOA NORIEGA presentó en esa Corporación y tramitada por su Despacho, recayó sobre el proceso 200016001086201200308 adelantado en el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, y en el cual

estaba pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria. “Es claro que se debe tratar al parecer de dos procesos diferentes.”8 (Sic). Anexó copia de las actuaciones relacionadas y de la documental mencionada.  Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 2 cuadernos con 180 – 180 folios. 8 Ver folios 118 a 162 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO  La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en oficio No. CSJCEOP21-403 del 11 de junio de 2021, allegó copia de constancia de recibido del correo 472 del oficio CSJCE017-184 del 15 de febrero de 2017, por medio del cual se remitió copia del auto de fecha 14

anterior, de la decisión de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa del señor NORVEY LOBOA NORIEGA contra el Juzgado Penal Especializado de Valledupar9.  El director del Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, a través del oficio del 6 de julio de 2021, informó que efectivamente “se recibió el oficio CSJCE017-184 15 de febrero de 2017 el cual fue entregado directamente al ppl NORVEY LOBOA NORIEGA el 24/02/2017; como constancia de ello se anexa la planilla de entrega de correspondencia al personal privado de la libertad donde se evidencia que el ppl estampo su firma y huella al recibir el documento enunciado anteriormente.”10 (Sic). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de 9 Ver folios 192 a 194 c.o. 10 Ver folios 201 y 202 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su República de Colombia Rama Judicia

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RADICACIÓN NO. 110010102000201603599 00

REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la inculpada. De la prueba recaudada (copia de la actuación adelantada con ocasión de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa elevada por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA), se estableció que la misma estuvo a cargo de la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Se allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 25 de noviembre de 2016 por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues 3 meses después de solicitar el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa respecto al proceso penal seguido en su contra en el “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar”, con radicado 080016099031201200098, no se había adelantado gestión alguna.La indagación realizada permitió establecer la funcionaria a cargo de la solicitud en comento, siendo la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Seccional de la Judicatura del Cesar, quien en escrito adiado 25 de febrero de 2017 entregó su versión respecto al trámite surtido ante las peticiones del quejoso, la cual respaldó con copias de la actuación administrativa desplegada por su Despacho.

En consecuencia, procederá este Juez Colegiado a evaluar el material probatorio allegado al dossier en aras de determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o la terminación y archivo de las mismas a favor de la funcionaria indagada. Sea lo primero señalar, que del acervo probatorio se advierte que, en oficio del 21 de octubre de 2016 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Director de EPAMSCAS Valledupar adjuntó “escrito pregunta” del interno NORVEY LOBOA NORIEGA, señalando que a la fecha no había sido notificado si se había admitido la Vigilancia Judicial Administrativa aparentemente solicitada el 23 de agosto de 2016, respecto del radicado 08001609903120120009811, de conocimiento del “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar”. (Sic). Ante este cuestionamiento, la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en Oficio No. CSJCE16-1591 del 9 de noviembre

de 2016, informó al señor NORVEY LOBOA NORIEGA, que revisados los documentos y el reparto de esa Corporación, no se encontró la referida solicitud, como tampoco el radicado suministrado correspondía a esa Seccional. Aunado a lo anterior, en la aludida misiva, se le explicó al interno, los 11 Ver folios 126 a 128 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO requisitos para que proceda la Vigilancia Judicial Administrativa en el evento de no encontrarse frente a una pronta y cumplida justicia12.

Ahora, oportuno resulta reseñar las actuaciones informadas en el oficio CSJCE017-376 del 21 de marzo de 2017, por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa que hiciera el quejoso, radicada con el número 20001-1101-002-2017-0913, a saber:  El 8 de febrero de 2017 se recibió la solicitud del señor NORVEY LOBOA NORIEGA, la cual correspondió, por reparto, a la Magistrada HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS.  Mediante auto del 9 de febrero, el Despacho de conocimiento requirió al titular del Juzgado Penal Especializado de Valledupar, doctor JHONATAN PELÁEZ SÁENZ, para rendir informe frente a los hechos presentados por el petente.

 El 10 de febrero, se recibió el oficio No. 322 del 9 de febrero de 2017, suscrito por el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINEZ, en su calidad de Juez penal Especializado de Valledupar, dando respuesta al requerimiento, informando que el doctor PELÁEZ SÁENZ renunció al cargo el 7 de febrero anterior, y rindió las explicaciones del caso.  En auto del 14 siguiente, la Magistrada decidió la Vigilancia 12 Ver folios 123 a 125 c.o. 13 Ver folio 46 y vuelto c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Judicial Administrativa, atendiendo las explicaciones del juez penal, quien fue notificado en la misma fecha.  A través del oficio CSJCE017-184 del 15 de febrero de 2017, se remitió al señor NORVEY LOBOA NORIEGA copia del auto, siendo enviado por correo el día 17 del mismo mes y año.  El día 16 de febrero, se recibió documento suscrito por el señor LOBOA NORIEGA adjuntando copia de la solicitud que envió el 7 de diciembre de 2016 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el objeto de ser anexado como prueba a la solicitud de

Vigilancia Judicial Administrativa. Precisado el trámite adelantado por la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, respecto a las solicitudes elevadas por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA, considera esta Comisión que no se evidencia irregularidad alguna en las actuaciones de la funcionaria. En efecto, si bien el quejoso centró su inconformidad en la nula respuesta que tuvo su solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, enviada el 18 de agosto de 2016, respecto del proceso penal 080016099031201200098, de conocimiento del “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar”, los elementos probatorios aportados al plenario, dan cuenta que la misma no fue recibida por la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Funcionaria, quien, como se relacionó en precedencia, al ser requerida para dar explicación de ese radicado, le respondió al interno LOBOA NORIEGA, el no haberse encontrado la documental en la Corporación, y el radicado mencionado no pertenecía a ese Seccional.

Al punto, oportuno resulta indicar que la documental presentada por el quejoso, contentiva de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, tan solo presenta el sello del Centro Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, y no así, el de recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y tampoco se aportó al infolio, las planillas

y constancia de recibido de dicha petición, para entenderse radicada en dicha Corporación. Bajo el anterior presupuesto, al no aportarse por el interesado la documental acreditando el recibido de la solicitud del 18 de agosto de 2016 por su destinataria, sobreviene una duda de la materialización de tal acto, y con ello, de la omisión reprochada a la disciplinable, la cual, de acuerdo al postulado del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deberá resolverse a favor de la investigada. De otro lado, se observa por esta Colegiatura que, al asignársele -ahí sí- al Despacho de la funcionaria disciplinable, el 8 de febrero de 2017, la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa deprecada por el aquí quejoso, radicada bajo el número 20001-1101-002-2017-09 correspondiente al proceso penal 201200308, la Magistrada resolvió la misma el 14 siguiente, es decir, al cuarto día hábil, y previamente haber requerido al titular del Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para que rindiera las explicaciones del caso. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Términos que se acompasan con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”,

normativa en cuyo texto se lee: “ARTÍCULO QUINTO. Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate. La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario realizar la visita al despacho o cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente.

ARTÍCULO SEXTO: Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al

vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos que dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura. La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente. El funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo. Cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, a petición de la respectiva Sala Administrativa, adoptará en el mismo término y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial. ARTÍCULO SEPTIMO. - Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia

judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas.” (Sic).

Así las cosas, se despeja la duda planteada por este Juez Disciplinario, en tanto, el análisis de los elementos de convicción descartan la incursión de la Magistrada indagada en conducta reprochable en relación con el trámite dado a la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA, según se explicó en procedencia. Y más aún cuando la decisión de abstenerse de abrir Vigilancia Judicial Administrativa contra el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINEZ en su condición de Juez Penal Especializado de Valledupar, respecto

al trámite dado a la solicitud realizada dentro del proceso con número de radicación 2012-00308, se encuentran amparada en el principio de autonomía funcional, siendo sustentada en las explicaciones rendidas por el titular del Despacho y las actuaciones surtidas en dicha causa penal. Así pues, entre los argumentos de la decisión, señaló la funcionaria, en el texto del auto en comento, que: República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO “En escrito de respuesta presentado por el funcionario, mediante el cual explica las actuaciones adelantadas, se evidencia que efectivamente, el despacho viene dando trámite al proceso de la referencia, realizando las audiencias dentro del proceso de la referencia, siendo la última el día 8 de febrero de 2017, donde la defensa de uno de los acusados (KELY JOHANA SÁNCHEZ) indicó la intención de preacordar, motivo por el cual la audiencia se suspendió para el próximo 18 de abril de 2017.

De la lectura de la solicitud, y de la respuesta dada por el funcionario judicial es claro que de un lado el Dr. Riaño asumió la condición de Juez Penal Especializado desde el 7 de febrero del año en curso, es decir, que a partir de esa fecha se le empiezan a contar los términos judiciales y que no por eso estuvo dispuesto adelantar la audiencia programada para el 8 de febrero y que fue suspendida por razones de solicitud de la

defensa de uno de los procesados por la intención de realizar un preacuerdo con la Fiscalía…”14 (Sic). En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional y soportado en los elementos aportados para su valoración, tal y como se advierte en la actuación administrativa desplegada por la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ocasión de la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor NORVEY LOBOA NORIEGA, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. 14 Ver folios 137 a 140 c.o. República de Colombia Rama Judicia

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Vistos los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones, para esta Comisión, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho15, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos

en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, máxime cuando ella se encuentra amparada en el principio de autonomía funcional, el cual impide a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación de la ley. Como a través

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