CNDJ - F11001010200020160360000ADJUNTA20210809091528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160360000ADJUNTA20210809091528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201603600 00
Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
ASUNTO Procede esta COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta por Teófilo Javier Dorado Mosquera contra el funcionario JOSÉ ALVARO GÓMEZ HERRERA en su condición de
MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL VALLE DEL CAUCA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina por la remisión que hiciere la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría jurídica de la Rama Judicial del escrito denominado “recurso de apelación contra el auto n.° 264 del 8 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA” signado por el señor Teófilo Javier Dorado, al estar inconforme con la decisión de no 1
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dar apertura a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, puesto
que el Magistrado se dedicó a transcribir el articulado del Acuerdo n.° PSAA11-876 que habla sobre la naturaleza de la vigilancia administrativa y a reseñar la documentación del expediente, no valoró ni controvirtió las graves vulneraciones que denunció el señor Teófilo Javier Dorado contra la decisión de la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato1.
Anexó con dicho escrito: -Copia de la acción de tutela de Luis Enrique Mosquera en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir2. -Copia de la sentencia de tutela n.° 2015.00220.00 proferida el 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna del señor Luis Enrique Mosquera y ordenó a la Junta Nacional de Invalidez para que dentro de los 15 días hábiles siguientes expidiera un nuevo dictamen de calificación de invalidez, únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración3. 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 2 Folios 12 a 33, ibídem. 3 Folios 34 a 41, ibídem.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
-Mediante oficio del 22 de enero de 2016, la Junta Nacional de Invalidez cumplió con la orden de tutela, expidiendo un nuevo dictamen en el caso del señor Luis Enrique Mosquera4 -El señor Luis Enrique Mosquera por intermedio de agente oficioso Teófilo Javier Dorado deprecó incidente de desacato por posible incumplimiento a la acción de tutela5. -Copia de decisión del 2 de agosto de 2016, dentro del incidente de desacato mediante el cual la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se abstiene de abrir incidente de desacato6. -Memorial del 8 de agosto de 2016, signado por Teófilo Javier Dorado como agente oficioso de su hermano Luis Enrique Mosquera, mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de agosto de 2016, que se abstuvo de abrir incidente de desacato7. -Copia de solicitud de vigilancia administrativa del 8 de agosto de 2016, suscrita por Teófilo Javier Dorado quien actúa como agente oficioso de Luis Enrique Mosquera, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8. -Copia del auto n.° 210 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el cual se abstuvo de iniciar vigilancia administrativa n.° 2016.00227.009. 4 Folios 60 a 62, ibídem. 5 Folios 72 a 77, ibídem. 6 Folios 78 a 81, ibídem. 7 Folios 81 a 92, ibídem.
8 Folios 92 a 97, ibídem. 9 Folios 98 a 106, ibídem. 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Copia del auto del 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Teófilo Javier Dorado como agente oficioso del señor Luis Enrique Mosquera, revocando tal decisión y en consecuencia ordenó abrir el respectivo incidente de desacato10. -Mediante auto del 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías se resolvió no continuar con el trámite del incidente de desacato11. -El 24 de octubre de 2016 el mencionado señor nuevamente solicitó vigilancia administrativa por decisión del 18 de octubre de 2016 que resolvió no continuar con el trámite del incidente de desacato12 -Mediante auto n.° 264 del 8 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar vigilancia administrativa13.
Mediante auto del 9 de abril de 2018, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar en contra del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ
HERRERA14 en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de 10 Folios 107 a 115, ibídem. 11 Folios 136 a 142, ibídem 12 Folios 143 a 160, ibídem. 13 Folios 161 a 164, ibídem 14 Se notificó personalmente el 6 de julio de 2018 según el folio 261, ibídem. 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Judicatura de Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades señaladas por el quejoso15.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Se incorporaron como pruebas las allegadas con la queja y que fueron reseñadas anteriormente. -Mediante oficio CSJVAO18-722 del 14 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través del Magistrado José Álvaro Gómez Herrera informó el trámite surtido dentro de la vigilancia judicial administrativa n.° 2016.00227 seguida con ocasión de la acción de tutela-incidente de desacato interpuesta por Luis Enrique Mosquera ante el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, con el aporte de las principales actuaciones realizadas16 La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali remitió acta de posesión
del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA17.
Diligencia de versión libre rendida por el doctor José Álvaro Gómez Herrera en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien señaló que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico vigente, lo cual se puede constatar con las actuaciones que fueron allegadas a este proceso disciplinario. 15 Folios 211 a 213, ibídem. 16 Folios 218 a 260, ibídem. 17 Folios 264 A 267, ibídem. 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, deprecó el archivo de la investigación disciplinaria en su favor 18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias en especial el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) es competente para conocer de esta clase de procesos en única instancia, al señalar dichas normas que: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». En concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996: «Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia 18 Folios 144 a 146, ibídem. 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar19, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 19 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 7
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“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad del señor TEÓFILO JAVIER DORADO MOSQUERA para con el funcionario JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al decidir la vigilancia administrativa n.° 264 del 8 de noviembre de 2016, al abstener de iniciarla.
Advierte esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia íntegra de las actuaciones procesales surtidas en referida Vigilancia n.° 2016.00227 y el informe suscrito por el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, podemos concluir con grado de certeza que los hechos relatados por el señor Teófilo Javier Dorado Mosquera en su escrito de queja, no existieron. 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, por un lado, que en el mencionado seccional se instauraron dos mecanismos de vigilancia judicial, quejándose concretamente de la decisión del 8 de noviembre de 2016 respecto del incidente de desacato de la tutela n.° 2015.00220, el cual fue instruido y decidido por el funcionario JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA de manera correcta, argumentada y probatoriamente sustentada; y por el otro, que lo dispuesto en esa herramienta administrativa no es objeto de recurso de apelación como lo pretende el quejoso.
Pues bien, antes de iniciar con la valoración que en sede disciplinaria corresponde, desea la Comisión enfatizar que una vez analizados en
detalle los escritos del quejoso que originaron tanto la vigilancia judicial administrativa que acá se estudia, como las presentes diligencias disciplinarias, se observa que la decisión dentro del incidente de desacato en la acción de tutela n.° 2015.00220 estuvo amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial al considerar la Juez 3ª Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali que la Junta Nacional de Invalidez sí había cumplido con la decisión de tutela al realizar un nuevo dictamen de calificación de invalidez en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración y no se podía obligar al cumplimiento conforme lo pretendía el accionante que se estableciera la fecha que él quería. En efecto, como se indicó anteriormente, de la documentación aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ocasión de esos hechos, la cual correspondió por reparto a conocimiento del Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA 9
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(radicado No. 201600227-00); se procederá a indicar las actuaciones administrativas que allí se adelantaron -respecto de la evaluación del multicitado incidente de desacato, las cuales se reitera, fueron extraídas y corroboradas con la copia íntegra del expediente-, así: - “La petición de vigilancia judicial administrativa fue recibida en la Secretaria de esta Sala Administrativa Seccional, el 25 de octubre
de 2016, bajo el código de sigobius n.° EXTCSJV 16-8595 la cual le fue asignada a este despacho de magistrado el 26 de octubre de 2016. - Mediante oficio n.° CSJ.VC.SA.JAGH-856 del 27 de octubre de 2016, se dispuso adelantar la actividad de recopilación de información conforme al Artículo 5º del Acuerdo PSAA11-8716 al proceso de la referencia, con el fin de analizar la relevancia de los hechos expuestos por el peticionario. - Mediante oficio J3PAG 1789 radicado el 4 de noviembre de 2016 y entregado en este Despacho de Magistrado el 8 de noviembre de 2016, la Juez 3ª Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, rindió el informe en los siguientes términos: El 1º de diciembre de 2015, fue asignada a este despacho la acción de tutela impetrada por el señor Luis Enrique Mosquera actuando en nombre propio en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el radicado n.° 2015.00220. El 1º de diciembre de 2015 se avocó el conocimiento de la misma, disponiendo requerir a la accionada en aras de que ejerciese su derecho de defensa. El 16 de diciembre de 2015 se profirió sentencia de tutela. El 14 de enero de 2016, fue presentada por el accionante queja informando el incumplimiento de la parte 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA accionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 15 de enero de 2016, mediante auto se procedió a requerir al representante legal de la entidad accionada. El 26 de enero de 2016, el señor Mosquera reiteró que la accionada no ha cumplido con la orden. El 11 de febrero de 2016 la Junta Nacional de Invalidez allega informe de cumplimiento de la tutela. El 16 de febrero de 2016 se requiere nuevamente a la accionada según solicitud del actor. El 18 de marzo de 2016 nuevamente se informó sobre el cumplimiento de la tutela y finalmente el 2 de agosto de 2016 se determinó abstenerse de la apertura del incidente, presentando recurso de reposición el accionante contra el auto y el 26 de agosto de 2016 se revocó el auto y se ordenó la apertura del incidente de desacato. El 11 de septiembre de 2016 se recibió comunicación de la Junta Nacional de Calificación y el 18 de octubre de 2016 se determinó no continuar con el trámite del incidente de desacato al no evidenciarse existencia de razón legal para continuar con el desacato propuesto, puesto que no se evidencia congruencia entre el presunto incumplimiento alegado tanto por el actor y su agente oficioso y la orden de tutela del 23 de diciembre de 2015, la cual se refirió a la fecha de estructuración y no a que la Junta tuviera perse que consignar como fecha de escrituración el 21 de octubre de 2008, como al parecer lo quiere el
accionante” Del anterior medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que el funcionario indagado antes de proferir la correspondiente decisión de no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa sobre el incidente de desacato en tutela de interés del solicitante –acá quejoso-; se encargó de surtir con riguroso 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apego a la Ley, el trámite previsto para esa clase de actuaciones, es decir, indagar sobre el trámite que allí había desplegado la Juez Constitucional. Tal procedimiento encuentra sustento en lo previsto en el artículo 2 del acuerdo 8716 de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones.” Se traen a colación los siguientes apartes del auto fechado 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el funcionario indagado resolvió lo pertinente del asunto: “De la petición del quejoso se entrevé que su inconformidad es frente a la decisión adoptada en el auto interlocutorio n.° 059 del 18
de octubre de 2016, mediante el cual se resuelve no continuar con el trámite incidental. Que de conformidad con el informe rendido por la doctora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ NAVAS Juez 3ª Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, se establece carencia total del objeto de la petición de vigilancia 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial administrativa, toda vez que frente a las decisiones que han sido adoptadas por la operadora judicial, este despacho de Magistrado, no se pronunciará pues sus argumentos tienen fundamento en su propia interpretación de la ley y de la jurisprudencia, es decir, es una situación que se enmarca dentro del derecho ante una decisión del funcionario y la vigilancia administrativa no es una instancia para intervenir en el proceso cuando se presenten determinaciones que, al modo de ver de las partes, atentan contra sus intereses, que solo pueden controvertirse dentro del mismo proceso.
De otra parte, este Despacho de Magistrado considera oportuno REITERARLE UNA VEZ MÁS al señor TEÓFILO JAVIER DORADO MOSQUERA que la Vigilancia Judicial Administrativa se circunscribe principalmente al logro de la eficacia por parte del funcionario y de los empleados judiciales, que se traduce en actuaciones oportunas y eficaces y para establecer si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia.” Resulta completamente claro entonces, que la decisión proferida por el
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no obedeció en lo absoluto a razonamientos ilegales o argumentos parcializados de su parte, por lo contrario, se profirió atendiendo los límites que tiene esta clase de mecanismos, como lo es el respeto a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, de tal suerte que no podrán sugerir el sentido de alguna decisión según el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716 de 201120, que reglamenta el ejercicio 20 ARTÍCULO CATORCE.- Independencia y Autonomía Judicial. En desarrollo de las actuaciones de vigilancia judicial administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la vigilancia administrativa consagrada en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 199621.
En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que el Magistrado encartado no actuó de formar irregular en la instrucción ni decisión de la multicitada vigilancia y, por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que ha actuado correctamente de conformidad con la ley y las labores propias de su cargo. Se concluye la improcedencia en su contra de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con su decisión, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, máxime al tratarse de una actuación de
Vigilancia Judicial Administrativa, la cual pudo ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de inconformidad. De todo lo relatado, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se evidenciaron completamente inexistentes. respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones. 21 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se colige que no hay irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionada; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo
definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de
Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 16
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17