CNDJ - F11001010200020160367100ADJUNTA20220804085509-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160367100ADJUNTA20220804085509-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603671 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de diciembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, cuando fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala CivilFamilia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 23 de noviembre de 20162, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual remitió por competencia las diligencias seguidas contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala CivilFamilia, según lo ordenado el 3 de junio de 20163 por los Magistrados de dicha Corporación. 1 Folio 18 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 10 del C.O. F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
Corolario, se allegó escrito del 10 de mayo de 20164, por medio del cual el señor Juan Gabriel Laguado Vargas narró que debido a que su E.P.S., no le prestaba la atención médica que requería dada su patología gástrica, incoó acción de tutela la cual conoció en primera instancia el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 17 de noviembre de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a su Entidad Promotora de Salud practicar los exámenes solicitados, y el 1° de febrero de 2016, dicho despacho declaró el desacato por parte del Director (E) Territorial de la entidad accionada, imponiéndole la sanción de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Salud y Procuraduría General de la Nación. Señaló que el 8 (sic) de febrero de 2016, se remitió esa sanción, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Bucaramanga, quien resolvió el 4 de febrero de la misma anualidad revocar la decisión y ordenó modular los efectos del fallo de tutela, esto, con ponencia de la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; razón por la cual elevó un derecho de petición recurriendo este proveído, pero el 1° de marzo de 2016, se le informó que este trámite no era susceptible de recurso alguno, aunado a que las diligencias habían sido remitidas al
despacho de primera instancia. Así mismo, indicó que el 4 de abril de 2016, le fue informado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala CivilFamilia, que mediante providencia del 31 de marzo del mismo año, se 4 Folio 2 del C.O. P á g i n a 2 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS rechazó de plano el recurso de apelación presentado por Caprecom Eice en Liquidación, en contra del auto del 18 de febrero de 2016, por ser este improcedente.
Narró que el 5 (sic) de abril de 2016, se declaró nuevamente que la Directora (E) de la entidad accionada había incurrido en desacato, pues no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2015 y modulado el 18 de febrero de 2016, por lo que se le condenó en sanción de arresto de tres días y el pago de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; la cual fue enviada por consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil, quien conoció en grado jurisdiccional de consulta y revocó la decisión, absteniéndose de sancionar a la funcionaria de la entidad demandada, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. Señaló no ser cierto que se hubiere acatado el mandato constitucional
y procedió a narrar los motivos por los cuales consideró que ello no había acaecido; adicional, indicó no entender los motivos por los cuales la hoy encartada se abstuvo de condenar a la entidad accionada, argumentos en los que fundó su solicitud de investigación disciplinaria.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su 5 Folio 15 del C.O. P á g i n a 3 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2El 7 de diciembre de 20166, se dispuso el inicio de la indagación preliminar contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. En esta etapa procesal en la que se allegó lo siguiente: - Por conducto de oficio OSG-0223 del 20 de enero de 20177, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión correspondientes al nombramiento de
la aquí disciplinada. - Despacho Comisorio No. 0026-17 del Tribunal Superior de MedellínSala Penal, en donde se observa que mediante proveído del 25 de enero de 20178, se dejó constancia que la encartada no se encontraba vinculada laboralmente a ese Distrito Judicial, razón por la cual no fue posible realizar su notificación. 3Mediante proveído del 12 de diciembre de 20199, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del incidente de desacato promovido por el aquí doliente, el cual fue 6 Folio 18 del C.O. 7 Folio 23 del C.O. 8 Folio 32 del C.O. 9 Folio 36 del C.O. P á g i n a 4 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS conocido por la funcionaria en grado de consulta, decidiendo revocar la decisión de primera instancia mediante proveído del 4 de febrero de
2016. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 4 de marzo de 202010, la Secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, rindió informe respecto del trámite del incidente de desacato instaurado por el señor
Juan Gabriel Laguado Vargas, en contra de EPAMS Girón y Caprecom E.P.S, bajo radicado No. 201500592 03, asignado al despacho de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez el 6 de abril de 2016, resuelto el 8 de abril siguiente, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen. - Certificados No. 25196611, 14331577012, 25199813, en donde consta que la aquí disciplinada al 10 de marzo de 2020, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 5 de febrero de 202014, se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo. - Despacho Comisorio No. SJ-CEBM-2416, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, repartida el 6 de febrero de 202015, en donde consta auto del 11 de febrero de 202016, por medio del cual se dispuso notificar personalmente a la 10 Folio 81 del C.O. 11 Folio 83 del C.O. 12 Folio 84 del C.O. 13 Folio 85 del C.O. 14 Folio 45 del C.O. 15 Folio 50 del C.O. 16 Folio 51 del C.O. P á g i n a 5 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; diligencia surtida el 14
de febrero de siguiente17. - Escrito exculpatorio de la disciplinada de 17 de febrero de 202018, quien manifestó que no fue notificada personalmente del auto de fecha 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se avocó conocimiento de las diligencias y se dispuso el inicio de indagación preliminar, ello, debido a los errores de quienes tenían a su cargo los actos de notificación, pues pese a que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó el cargo que fungía, acompañando los anexos, designación y posesión, la evacuación del despacho comisorio se realizó en la ciudad de Medellín ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia(sic), quien lo devolvió con la anotación no haberse realizado la notificación. Que no obstante lo anterior, se emitió el auto del 12 de diciembre de 2019, “providencia que no era posible de proferirse sin previa garantía a mi derecho fundamental de contradicción y defensa de cara a que NUNCA fui notificada del auto que dispuso la indagación preliminar”, por lo cual indicó que pretendía se enderezara y se corrigiera el error advertido. Ahora bien, respecto de los hechos objeto de investigación, indicó que le correspondió a su despacho el trámite y resolución de un asunto constitucional en sede de consulta sobre la sanción impuesta al culminar un incidente de desacatoacción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 6° Civil de Circuito de Bucaramanga, a petición del 17 Folio 52 del C.O. 18 Folio 53 del C.O. P á g i n a 6 | 26
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Referencia: FUNCIONARIOS interno del EPAMS de Girón Santander, bajo radicado No. 2015 00592
00. Manifestó que las providencias que se originaron a partir de ello, fueron discutidas, estudiadas y decididas en conjunto por la Sala Especializada integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa; siendo que adicional a lo acertadas que fueron las decisiones judiciales adoptadas en derecho, se firmaron por la Sala de Decisión, es decir, no fueron caprichosas, arbitrarias y no provinieron de un solo magistrado. Señaló que en gracia de discusión y de cara al trámite impartido a partir de la primera decisión, esto es, el 4 de febrero de 2016, el juez de primera instancia profirió un auto de obedézcase y cúmplase lo indicado por el superior –auto del 18 de febrero de 2016y este fue apelado por Caprecom en liquidación; que concedida la alzada, se pronunció el 31 de marzo siguiente, rechazando de plano el recurso, luego, la vinculación del INPEC y de la USPEC para efectos de garantizar el cumplimiento del mandato de tutela era oportuna, tanto así que se le practicó el examen de colonoscopia al actor y quedaba en manos de las entidades mencionadas, conseguir la orden de consulta pertinente, siendo que la mera disparidad con lo resuelto por
la Corporación Judicial, no podía legitimar el señor Laguado Vargas para interponer acciones disciplinarias so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que a todas luces no fueron conculcados. Reiteró la improcedencia de la emisión del auto que dio inicio a la investigación disciplinaria, solicitando se decrete la nulidad procesal a partir de la providencia del 12 de diciembre de 2019, frente a la cual fue notificada el 14 de febrero de 2020 y señaló que dada la flagrante P á g i n a 7 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, así como a ser escuchada oportunamente frente a lo requerido en el auto del 7 de diciembre de 2016, de manera previa a la drástica decisión adoptada en el auto del 12 de diciembre de 2019, solicitó se retrotraiga la actuación y se tome en consideración la respuesta documentada para así abstenerse de iniciar investigación alguna en su contra.
Así mismo, indicó que la vulneración al debido proceso nació a partir de los errores procesales como lo son: (i) la ausencia de notificación del auto del 7 de diciembre de 2016 y (ii) la inexistencia de una prueba sumaria que amerite el inicio de la investigación disciplinaria.
Junto con su escrito aportó: • Proveído del 4 de febrero de 201619, por medio del cual la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga resolvió en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 1º de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato formulado por el señor Juan Gabriel Laguado Vargas contra el Epams de Girón y Caprecom E.P.S. Señaló el Tribunal que como hecho sobreviniente en el trámite del incidente de desacato, se dio la expedición del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Eice, por lo cual no era posible imponer sanción al incidentado, como quiera que este dejó de ser competente para dar cumplimiento al fallo de 19 Folio 57 del C.O. P á g i n a 8 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS tutela proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa ciudad; por ende, carecía de facultad de representación legal en relación con la mentada entidad y no tenía las potestades físicas y jurídicas indispensables para el cabal acatamiento de los mandatos impuestos en sede constitucional.
Así mismo, se dejó por sentado que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el juez de tutela encuentre dentro del trámite de cumplimiento o el desacato, que la orden
impartida no garantiza por sus características o por las circunstancias que se generen en oportunidad posterior a la emisión del fallo, el goce efectivo del derecho amparado o la orden emitida, debe modularla, aclararla o precisarla, para materializar la garantía de los derechos fundamentales amparados. Acotó que en ese sentido y como quiera que la entidad obligada a responder lo resuelto en el fallo de tutela se encontraba en estado de liquidación, se debía modular la orden dirigida contra Caprecom, para que, en consecuencia, esta fuere dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que con cargo al Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, fuere atendido el interno Laguado Vargas; aunado a que no obstante de revocarse la sanción, por el hecho sobreviniente de la liquidación de Caprecom Eice, el juzgado de primera instancia, debía seguir observando el cumplimiento del fallo de tutela. P á g i n a 9 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Por lo anterior, revocó la decisión proferida el 1º de febrero de 2016 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, y le ordenó modular los efectos del fallo proferido el 17 de noviembre de 2015. • El 8 de abril de 201620, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil-Familia, resolvió respecto de la
consulta del auto proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad el 1º de abril de la misma calenda, quien sancionó por desacato a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, decisión que fue revocada al considerar que del estudio del caso concreto avizoraba que a dicha data, existía autorización de los servicios de salud requeridos por el interno a practicarse en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con fecha de autorización 1º de abril de 2016, restando tan solo agendar cita por parte del área de sanidad del establecimiento carcelario. Con base en ello, consideró que se había dado cumplimiento a la orden impartida, si bien de forma tardía, pero se evidenciaban las autorizaciones de los servicios médicos a practicar y las necesidades del interno Laguado Vargas, no presentándose un flagrante incumplimiento que permitiere la prosperidad de la sanción impuesta; no obstante, se conminó a la funcionaria a realizar los trámites administrativos, en aras de lograr el efectivo amparo de los derechos fundamentales, además de hacer el seguimiento para que lo dispuesto se cumpliera. 20 Folio 63 del C.O. P á g i n a 10 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS • Proveído de data 20 de mayo de 201621, en donde el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil, conoció
en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 12 de mayo de la misma anualidad, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato formulado por Juan Gabriel Laguado Vargas, contra el EPAMS de Girón y Caprecom E.P.S Eice. La Corporación decidió revocar la decisión consultada, al considerar que se dio cumplimiento de manera paulatina y parcial a la orden impartida, de conformidad con el material probatorio arrimado, por lo cual se abstuvo de imponer sanción alguna. • Con auto del 31 de marzo de 201622, el pluricitado Tribunal, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por Caprecom Eice en liquidación contra el auto del 18 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió obedecer lo dispuesto por el superior y moduló la orden del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2015. - Constancia de fecha 10 de marzo de 202023, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 21 Folio 69 del C.O. 22 Folio 76 del C.O. 23 Folio 85 del C.O. P á g i n a 11 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
4Constancia secretarial del 8 de febrero de 202124, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 5El proceso se recibió el 8 de febrero de 202125, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 con 8787 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de
24 Folio 87 del C.O. 25 Folio 88 del C.O. P á g i n a 12 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
De la solicitud de nulidad. Mediante escrito exculpatorio presentado el 17 de febrero de 2020, la encartada solicitó decretar la nulidad de la actuación a partir de la providencia 12 de diciembre de 2019, esto, debido a que no se le notificó del auto proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se dispuso el inicio de la indagación preliminar. Al respecto, se tiene que en cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien informó para dicha data –léase 25 de enero de 2017que la aquí encartada no se encontraba vinculada
laboralmente a ese Distrito Judicial. Así entonces, es menester indicar que de conformidad con el principio de trascendencia, la H. Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan P á g i n a 13 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.
Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura aún de manera oficiosa, a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinable. Sobre este tema -de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del
aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa26”. No obstante, sin mayor elucubración negará esta Colegiatura la declaración de nulidad deprecada por la aquí disciplinada, en consideración a que de cara a la decisión aquí adoptada, el yerro procesal advertido, no se torna de gran envergadura que conlleve una violación a las garantías procesales de la investigada, máxime cuando fue notificada de la apertura de investigación en su contra, y tuvo la oportunidad de rendir las exculpaciones en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, mismo sobre el cual reclama su garantía. 26 C-181 de 2002. P á g i n a 14 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Caso Concreto. Superado lo anterior, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, cuando fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BucaramangaSala CivilFamilia, de conformidad con la queja interpuesta por el
señor Juan Gabriel Laguado Vargas. Lo anterior, por cuanto manifestó el doliente que debió incoar acción de tutela contra su Entidad Promotora de Salud, a efectos que se le brindara la atención médica requerida por su patología gástrica, la cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 6° Civil del
Circuito de Bucaramanga, quien amparó sus derechos fundamentales mediante fallo del 17 de noviembre de 2015; sin embargo, la entidad accionada no cumplió con la orden impuesta y se declaró el desacato el 1º de febrero de 2016, imponiéndole sanción de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes al Director (E) territorial de Caprecom E.P.S., decisión que fue consultada y revocada el 4 de febrero siguiente, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala CivilFamilia de Bucaramanga, con ponencia de la disciplinada, quien además ordenó al estrado a quo modular el sentido del fallo constitucional. Que a pesar de lo anterior, el 1º de abril de 2016, se declaró nuevamente el desacato por parte de la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, imponiéndole la correspondiente sanción, la que de igual manera fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil -Familia de Bucaramanga el 8 del mismo mes y año, al considerar acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, situación que consideró no ser P á g i n a 15 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS cierta, aunado a que no entendía por qué la aquí encartada se abstuvo de condenar a la entidad accionada.
Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la
responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Desde esta perspectiva, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por el quejoso en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria contra la P á g i n a 16 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, recaudando suficiente material probatorio a efectos de verificar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra, la versión libre rendida por la encartada y las providencias proferidas dentro del trámite incidental, censuradas por el inconforme.
En el caso en estudio, fue allegada la providencia por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2016, surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo sancionatorio proferido dentro del trámite incidental formulado por el señor Juan Gabriel Laguado Vargas, en contra del Epams de Girón y Caprecom E.P.S. En lo que a ello respecta, estableció el Tribunal la existencia del hecho sobreviniente como lo fue la supresión y liquidación de Caprecom Eice, entidad demandada, por lo cual no era dable imponer sanción alguna al incidentado, quien dejó de ser competente para dar cumplimiento al mandato constitucional, por lo cual debía revocarse la sanción y ordenar al estrado de primera instancia modular el alcance del fallo de tutela, dada la situación presentada. En igual sentido, se allegaron los fallos de 8 de abril y 20 de mayo de 2016, en donde el mismo Tribunal conoció en grado de consulta de los
fallos proferidos el 1º de abril y 12 de mayo de ese año, respectivamente, proferidos por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde se declaró el incumplimiento de la entidad accionada, decisiones que fueron revocadas al considerar que, aunque de manera tardía, sí se había dado cumplimiento a la orden P á g i n a 17 | 26 F 5059 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS impartida de manera paulatina, por lo cual no era próspera la imposición de sanción.
Así las cosas, de lo aquí vertido se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que dentro del trámite incidental que promovió contra las entidades Epams de Girón y Caprecom E.P.S., dado el incumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramang
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