CNDJ - F11001010200020160373900ADJUNTA20220818115119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160373900ADJUNTA20220818115119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603739 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 29 de octubre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor José Ricardo Romero Camargo, cuando fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito del 2 de diciembre de 20162, signado por el señor Alberto Rubio, en donde solicitó requerir a los Magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que le informaran el estado de las diligencias cursadas en virtud de la queja que interpuso en contra del abogado José Hernando Durán Loaiza, debido a que elevó petición ante dicha Corporación sin obtener respuesta. 1 Folio 117 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 5234 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603739 00
Referencia: FUNCIONARIO Señaló no entender qué sucedía con el abogado, quien tenía
antecedentes, y pese a ser denunciado en varias oportunidades ante esta instancia por infringir la Ley 1123 de 2007, no pasaba nada. Aportó, entre otros, copia de la queja elevada en contra del citado togado y sus anexos3, así como el derecho de petición incoado ante el “concejo de la judicatura caldassala diciplina”4(sic), en donde solicitó se le informara el estado de las diligencias cursadas en contra del doctor Durán Loaiza, con fecha de remisión al parecer del 13 de septiembre de 2016.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de diciembre de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 18 de diciembre de 20176, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de los Magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que conocieron del proceso en donde fungió como disciplinado el abogado José Hernando Durán Loaiza, por cuanto el quejoso ha solicitado mediante derecho de petición se le informara el estado en el que se encuentra su queja y no ha recibido respuesta. 3 Folio 4 del C.O. 4 Folio 11 del C.O. 5 Folio 62 del C.O. 6 Folio 65 del C.O. P á g i n a 2 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio No. SJDC-19-1209 con radicado del 14 de marzo de 20197, en donde el Secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que en esa Colegiatura se tramitó la queja incoada por el señor Alberto Rubio en contra del abogado José Hernando Durán Loaiza, bajo radicado No. 170011102000201500144 00, el cual fue fusionado a los No. 170011102000201400593 00, 170011102000201500155 00 y 170011102000201500196 00, todos a cargo del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en donde se decretó la terminación de las diligencias en audiencia del 15 de diciembre de 2015.
Indicó que, en efecto, el señor Alberto Rubio presentó nuevamente derecho de petición radicado el 13 de marzo de 20178, en donde requirió información del estado de la investigación, a la cual se le dio respuesta mediante providencia del 28 de marzo siguiente; acto seguido, procedió a enunciar las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario fusionado. Se allegó copia de la respuesta de dicha data9, en la que se informó al quejoso, que en razón de la unidad de prueba se fusionaron los plenarios, así mismo sobre las facultades del quejoso en virtud de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 e igualmente “en cuanto al derecho de petición incoado en pretérita oportunidad en esta Corporación y que en todo caso no fue absuelto a tiempo, debe 7 Folio 74 del C.O. 8 Folios 80 y 81 del C.O. 9 Folio 76 del C.O. P á g i n a 3 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO referir el suscrito que tal demora se debió a la falta de incorporación del escrito a este dossier por parte de los empleados de Secretaría, a quienes en todo caso les fue iniciado el correspondiente proceso disciplinario”. - El investigado, el 2 de abril de aquella anualidad10, presentó escrito exculpatorio en donde indicó que la inconformidad del señor Alberto Rubio radicó en la decisión de archivo de las diligencias a favor del doctor José Hernando Durán Loaiza; y negó que este togado no hubiera sido sancionado por la Sala en algún momento, pues ello se podía consultar en los antecedentes del profesional. Adicional, que dentro del proceso seguido en contra de aquel y que fue fusionado se pudo establecer que no existía ningún mérito para proferir pliego de cargos, providencia que se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso.
Así mismo, señaló ser importante decretar la ampliación de la queja del señor Alberto Rubio para que refiera el por qué pretendía denunciarlo, pues este es ajeno a la queja, y al parecer es utilizado por
terceras personas para presentar denuncias que carecen de asidero y desgastar la congestionada administración de justicia. - Certificados Nos. 41355111, 12669532912 y 41356613, en donde consta que al 8 de mayo de 2019, el investigado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 10 Folio 88 del C.O. 11 Folio 91 del C.O. 12 Folio 92 del C.O. 13 Folio 93 del C.O. P á g i n a 4 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO - Constancia adiada 8 de mayo de 201914, expedida por la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde indicó que revisados los archivos de esa Corporación, encontró que el doctor José Ricardo Romero Camargo presta sus servicios como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, en propiedad y en el régimen de carrera desde el 16 de febrero de 2007. - El 22 de febrero de 201815, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez y al inculpado mediante comisionado el 1° de abril de 201916. - Obra constancia del 8 de mayo de 201917, en donde se indicó que,
revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursaba otra actuación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 3Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202118, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 4El proceso se recibió en la misma data19, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el 14 Folio 94 del C.O. 15 Folio 70 del C.O. 16 Folio 87 del C.O. 17 Folio 98 del C.O. 18 Folio 100 del C.O. 19 Folio 101 del C.O. P á g i n a 5 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO expediente consta de 2 cuadernos con 100 y 100 folios, respectivamente.
5Con auto del 15 de junio siguiente20, se ordenó recaudar material probatorio y en virtud a ello, el 9 de agosto de aquella calenda21, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, manifestó la imposibilidad de remitir el expediente No. 201500144, dado que no se encontró en la sección de archivo; asimismo, resaltó que según lo reposado en el sistema de Justicia XXI, al derecho de petición presentado por el señor Alberto Rubio, se le dio alcance el 28
de marzo de 2017. 6Mediante proveído del 29 de octubre de 202122, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor José Ricardo Romero Camargo, cuando fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta omisión en dar respuesta a la petición presentada por el señor Alberto Rubio dentro del proceso adelantado en contra del abogado José Hernando Durán Loaiza, bajo radicación No. 17001110200020150014400. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - El 16 de noviembre siguiente23, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, informó que el derecho de petición presentado por el señor Alberto Rubio el 13 de marzo de 2017, con el fin que se le informara el trámite de la queja incoada en 20 Folio 102 del C.O. 21 Folio 115 del C.O. 22 Folio 117 del C.O. 23 Folio 133 del C.O. P á g i n a 6 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO contra del abogado Durán Loaiza, fue ingresado al despacho del investigado el 24 de marzo de aquella calenda y se le dio alcance el 28 del mismo mes y año. - A través de memorial adiado 24 de noviembre de 202124, el
disciplinado se pronunció respecto de los hechos objeto de investigación e indicó que el 28 de marzo de 2017 dio respuesta al derecho de petición incoado por el quejoso; sumado a que, la demora cuestionada no es atribuible a él, pues cuando tuvo conocimiento de la petición la resolvió de manera inmediata, siendo que por este hecho ordenó la compulsa a efectos de investigar a los empleados de la secretaria. Señaló que por lo anterior, la mora no era atribuible a él, comoquiera que la aducción de memoriales y peticiones constituía una función de la Secretaría, la cual además debía ingresar el expediente al despacho con el pedimento para absolverlo; que si bien es cierto fungió como titular de ese despacho, y como tal debía controlar y vigilar el desempeño de las funciones de sus colaboradores, ello no era absoluto, debido a la carga laboral que soportaba la jurisdicción, sumado a que para tal efecto el legislador estableció la delegación de labores. Solicitó se disponga el archivo de las diligencias, así como oficiar a la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que certificara conforme al libro físico de pasos al despacho del mes de marzo de 2017, la fecha en que le fue puesto en conocimiento la petición del señor Alberto Rubio dentro del proceso No. 2014-593, 24 Folio 138 del C.O. P á g i n a 7 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO así como allegar copia del expediente seguido en contra de los empleados por la mora en pasar el libelo petitorio al despacho. - El 7 de diciembre de 202125, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas allegó copia del expediente No. 170011102000201400593 00, el cual fue fusionado con los radicados Nos 170011102000201500196 00, 170011102000201500155 00 y 170011102000201500144 00, en donde como pertinente a la
investigación se destaca: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Derecho de petición signado por el señor Alberto Rubio, en donde solicitó se le informara el estado de las diligencias 638 archivo seguidas en contra del abogado José 13/9/2016 digital titulado Hernando Duran Loaiza, en el sentido de “01Cuaderno indicarle si se profirió decisión de archivo. principal” Oficio No. SJDO171301 mediante el cual el Secretario General de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dio alcance a la petición elevada por el señor Rubio y le informó que en audiencia del 15 27/2/2017 644 archivo de diciembre de 2016(sic), el magistrado digital titulado sustanciador evaluó la investigación y “01Cuaderno consideró dar por terminado el proceso al principal” no evidenciar comisión de falta disciplinaria en el comportamiento del abogado denunciado; que en consideración a que la decisión no fue apelada, el expediente pasó a ocupar la casilla del archivo definitivo. Escrito signado por el quejoso, quien
manifestó haber recibido comunicación de la fusión de las investigaciones seguidas en contra del profesional del derecho Durán Loaiza, las que posteriormente se archivaron; que después de cinco meses de haber guardado silencio sobre la petición 13/3/2017 658 archivo elevada, se le informó que no existía mérito digital titulado 25 Folio 148 del C.O. P á g i n a 8 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO para investigar la conducta irregular del “01Cuaderno togado, por lo que procedió a manifestar su principal” descontento con la decisión.
Refirió además que no recibió la notificación de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016(sic), en la cual se adoptó la decisión de archivo. Paso al despacho del magistrado 24/3/2017 664 archivo sustanciador. digital titulado “01Cuaderno principal” Auto mediante el cual el Magistrado Romero Camargo atendió el escrito presentado por el señor Alberto Rubio y frente a la inconformidad con la decisión adoptada, se le recordó que fue citado en dos oportunidades para que rindiera ampliación de queja, sin embargo, no compareció. Refirió que si bien era cierto, no fue notificado de la diligencia llevada a cabo el 28/3/2017 666 archivo 15 de diciembre de 2015, no podía pasar digital titulado por alto que fue requerido para ampliar “01Cuaderno
queja y prescindió de concurrir, sumado a principal” que el expediente estuvo por el término de ley para que presentara recurso de apelación, sin que lo hubiere realizado. A su vez, indicó que frente al derecho de petición incoado en pretérita oportunidad, y que no fue absuelto a tiempo, esa demora se debió a la falta de incorporación del escrito al expediente por parte de los empleados de la Secretaria de esa Corporación, a quienes se les inició el correspondiente proceso disciplinario. - El 9 de noviembre de 202126, se notificó personalmente de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas. 26 Folio 137 del C.O. P á g i n a 9 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO - Certificados Nos. 19063600827, 21016428 y 21016629 en donde consta que le doctor José Ricardo Romero Camargo, al 17 de febrero hogaño, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de
conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente 27 Folio 149 del C.O. 28 Folio 150 del C.O. 29 Folio 151 del C.O. P á g i n a 10 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Ricardo Romero Camargo, cuando fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad a la queja presentada por el señor Alberto Rubio, quien manifestó que elevó derecho de petición ante aquella Corporación a efectos que se le indicara el estado de las diligencias allí cursadas en contra del abogado José Hernando Durán Loaiza, no obstante, no recibió respuesta. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 11 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posteriormente, esta Comisión inició investigación disciplinaria respecto del doctor José Ricardo Romero Camargo, quien en su desempeño como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conoció del proceso No. 17001110200020150014400, del cual se endilga la omisión en dar respuesta al derecho de petición incoado por el quejoso. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se advierte que dentro del referido trámite disciplinario seguido en contra del profesional del derecho José Hernando Durán Loaiza, en audiencia del 15 de diciembre de 2015 se profirió decisión de terminación y archivo, que
posterior a ello, el 13 de septiembre de 2016 el señor Alberto Rubio P á g i n a 12 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO allegó derecho de petición para que se le informara el estado del investigativo, frente a lo cual, el 27 de febrero de 2017 el secretario general de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dio alcance en el sentido de ponerle de presente la decisión de archivo de las diligencias.
De igual forma, se avizora que el 13 de marzo de 2017, nuevamente el señor Rubio radicó escrito en donde manifestó haber recibido comunicación de la fusión de las investigaciones que cursaron en contra del abogado Duran Loaiza; que luego de haber guardado silencio de la anterior petición [13 de septiembre de 2016] que incoó se le informó de la decisión de archivo, frente a la cual manifestó su inconformidad, sumado a que no recibió la citación para comparecer a la audiencia de pruebas y calificación del 15 de diciembre de 2015, en donde se ordenó la terminación de las diligencias. El anterior escrito libelo fue ingresado al despacho del aquí investigado el 24 de marzo siguiente, quien el 28 del mismo mes y año dio respuesta recordando al quejoso que si bien era cierto no se le había notificado de la audiencia del 15 de diciembre de 2015,
también lo era, que fue citado en dos oportunidades a ampliar la queja, sin embargo, no concurrió, aunado a que el expediente permaneció en Secretaria por el término de ley, para que de considerarlo pertinente, presentara recurso de apelación, el cual no fue incoado. A su vez, dejó por sentado que la demora en resolver la petición elevada en pretérita oportunidad acaeció dada la falta de incorporación del escrito al expediente por parte de los empleados de la secretaria de esa Corporación a quienes se les inició el respectivo trámite disciplinario. P á g i n a 13 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, hasta lo aquí visto puede evidenciarse en primera medida que no hubo omisión en dar respuesta a la petición elevada por el quejoso, por cuanto el Secretario General de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas atendió el requerimiento del quejoso el 27 de febrero de 2017; y si bien es cierto transcurrieron aproximadamente cinco meses desde que este elevó la petición hasta su respuesta, este hecho no es reprochable al investigado, ya que este pedimento no fue puesto bajo su conocimiento por parte de la Secretaria que apoyaba esa Corporación, lo cual se encuentra acreditado con las probanzas allegadas.
Nótese que las diligencias tan solo fueron ingresadas al despacho del Magistrado sustanciador cuando el señor Alberto Rubio elevó la
segunda petición, en donde puso de presente el transcurrir del tiempo sin brindársele respuesta alguna, así como su inconformidad con las resultas del proceso, situación frente a la cual el encartado actuó de manera diligente y dio alcance inmediato, señalándole que la demora en brindar respuesta a la solicitud incoada con anterioridad, obedeció a la omisión de los empleados de la secretaría respecto de adosar el escrito al expediente, motivo que incluso fue origen de una investigación en contra de aquellos, además le brindó información sobre la fusión y las facultades del quejoso en trámites disciplinarios. En igual sentido, es menester señalar que expedir certificaciones del estado de las diligencias (siendo este el objeto del derecho de petición elevado por el aquí doliente), no es una tarea que corresponda al operador judicial, pues resulta ser de la órbita de la Secretaría, esto, de conformidad al artículo 115 del Código General del Proceso, P á g i n a 14 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO aplicable a los procesos disciplinarios de los abogados por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal
señala: “(…) ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que
las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. (…)” (Negrillas propias) Lo anterior significa entonces, que el magistrado investigado no incurrió en omisión alguna, pues contrario a ello, de conformidad con lo obrante se puede advertir que el hecho por el cual se iniciaron estas diligencias, no fue producto de negligencia o dejadez en sus funciones, pues la demora advertida únicamente es atribuible a los empleados de la secretaría, conforme se ha expuesto. Adicional a ello, no desconoce esta Comisión que la labor del operador judicial, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, sin que le sea exigible o atribuible el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física del funcionario. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento P á g i n a 15 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO disciplinario en contra del doctor José Ricardo Romero Camargo, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones, pues no existió omisión alguna de su parte para dar respuesta al derecho de petición incoado por el doliente dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Hernando Durán Loaiza, con
radicación No. 17001110200020150014400, en tanto, como se decantó, la demora en emitir inicialmente el pronunciamiento obedeció a un error de los empleados de la Corporación. Con sujeción a lo expuesto, se procederá a ordenar el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, para lo cual se dará aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “(…) ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. (…)” P á g i n a 16 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Por último, respecto de las probanzas peticionadas por parte del disciplinado doctor José Ricardo Romero Camargo, no procederá esta
Comisión a pronunciarse, dada la decisión que aquí se adopta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su condición de MAGISTRADO DE LA
EXTINTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
P á g i n a 17 | 19 F 5234 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603739 00
Referencia: FUNCIONARIO
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQ
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