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CNDJ - F11001010200020160376600ADJUNTA20210930075859-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160376600ADJUNTA20210930075859-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603766 00 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de enero de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores María Esperanza Ladino Agudelo, Ana Tulia Lamboglia y Hernán Reina Caicedo, cuando fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Superior de la Judicatura|. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. SJ-RDGC50337 del 5 de diciembre de 20162, por medio del cual la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 10 de diciembre de 2015, proferido por la magistrada de esa Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, remitió la compulsa de copias en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Folio 77 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Judicatura de La Guajira, quienes tuvieron a cargo el expediente identificado con radicado No. 44001110200020110037100, ya que se inició la actuación disciplinaria desde el 1º de diciembre de 2011 y solo hasta el 21 de agosto de 2015, se profirió sentencia.

En el mentado proveído3, el compulsante conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó al doctor Fernando Romero BritoJuez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 196 ibídem y el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional. Indicó que al examinar la actuación disciplinaria, se deducía que el a quo llamó a responder al disciplinable por haber omitido informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIANsobre los datos de los títulos valores presentados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha contra Solsalud ARS, radicado bajo el número 200900137; asunto en el que, el 28 de julio de

2009, se presentó la demanda y se profirió auto de mandamiento de pago el 11 de agosto de 2009, sin que se hubiere oficiado en el sentido que indica el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional, concluyendo entonces, que los hechos por los cuales se sancionó al operador judicial, se consumaron hacía más de cinco años, por lo que el Estado había perdido la potestad 3 Folio 33 del C.O. Pági na 2 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, no quedando otra alternativa que declarar la extinción de la acción.

Iteró entonces, que al tratarse de una omisión debía determinarse de manera puntual, que la presunta falta se configuró al momento de expedir el auto de mandamiento de pago, esto es, el 11 de agosto de 2009, ya que en el mismo no se ordenó enviar el informe a la DIAN, descuido que no fue subsanado con posterioridad, pues el proceso terminó mediante auto del 13 de septiembre de 2010, cuando se aprobó la transacción celebrada entre las partes. Así entonces, frente el acaecimiento del fenómeno prescriptivo por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dado que el asunto se repartió el 1º de diciembre de 2011, y solo hasta el 21 de agosto

de 2015 se profirió sentencia, ordenó la expedición de copias a efectos de investigar el posible incumplimiento de quienes conocieron el proceso en primera instancia. Junto con la compulsa, se allegaron copias del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, tramitado bajo el radicado No. 44001110200220110037100, en donde se destaca: Actuación Fecha Folio Acta de reparto, asignando el 1/12/2011 8 anexo 1 conocimiento de las diligencias a la magistrada María Esperanza Ladino Agudelo. Paso al despacho. 13/12/2011 9 anexo 1 Auto por medio del cual se ordenó el 14/12/2011 10 anexo 1 inicio de indagación preliminar. Proveído signado por la doctora Ana 13/4/2012 58 anexo 1 Pági na 3 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tulia Lamboglia Rodríguez, como magistrada instructora, en donde dispuso la apertura disciplinaria.

Auto a través del cual se fijó fecha para 6/8/2012 66 anexo 1 recibirr versión libre del allí disciplinable. Diligencia de versión libre del doctor 10/9/2012 68 anexo 1 Fernando Esteban Romero Brito. Auto por medio del cual se dispuso 10/12/2012 72 anexo 1

práctica probatoria. Decreto probatorio. 4/2/2013 144 anexo 1 Cierre de la investigación. 29/4/2013 149 anexo 1 Proveído por medio del cual se formuló 25/7/2013 157 anexo 1 pliego de cargos. Auto en donde se negó la petición de 31/10/2013 186 anexo 1 nulidad incoada por el apoderado de confianza del disciplinable y se dio apertura al periodo probatorio. Auto que resolvió el recurso de 28/2/2014 205 anexo 1 reposición incoado por la disciplinable frente a la decisión que no concedió la nulidad planteada. Proveído en donde se dispuso dar 4/4/2014 216 anexo 1 cumplimiento al decreto probatorio y se fijó fecha para realizar inspección judicial. Diligencia de inspección judicial 24/4/2014 243 anexo 1 practicada al proceso ejecutivo No. 20090037. Ampliación del término probatorio. 15/8/2014 256 anexo 1 Proveído que fijó fecha para recibir 23/9/2014 263 anexo 1 declaración jurada de la doctora Olarys María Ibarra Brito. Auto que corrió traslado para alegación 11/12/2014 294 anexo 1 de conclusión. Sentencia de primera instancia por medio 21/8/2015 304 anexo 1 de la cual se sancionó al doctor Fernando Esteban Romero Brito, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pági na 4 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Riohacha por la falta contenida en el numeral 49 del artículo 48 del C.D.U, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta atribuida como gravísima culposa, y en consecuencia se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de un mes en el ejercicio del cargo.

Así mismo se le absolvió de las faltas disciplinarias correspondiente al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 14 de diciembre de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 25 de enero de 20175, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores María Esperanza Ladino Agudelo, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo, quienes en calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de La Guajira, presuntamente incurrieron en mora al tramitar el expediente disciplinario puesto a su consideración distinguido con el número de Rad. 201100371. Etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: 4 Folio 75 del C.O. 5 Folio 77 del C.O. Pági na 5 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 16 de febrero de 20176, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que para el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2011 y el 20 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura no adoptó medidas de descongestión para los despachos de los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. - Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y 30 de septiembre de 20157; del doctor Hernán Reina Caicedo en el interregno del 1º de octubre al 31 de diciembre de 20118; y de la doctora María Esperanza Ladino Agudelo entre el

1º de enero de 2011 al 31 de marzo de 20129, allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 26 de noviembre de 2018. - El 26 de diciembre de 2018, la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que revisados los archivos de esa Sala, encontró que el doctor Hernán Reina Caicedo10, prestó sus servicios profesionales como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en propiedad y régimen de carrera judicial desde el 2 de noviembre de 1993. 6 Folio 83 del C.O. 7 Folio 166 del C.O. 8 Folio 167 del C.O. 9 Folio 168 del C.O. 10 Folio 169 del C.O. Pági na 6 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que respecta a la doctora María Esperanza Ladino Agudelo11, indicó que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a partir del 1º de noviembre de 2010, hasta el 15 de marzo de 2012.

Por su parte, constó que la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez12, fungió en el mismo cargo en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el

16 de marzo de 2012. 3Se notificó al agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, el 15 de febrero de 201713. 4Despacho Comisorio SHCEBM38142, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de RiohachaSala Penal, notificó personalmente a los doctores Ana Tulia Lamboglia Rodríguez14 y Hernán Reina Caicedo15; aunado, respecto de la doctora María Esperanza Ladino16, dejó constancia de la información obtenida indicando que se encontraba disfrutando de su pensión en la ciudad de Bogotá.

Así mismo allegó: - Diligencia de versión libre rendida por el doctor Hernán Reina Caicedo el 13 de marzo de 201717, quien indicó que como los hechos objeto de investigación se tratan de una mora, esta debe ser atribuible al magistrado ponente, siendo en este caso las doctoras María Esperanza Ladino Agudelo 11 Folio 191 del C.O. 12 Folio 199 del C.O. 13 Folio 84 del C.O. 14 Folio 94 del C.O. 15 Folio 95 del C.O. 16 Folio 96 del C.O. 17 Folio 101 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, quienes deben rendir las correspondientes explicaciones, pues en lo que a él respecta conoció del auto interlocutorio

como el pliego de cargos y la correspondiente sentencia, interviniendo de manera oportuna con el análisis de las ponencias y acompañando la aprobación de las mismas. Adicional, puso de presente que en esa Sala Disciplinaria se presentó congestión con la carga laboral, por lo cual se nombró en varias oportunidades empleados en descongestión y se solicitó de permanentemente la creación de cargos, pero, contrario a ello se suprimieron. - Memorial de data 15 de marzo de 201718, a través del cual la doctora Ana Tulia Lamboglia rindió escrito exculpatorio, en donde manifestó que se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira desde el 16 de marzo de 2012, cargo en el que conoció en calidad de ponente el proceso disciplinario objeto de investigación; que el 1º de diciembre de 2011, fue asignado por reparto al despacho 002 de dicha Corporación, recibido por la entonces titular doctora María Esperanza Agudelo, quien el 14 de diciembre siguiente dispuso el inicio de la indagación preliminar, ingresando al despacho el 26 de marzo de 2012, tras haberse recaudado las pruebas decretadas. 18 Folio 105 del C.O. Pági na 8 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Que colorario de lo anterior el 13 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y el 6 de agosto de la misma anualidad, se dispuso escuchar en versión libre al funcionario encartado, la cual fue evacuada el 10 de septiembre siguiente; que decretó práctica probatoria el 10 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 y habiendo recaudado suficiente probanza, el 29 de abril de 2013, se declaró el cierre de la investigación. Señaló que a partir del 31 de mayo de 2013, empezó a padecer quebrantos de salud que culminaron con cuatro cirugías, por lo cual fue incapacitada en varias oportunidades debiendo hacer uso de permisos para atender los constantes controles médicos y una vez se reingresó a laboral, el proceso fue ingresado a su despacho señalando la ejecutoria del auto de cierre y el 31 de julio de esa anualidad se formuló pliego de cargos; que el 27 de septiembre de 2013, el apoderado de confianza del disciplinado presentó descargos y además presentó una solicitud de nulidad, la cual fue negada el 31 de octubre siguiente y se dispuso abrir el periodo probatorio, decisión que fue recurrida por el defensor. Añadió que durante los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad, se agudizaron los problemas de salud que padecía; que una vez reingresó de incapacidad el 28 de febrero de 2014, sometió a discusión de la Sala el proyecto que resolvió el recurso de reposición y una vez aprobado se dispuso la continuidad del trámite de práctica probatoria, por lo que se amplió el

término de esta el 28 de agosto de 2014. Narró que el 11 de diciembre de 2014, ordenó el traslado común para rendir alegación de conclusión, habiendo sido presentado escrito en tal sentido por el defensor de confianza del disciplinable el 6 de febrero de 2015 y el 21 de agosto siguiente se profirió sentencia en la que se declaró la responsabilidad del operador judicial respecto de una falta y absolución de la otra, decisión Pági na 9 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que no fue impugnada y se remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en donde una vez realizado el reparto el abogado defensor, allegó escrito a través del cual planteó sus consideraciones, entre ellas, la prescripción de la acción disciplinaria, tras considerar que acaeció el “5 de octubre de 2014”, argumento acogido por la Sala Superior quien así lo declaró.

Frente a ello indicó que de la lectura de la norma inaplicada por el funcionario judicial esto es, el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional, se decanta que no establece que el deber consagrado deba cumplirse en el término tomado como base para decretar la prescripción de la acción; aunado a que en la decisión de consulta se indicó que la conducta por la cual se sancionó al allí disciplinable, fue la consistente en no enviar a la DIAN el informe

referido en la citada norma, lo cual se hizo evidente el 11 de agosto de 2009 y lo que no fue subsanado con posterioridad dado que el proceso culminó el 13 de septiembre de 2010, cuando se aprobó la transacción realizada entre las partes. Por lo anterior consideró la disciplinable que aún después de proferido el auto de mandamiento de pago continuaba la omisión, por ende, podría considerarse una conducta de tracto sucesivo que se agotó hasta el 13 de septiembre de 2010, por lo tanto, al 21 de agosto de 2015, cuando se profirió la sentencia de primera instancia aún no se encontraba prescrita la acción. Así mismo, recalcó que no conoció ni avocó la investigación desde sus inicios, ya que se posesionó a mediados de marzo de 2012 y una vez tuvo acceso al expediente le dio el impulso en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, pese a que tanto su despacho como la Secretaría Judicial de la Sala sufrió cambios de personal, adicional a que solo Página 10 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contaba con un auxiliar judicial, lo que limitó la tramitación de los procesos a su cargo y, por ende, el cumplimiento estricto de términos.

Acto seguido, narró las problemáticas de salud que la aquejaban desde el 31 de mayo de 2013, e indicó que a pesar de ello no descuidó su trabajo y si

bien existió una mora objetiva para proferir sentencia la cual superó los cinco meses, ello tuvo ocurrencia no por un descuido o negligencia de su parte, sino a causa de una serie de situaciones ajenas de su voluntad entre ellas, circunstancias de fuerza mayor. Señaló que como prueba de su compromiso se podía verificar en el registro estadístico del despacho judicial a su cargo, especialmente en el año 2015, en el que se produjo la aludida mora, para lo cual procedió a relacionar los guarismos de producción para concluir que profirió un porcentaje de 1,9 providencias diarias, aunado a que llevó a cabo 238 audiencias en procesos de abogados y emitió 542 decisiones de trámite. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que si bien se pudo haber presentado una mora objetiva en el trámite disciplinario desde que este ingresó a su despacho para fallo y la fecha en que esta se emitió, también lo es que en virtud a sus problemas de salud, se vio mermada su capacidad de trabajo aunado a las dificultades logísticas que enfrentaba dicha jurisdicción, en lo que respecta al recurso humano; por lo que consideró estar inmersa en una de las causales de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, debiendo entonces ordenar la terminación de la investigación a su favor.

Junto con su escrito aportó: Página 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Certificación adiada 14 de marzo de 201719, expedida por la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de RiohachaLa Guajira, respecto de las situaciones administrativas de la doctora Ana Tulia Lamboglia, así:

Concepto Día Mes Año Permiso 25 Abril 2012 Permiso 19, 20, 21, 22 y 25 Junio 2012 Permiso 8, 9, 10, 11, 12 y Octubre 2012 30 finalizando la tarde Permiso Parte de la Noviembre 2012 mañana del 1º Permiso 4, 5, 6, 7 y 13 Diciembre 2012 Permiso 15, 16, 17, 18 y 19 Abril 2013 Incapacidad por 17, 18, 19, 20 y 21 Junio 2013 enfermedad Incapacidad por 21, 22, 23 y 24 Agosto 2013 enfermedad Incapacidad por Del 20 de enero Enero2014 enfermedad hasta el 14 de febrero febrero Permiso 29 Enero 2016 Permiso 8, 9, 10 Febrero 2016 Permiso 1º, 27, 28 y 29 Abril 2016 Incapacidad por Del 29 de abril Abriljunio 2016 enfermedad hasta el 4 de junio 19 Folio 111 del C.O. Página 12 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Permiso 1º, 5, 6, 7 y 8 Julio 2016

Comisión de 28 y 29 Julio 2016 servicios Comisión de 25 y 26 Agosto 2016 servicios Licencia no 7, 8, 9, 12 y 13 Septiembre 2016 remunerada por luto Permiso 14, 15, 16 y 30 Septiembre 2016  Copia de su historial clínico20. 5Mediante proveído del 2 de marzo de 202021, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, tras hallarse vencido el término de la investigación. 6Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia22. 7Se notificó personalmente de la decisión de cierre de investigación a la Procuradora Delegada, doctora Liliana García Lizarazo, el 13 de marzo de 202023. 8Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202124, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a 20 Folio 113 del C.O. 21 Folio 204 del C.O. 22 Folio 213 del C.O. 23 Folio 224 del C.O. 24 Folio 227 del C.O. Página 13 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero anterior.

9El proceso se recibió el 8 de febrero del año en curso25, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 9 con 227227268328137271921 y 65 folios, respectivamente, y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo C: Cierre de investigación”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores María Esperanza Ladino Agudelo, Ana Tulia Lamboglia y Hernán Reina Caicedo, cuando fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la

otrora Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presunta mora en tramitar el expediente disciplinario identificado con el radicado No. 44001110200020110037100, seguido en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha. Página 15 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ello, por cuanto el noticiante, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó al doctor Fernando Romero BritoJuez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, consideró que había operado la causal de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la acción, habida consideración a que la falta allí reprochada versó en que el encartado omitió informar a la DIAN respecto de los títulos valores presentados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía tramitado con el radicado No. 200900137, en donde se profirió mandamiento de pago el 11 de agosto de 2009, sin cumplir con el deber contenido en el artículo 630

del Estatuto Tributario Nacional. Por lo anterior, consideró que a dicha data –léase 10 de diciembre de 2015habían transcurrido más de 5 años desde la comisión de la falta reprochada,

razón por lo cual debía declararse la extinción de la acción y consecuente a ello, compulsó copias de la actuación para investigar la conducta de los Magistrados quienes tuvieron a cargo el mentado expediente, en tanto que el asunto había sido repartido el 1º de diciembre de 2011 y tan solo hasta el 21 de agosto de 2015, se profirió sentencia. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso Página 16 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603766 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando

que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Así entonces, al advertir esta Sala la pluralidad de sujetos disciplinables se realizará pronunciamiento separadamente de cada uno de ellos, así: - En lo que concierne al doctor Hernán Reina Caicedo En lo que respecta a la conducta desplegada por el doctor Reina Caicedo, de conformidad a lo adosado como probanzas, se tiene que su actuación dentro del trámite disciplinario objeto de análisis, se limitó exclusivamente, a integrar la Sala de decisión, mediante la cual se aprobaron los proyectos de decisión puestos a su consideración como el pliego de cargos, negativa de nulidad, resolución de recurso de reposición y la sentencia que condenó en primera instancia al operador judicial, por lo que la presunta mora en la tramitación Página 17 | 27 F 1905 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del proceso solo podría ser achacable únicamente a la Magistrada instructora, razón por demás para colegir sin dubitación alguna, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor del investigado, pues se itera, este no tramitó el expediente del cual se depreca

la tardanza. - En lo que concierne a la doctora María Esperanza Ladino Agudelo: En lo que respecta al actuar de la magistrada Ladino Agudelo, según lo obrante en el dossier, se tiene que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a partir del 1º de noviembre de 2010, hasta el 15 de marzo de 2012, y en tal calidad se le asignó el conocimiento del expediente disciplinario No. 44001110200220110037100 el 1º de diciembre de 2011, ingresando a su despacho el 13 de diciembre siguiente, y en virtud a ello el 14 de diciembre de la mis

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