CNDJ - F11001010200020170004500ADJUNTA20210917100550-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170004500ADJUNTA20210917100550-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201700045 00 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LIANA AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 15 de noviembre de 2016 por parte del señor Miguel Salvador Gómez Osorio contra las doctoras LIANA AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá al señalar presuntas irregularidades en su actuar, pues a criterio del quejoso el hecho de 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia denegar sus pretensiones en el trámite tutelar No. 201602323 00, constituye una vía de hecho.
Mediante auto del 12 de enero de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de la providencia adoptada el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión de Bogotá en el tramite tutelar No. 201602323 002. Informe de consulta de proceso descargado el 26 de abril de 2021 de la página de la rama judicial, en el cual da cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso aludido en la queja bajo estudio3. Copia de actas de nombramiento y posesión de las funcionarias indagadas, con los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación4. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la 1 Folios 52 del C.P. 2 Folio 38 del c.o. 3 Folio 106 del c.o. 4 Folio 124 y s.s. del c.o. 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia encargada de examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama judicial y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73
Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el acervo probatorio que reposa en el proceso, a con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras o por el contrario establecer si la decisión es abrir investigación disciplinaria contra las doctoras LIANA 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los artículo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La indagación disciplinaria contra las doctoras LIANA AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Miguel Salvador Gómez Osorio para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellas, dentro del trámite en primera instancia del proceso tutelar bajo radicado No. 201602323 00, al iterar que la providencia que zanjó el problema jurídico planteado en aquella Litis, estuvo cimentada con argumentos errados, al exponer que a su criterio cumplió con el requisito de inmediatez y por ende, la decisión proferida es contraria a derecho. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Comisión a evaluar el
mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación no sin antes hacer la siguiente precisión: 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar
cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de
1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión entrará a estudiar la queja formulada por el ciudadano Miguel Salvador Gómez Osorio, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión emitida el 2 de noviembre de 2016 al interior del proceso tutelar bajo el radicado No. 2016-02323
00, por las doctoras LIANA AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ
BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal
Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, al denegar los derechos deprecados por este en aquella oportunidad. De la providencia objeto de reproche se advierte que los planteamientos que sustentan la inconformidad del ahora quejoso fueron reproducidos en el recurso de impugnación, el cual fue concedido en dicho trámite al reiterar que si cumplió con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, es importante señalar que el quejoso promovió la acción de tutela No. 201602323 00 contra los Juzgados 18 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Bogotá por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en el pleito ejecutivo hipotecario No. 2003-00531 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia iniciado en su contra por el Banco Colmena, aduciendo irregularidades en varias decisiones judiciales de las cuales sostiene su reproche.
De lo cual, se evidencia, que las funcionarias indagadas abordaron el problema jurídico con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto y para tal efecto se trasliteraran algunos apartes de las consideraciones ultimas en aquel asunto: “(…) De manera que como en el proveído apelado en este asunto no se declaró la nulidad, sino que se denegó la solicitada, resulta claro que aquel auto no corresponde a algunas de las providencias previstas por el legislador como susceptible de recurso de apelación (…) Por lo demás, resulta evidente que no se cumple el requisito de
inmediatez frente a las otras decisiones acá cuestionadas en sede de tutela, si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirieron aquellas y la data en la que el demandante promovió esta acción de tutela (21 de octubre de 2016), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que según la jurisprudencia constitucional es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante, caso que no es el de autos. Y, en el caso bajo estudio no se evidencia la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que pueda colocar al accionante en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para poder hacer uso oportuno para promover la acción de tutela, pues no se demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como justificación para no ejercerlo. 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Así las cosas, se denegará el amparo constitucional deprecado en este asunto, no solo porque no se cumple el requisito de la inmediatez, sino por cuanto la acción de tutela no se concibió para mejorar la interpretación que el fallador haga en torno de normas o la valoración probatoria o, en fin, para crear medios paralelos al natural o instancias superiores, porque ello va en detrimento de la seguridad
jurídica de los asociados y socava el principio de cosa juzgada”. Definido lo anterior, es preciso indicar que los planteamientos del quejoso fueron abordados en el curso natural del proceso objeto de estudio, sin que se evidencie en las consideraciones antes transcritas una decisión irracional o arbitraria, por lo tanto, esta instancia considera que no le asiste razón al quejoso en el entendido de que sus afirmaciones no cuentan con eco en el paginario investigativo que conduzca a esta autoridad a colegir que las funcionarias indagadas incurrieron en falta disciplinaria. Por lo anterior, se concluye con grado de certeza que la decisión objeto de esta investigación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta puesta a conocimiento pueda catalogarse de connotación disciplinaria y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Aunado a lo anterior, la decisión materia de estudio se profirió en cumplimiento de la función de administrar justicia y, por lo tanto, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 8
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Funcionario en Única Instancia
de la Constitución5, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, las funcionarias indagadas ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de las disciplinadas, pues la decisión que han tomado en Sala relacionada con el proceso tutelar varias veces
referido se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra las doctoras LIANA AIDA LIZARAZO, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA LARGO TABORDA, Magistradas del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 11
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Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial 12