CNDJ - F11001010200020170007700ADJUNTA20210929184601-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170007700ADJUNTA20210929184601-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700077 00 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en contra de los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, en virtud a la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Peña. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio fechado 18 de enero de 20171, signado por la escribiente grado 09, de la secretaría judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura, quien en cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 17 de enero de 20172, proferido por la Magistrada de esa Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del proceso disciplinario No. 2015-03248-00, remitió escrito signado por el señor Luis Antonio Peña, quien solicitó adelantar la correspondiente investigación en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades en 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700077 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que pudieron incurrir dentro del proceso adelantado contra el “Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y contra el doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto presuntamente incurrió en mora para resolver un asunto puesto bajo su conocimiento y además desacatar una orden de tutela” En el mentado escrito3, el señor Luis Antonio Peña, señaló que el 23 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia profirió providencia por medio del cual ordenó al “juez 5” resolver el recurso de apelación interpuesto al auto adiado 28 de marzo de 2014, no obstante, el operador judicial no dio cumplimiento a lo ordenado, desacatando el fallo en mención, pues remitió el expediente al Tribunal en donde estuvo por más de 8 meses, hasta el 3 de marzo de 2016, cuando se resolvió el asunto.
Acotó que el Tribunal profirió providencia sin tener en cuenta lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que consideró “allí hay un desacato comprobado entre el juez 5 y el magistrado LUIS ENRIQUE GONZALES TRILLERAS, donde la corte ordenaba resolver el recurso de apelación en 10 días hábiles y no en 8 meses como sucedió”, aunado a que se tomó en
cuenta la alzada presentada por la doctora Elsa Xiomara Bustos, quien hizo una ampliación al recurso que presentó el 22 de abril de 2014. Puntualizó que el 7 de junio de 2016, el Juez 5º envió copias “lavándose las manos” en donde afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia; que el Tribunal, en fallo del 19 de junio de 2016 “donde los señores magistrados se lavan las manos”, adujo que en efecto el operador judicial había dado cumplimiento a lo ordenado, cuando en su sentir eso no fue cierto. 3 Folio 5 del C.O. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, puso de presente que el 18 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído, ordenó se le hiciera entrega de su vehículo automotor, así como el pago de los daños y perjuicios, siendo esto desacatado por parte del Magistrado y el Juez 5º; señaló que el 10 de octubre de aquella anualidad, solicitó intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación, pero allí se remitieron copia de sus escritos al “Consejo Superior de la Judicatura del Tolima”.
Por ello, solicitó que el Juez 5º fuera sancionado “por ser la persona que siempre a estado en mi contra desde el inicio del proceso con GERMAN
NAVARRO” (sic), aunado a que este funcionario pagara los daños y perjuicios que se le ocasionaron durante el trámite del proceso, lo cual se comprobaba con el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia del 23 de enero de 2015, entidad que realizó un análisis de los documentos aportados, “y así fue como la corte dio ese fallo allí el señor juez no tiene que discutir a lo que dice el fallo de la corte donde indica que hay una estafa comprobada por GERMAN NAVARRO. También indica que el juzgado 5 incurrió en vía de echo al dictar el proveído del 28 de septiembre de 2012, también indica que ha desconocido mis derechos fundamentales comprobados en este proceso y que no ah cumplido sus derechos profesionales frente a este proceso, también le advierte que el recurso de apelación del 28 de marzo de 2014 es legal y que debe tomar una nueva decisión es decir reconocer los errores cometidos y devolverme mi buseta y el señor juez no lo hizo, también le indica al juzgado 5 que dentro de los 10 días hábiles de esta notificación de esta sentencia proceda a resolver lo pertinente, también le indica que el proveído del 28 de marzo de 2014 es falso porque el recurso de apelación fue formulado en su debido tiempo, también le indica que mis derechos han sido conculcados por parte de las autoridades encausadas” (sic a lo transcrito) P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Puso de presente que interpuso queja disciplinaria el 26 de agosto de 2014, ante el “Consejo de la Judicatura de Tolima” en contra de los abogados que lo representaron y el Juez Quinto de Ibagué “donde me tuvieron dándole vueltas al proceso por más de 2 años allí hubo una sanción al doctor RICARDO SANIN MORALES con un llamado de atención allí el señor magistrado no sancionó a RICARDO A SANIN MORALES por que se dio cuenta que este había sido quien formula el recurso de apelación en su debido tiempo y que el que estaba haciendo vencimiento de términos falso era el juez 5 de Ibagué, esto es comprobado con el fallo de la corte suprema de justicia allí dice muy claro que el recurso de apelación fue presentado en su debido tiempo, el señor magistrado no menciono al juez donde yo aclaro esta situación en la demanda presentada ante el consejo” (Sic a lo transcrito)
(Subraya fuera del texto) De otra parte, señaló que en la investigación seguida en contra de los doctores Carlos Humberto Silva y la doctora Magaly Andrea, el Magistrado lo citó en 6 oportunidades y verbalmente le manifestó que los togados no podían ser sancionados por cuanto uno de ellos no contaba con tarjeta profesional y respecto del otro, la actuación no podía seguirse al haber transcurrido más de 5 años; afirmó que la abogada no se presentó a ninguna diligencia y, en cambio, nombró a un abogado que la representara, que allí lo interrogaron “como si yo fuera el culpable de los hechos”, aunado a que
solicitó interrogatorio, sin que ello se hubiere decretado. Acotó que el Magistrado instructor estaba esperando a que se cumplieran los 5 años para el vencimiento de la “demanda”, aunado a que les mencionó a los abogados que esto se podía apelar, por lo que preguntó si tenía alguna inconformidad, frente a lo que el hoy doliente contestó afirmativamente P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señalando que por la conducta de los togados había perdido la propiedad de su vehículo.
Por lo anterior, solicitó se sancionara a los abogados antes mencionados y ordenara al señor Carlos Silva hacer la devolución de $2’600.000, que recibió por concepto de honorarios. Junto con su escrito y como relevantes a la presente actuación, allegó: - Escrito de fecha 26 de agosto de 20144, por medio del cual el aquí quejoso puso a consideración de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, los hechos irregulares presentados con los abogados Carlos Humberto Silva, Magaly Andrea Gutiérrez y Ricardo Sanín Morales, quienes representaron sus intereses dentro de la disputa derivada de la negociación que este había llevado a cabo con el señor Germán Antonio Navarro. Así mismo, narró lo que en su sentir se tradujo en un actuar irregular por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
- Oficio de fecha 11 de octubre de 20165, en donde la Procuradora Provincial de Ibagué, informó al hoy doliente que remitió por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la queja por este presentada en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. - Memorial adiado 10 de octubre de 20166, signado por el señor Luis Antonio Peña, a través del cual solicitó a la Procuraduría Provincial de Ibagué, “tome medidas de acuerdo a lo que indica el fallo de la corte suprema de justicia de 4 Folio 25 del C.O. 5 Folio 35 del C.O. 6 Folio 36 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fecha 23 de enero de 2015 donde indica las faltas cometidas por el juez quinto”. (sic)
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de enero de 20177, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros Polanco, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 10 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura de indagación preliminar8, en averiguación de responsables, de conformidad con lo
expuesto por el señor Luis Antonio Peña, respecto a las presuntas irregularidades acaecidas en el adelantamiento de los procesos disciplinarios en contra del doctor Ricardo Sanín Morales y el Juez Quinto del Circuito de Ibagué. Etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio No. SJDST-S-058, fechado 17 de febrero de 20209, signado por el doctor Jaime Soto Oliverasecretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en donde puso de presente que contra el abogado Ricardo Sanín Morales Chacón, en dicha entidad cursaron los siguientes procesos: Radicado Querellante Estado Actual 7300111020012011-01106 TRIBUNAL S. DE IBAGUÉ SALA ARCHIVO 18/10/2019 7 Folio 118 del C.O. 8 Folio 59 del C.O. 9 Folio 127 del C.O. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PENAL
7300111020012014-00946 LUIS ANTONIO PEÑA ARCHIVO 31/05/2019
7300111020012016-00896 LUIS ANTONIO PEÑA ANEXA AL 946-14
7300111020012018-00954 MARISELA CAMACHO GONZÁLEZ ARCHIVO 12/02/2019
Además, acotó que respecto del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se encontró lo siguiente: Radicado Querellante Estado Actual 7300111020012016-00801 JOSÉ ÁNGEL FANDIÑO ARANGUREN ARCHIVO 28/02/2017 7300111020012014-00946 CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA ARCHIVO 07/02/2018 - Correo electrónico de fecha 5 de agosto de 202010, signado por el doctor Jaime Soto Oliverasecretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, quien constató que con ocasión a las quejas interpuestas por el señor Luis Antonio Peña, se adelantaron los siguientes procesos: Radicado Magistrado Disciplinado Estado Actual
7300111020012014-00946 JORGE ELIÉCER RICARDO SANÍN EN ARCHIVO DESDE
GAITÁN PEÑA MORALES EL 31/05/2019
CHACÓN 10 Folio 132 del C.O. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
7300111020012016-00896 JORGE ELIÉCER RICARDO SANÍN ARCHIVO 23/09/2016
GAITÁN PEÑA MORALES
CHACÓN
7300111020012016-01124 CARLOS HUMBERTO EN ARCHIVO DESDE
FERNANDO ALBARELLO EL 28/02/2017
CORTÉS REYES BAHAMÓN
- Certificados de antecedentes No. 73094611 y73095512, de los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes, donde consta que, al 30 de octubre 2020, ninguno tenía sanción alguna registrada en su contra. - El 30 de octubre de 202013, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que una vez revisados los archivos de esa Sala, encontró que el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, presta sus servicios como funcionario judicial en propiedad y
en el régimen de carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima desde el 1 de marzo de 2012. Por su parte, en lo que respecta al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña14, indicó que fue nombrado en provisionalidad y en el régimen de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima desde el 9 de julio de 2019. 11 Folio 133 del C.O. 12 Folio 135 del C.O. 13 Folio 37 del C.O. 14 Folio 142 del C.O. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3El 11 de febrero de 202015, se notificó de manera personal a la procuradora delegada doctora Liliana García Lizarazo.
4Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia16. 5Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202117, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero anterior. 6El proceso se recibió el 8 de febrero hogaño18, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 152152 folios. 7El 3 de mayo de 202119, se ordenó requerir a la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, a efectos de que rindiera informe respecto del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Ricardo Sanín Morales Chacón bajo el radicado No. 730011102001201400946 00, así como del trámite surtido en virtud de la queja interpuesta por parte del señor Luis Antonio Peña, en contra del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. En virtud a lo anterior, se allegó: 15 Folio 125 del C.O. 16 Folio 128 del C.O. 17 Folio 152 del C.O. 18 Folio 153 del C.O. 19 Folio 154 del C.O. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201700077 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Mediante correo electrónico de data 14 de mayo de 202120, la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, presentó informe respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario identificado con radicado No. 730011102001201400946 00, seguido en contra del profesional del derecho Ricardo Sanín Morales Chacón, así: Indicó que de conformidad con la queja presentada por el señor Luis Antonio Peña, el 26 de agosto de 2014, mediante acta de reparto se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor José Guarnizo Nieto, quien el 11 de septiembre siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 15 de octubre de ese mismo año, la cual no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia del disciplinable.
Acotó que una vez justificada la ausencia del togado, se fijó nuevamente fecha para realización de audiencia y se celebró en sesiones del 2 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, en donde se le formuló pliego de cargos al allí disciplinado; que colorario a lo anterior, se celebró audiencia de juzgamiento el 8 de abril siguiente y la Sala profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 15 de abril de la misma anualidad. Narró que interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el 17 de junio de 2015, se concedió el mismo y posterior a
ello, con ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de septiembre de 2018, se confirmó el proveído recurrido, publicándose la respectiva sanción el 22 de abril de 2019; y añadió que con ocasión a la 20 Folio 161 del C.O. P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja presentada por los mismos hechos, cursó el radicado No. 730011102001201600986 00 (sic), disponiéndose su acumulación.
Así mismo, allegó piezas procesales de primera y segunda instancia del mentado expediente, de cuyas actuaciones se resaltan: Actuación procesal Fecha Folio Sentencia de primera instancia, por medio de 15/04/2015 14 carpeta digital la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del titulada “ANEXO Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con censura al abogado 201400946” Ricardo Sanín Morales Chacón, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - A través de correo electrónico signado el 14 de mayo de 202121, la secretaria judicial de la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima, rindió informe respecto del proceso adelantado en contra del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, doctor Humberto Albarello Bahamón, e indicó que la queja presentada por el señor Luis Antonio Peña, fue sometida a reparto, correspondiendo su conocimiento al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, el 18 de octubre de 2016. Puntualizó en que el Magistrado instructor el 2 de noviembre de 2016, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar; que el 12 de enero de 2017, se llevó a cabo inspección judicial al proceso civil objeto de queja, para posteriormente el 25 de enero de la misma calenda, proferir decisión de 21 Folio 163 del C.O. P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA terminación, la cual cobró firmeza el 9 de febrero de 2017, archivándose definitivamente las diligencias.
De igual forma, allegó copia del expediente disciplinario No. 730011102002201601124 00, de las cuales como relevantes a la actuación se tienen: Actuación procesal Fecha Folio Acta individual de reparto, por medio del cual se asignó el conocimiento de las diligencias al 18/10/2016 91 carpeta digital Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. titulada “pdf 1” Infolio que dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra del Juez 02/11/2016 92 carpeta digital
Quinto Civil del Circuito de Ibagué y su titulada “pdf 1” consecuente práctica probatoria. Proveído a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 25/01/2017 180 carpeta digital Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró titulada “pdf 1 la terminación de las diligencias, al considerar que el descontento del quejoso se centró en que presuntamente el operador investigado no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida a su favor, en donde según él se disponía le fuera entregado el vehículo automotor de su propiedad, por lo cual afirmó la existencia de vía de hecho y de conductas de índole penal como falsedad y fraude procesal. De lo anterior señaló la Sala que contrario a lo señalado por el quejoso, el juez de tutela en ningún momento dispuso la entrega de la buseta como él lo entendió, pues la orden recayó exclusivamente en la concesión y decisión de fondo de los recursos de reposición y apelación presentados, máxime cuando la misma Corte Suprema de Justicia, consideró que esto era una decisión que correspondía al juez de conocimiento. De igual forma, advirtió que por parte del operador constitucional no se realizó mención alguna de conducta punible, pues si bien es cierto, refirió a un yerro protuberante, ello recaía en la decisión de considerar extemporáneo el recurso. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, indicó que con base a lo anterior el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en cumplimiento de lo anterior, no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Colorario, consideró que la decisión proferida por el allí disciplinado el 6 de febrero de 2015, consistente en negar la reposición interpuesta por el apoderado del quejoso y conceder la alzada, no desconoció la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esta recayó en un pronunciamiento respecto de la concesión de los recursos, sin que en sede de tutela se determinara el sentido en el que el operador debía fallar. Es por lo anterior que de conformidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenó la terminación anticipada de la actuación. Oficio No. CSJT492, en donde se citó al señor Luis Antonio Peña a la Secretaría de la Sala 25/01/2017 195 carpeta digital Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo titulada “pdf 1 Seccional del Judicatura del Tolima, a efectos de notificarle de la decisión del 25 de enero de 2017, mediante la que se dispuso la terminación del proceso a favor del doctor Humberto Albarello Bahamón. Constancia secretarial de ejecutoria de la
decisión del 25 de enero de 2017, en donde 09/02/2017 196 carpeta digital constó no haberse presentado recurso alguno. titulada “pdf 1 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Sala Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
Subgrupo A: Indagación preliminar
(…) ”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En el caso de autos, se denunció la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, en virtud a la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Peña. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, habida consideración a que el hoy doliente refirió que el 26 de agosto de 2014, puso en conocimiento de la aludida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, los hechos que en su
sentir se traducían en irregulares por parte de los abogados que lo representaron dentro de la litis derivada del negocio que llevó a cabo con el señor Germán Navarro, el que involucraba un vehículo automotor de su propiedad, investigativo en donde afirmó “me tuvieron dándole vueltas al proceso por más de 2 años allí hubo una sanción al doctor RICARDO SANIN MORALES con un llamado de atención allí el señor magistrado no sancionó a RICARDO A SANIN MORALES por que se dio cuenta que este había sido quien formula el recurso de apelación en su debido tiempo y que el que estaba haciendo vencimiento de términos falso era el juez 5 de Ibagué, esto es comprobado con el fallo de la corte suprema de justicia allí dice muy claro que el recurso de apelación fue presentado en su debido tiempo, el señor magistrado no menciono al juez donde yo aclaro esta situación en la demanda presentada ante el consejo” (Sic a lo transcrito) (Subraya fuera del texto) Por lo anterior, el 19 de enero de 2017, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y determinar si era constitutiva o no de falta disciplinaria. Así las cosas, de conformidad con los hechos puestos a consideración de esta Comisión y de lo arrimado en el dossier, se tiene que el inconformismo del doliente, se traduce en: (i) la presunta mora al tramitar el investigativo disciplinario en contra del abogado Ricardo Sanín Morales y (ii) la presunta
omisión de pronunciamiento respecto de la conducta del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por él denunciada; ello, dentro de los expedientes P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puestos a consideración de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Al respecto, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre la primera inconformidad, de no ser porque se observa operó un fenómeno que conlleva a la improseguibilidad de la acción disciplinaria, como pasa a exponerse. En materia disciplinaria la figura de caducidad de la acción fue introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados
a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación, hoy en día se denomina caducidad. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700077 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del
interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralizació
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