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CNDJ - F11001010200020170009600ADJUNTA20220926110030-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170009600ADJUNTA20220926110030-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700096 00 Aprobado según Acta No. de 05 de la misma fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de febrero de 20211, dentro de estas diligencias seguidas contra la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, cuando fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. 19202 del 9 de diciembre de 20162, signado por el escribiente de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien en cumplimiento a lo decidido por esa Corporación mediante auto de fecha 29 de junio (sic) de 20163, remitió por competencia la queja incoada por el doctor César Augusto García Molino. 1 Folio 72 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 9 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700096 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Corolario, se allegó escrito radicado el 22 de abril de 20164 por el profesional del derecho García Molino, titulado “QUEJA OMISION PROCESAL ACCION DE TUTELA No. 143/2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA” (sic a lo transcrito), por la no aceptación física del recurso de “apelación” interpuesto en contra de la providencia de fecha 19 (sic) de abril de 2016, no obstante, debido a que su escrito se torna abiertamente difuso, se procederá a transcribir el mismo, así: “Se presenta la presente Queja para trámite correspondiente en proceso disciplinario por omitir fisica recurso de apelacion contra providencia oficio no 2210 de fecha 19 de abril de 2016 sustentacion de la impugnación presentada en termino de fecha 8 de abril de 2016 contra el fallo de la sentencia emitida en la accion de tutela radicado no t143-2015 demora injustificada de tramite del recurso de apelación presentado de fecha 26 de febrero de 2016 proceso civil especial (ordinario) reconocimiento de patrimonio de familia sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 9b no 6ª-54 puerto Colombia atlántico, por envio de tramite y conocimiento a la corte suprema de justicia sala civil agraria, con base en los artículos articulo 23 C.N, decreto 2591 de 1991, decreto 1683 de 2000 articulo 1 y 2 recurso de reposicion subsidio apelacion contra providencia oficio no 2210 de fecha 19 de abril

de 2016 por parte del tribunal superior del distrito judicial sala civil familia.” (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, solicitó la “aceptación” del escrito por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia, para su correspondiente trámite y aportó memorial sin data ni rúbrica5, por medio del cual interpuso recurso de “reposición” y en subsidio 4 Folio 2 del C.O. 5 Folio 3 del C.O. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “apelación” en contra del proveído de data 19 (sic) de abril de 2016, proferido dentro de la acción de tutela No. 2016-143.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de enero de 20176, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 22 de febrero de 20177, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El 28 de marzo de 20178, la Secretaría General de la Corte Suprema

de Justicia, remitió copia de los acuerdos y actas de posesión correspondientes a los nombramientos de la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. - Mediante oficio adiado 28 de agosto de 20179, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, allegó certificaciones laborales y de salarios devengados por la encartada para los años 2016 y 2017. 6 Folio 14 del C.O. 7 Folio 17 del C.O. 8 Folio 27 del C.O. 9 Folio 63 del C.O. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

3El 7 de marzo de 201710, se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 4A través de Despacho Comisorio SJCEBM 7334 se logró la notificación personal a la doctora Guiomar Porras del Vecchio, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del contenido de la providencia del 22 de febrero de 2017; diligencia surtida el 25 de abril siguiente11. 5El 29 de agosto de 201712, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.

6Constancia secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 7El proceso se recibió el 8 de febrero de 202114, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 7070 folios. 8Mediante proveído del 24 de febrero de 202115, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Guiomar Elena Porras del VecchioMagistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia, por presuntas irregularidades en el trámite de la impugnación dentro de la acción de 10 Folio 26 del C.O. 11 Folio 38 del C.O. 12 Folio 65 del C.O. 13 Folio 70 del C.O. 14 Folio 71 del C.O. 15 Folio 72 del C.O. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tutela promovida por la señora Yolima del Socorro García Molino en contra del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, radicado bajo el número 080012213000201600143 00. Etapa procesal en la que se

recaudaron los siguientes probatorios que interesan a la actuación, así: - A través de correo electrónico de data 18 de mayo de 202116, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, remitió digitalizado la tramitación sumaria de la referencia, de la cual se destaca: • Proveído adiado 1º de abril de 201617, por medio del cual, con ponencia de la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla-Sala CivilFamilia, decidió la acción de tutela formulada por la señora Yolima del Socorro García Molino, a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso. Acotó el Tribunal, que de conformidad con lo vertido, la accionante presentó de forma extemporánea los recursos elevados en sede ordinaria, motivo por el cual la entidad accionada rechazó de plano los medios de impugnación, situación que tornó inconsistente la acusación referente a la ocurrencia de mora judicial, por lo que declaró la improcedencia de la prédica constitucional. 16 Folio 115 del C.O. 17 Folio 22 PDF titulado “04FalloNotificaciònT-2016-143” P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Es de registrar, que al final del libelo se observó escrito a mano alzada por parte del aquí doliente: “impugno decisión el suscrito hace parte de los accionantes y a su vez apoderado; 8/04/2016”. • Oficio No. 2038 del 6 de abril de 201618, por medio del cual se le notificó al doctor César Augusto García Molino de la precitada decisión. • Constancia secretarial del 11 de abril de 201619, en donde se informó que el 8 de abril de la misma calenda, el apoderado de los accionantes impugnó personalmente el fallo proferido en ese asunto. • Auto del 11 de abril de 201620, por medio del cual se concedió la impugnación propuesta en contra del fallo y se ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. • Paso al despacho de data 12 de abril de 201621, informando del escrito de sustentación de la impugnación radicado por el doctor César Augusto García Molano, el 11 del mismo mes y año22. • Por conducto de oficio No. 0205 del 14 de abril de 201623, el Secretario de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, remitió a la Corte Suprema de 18 Folio 25 PDF titulado “04FalloNotificaciònT-2016-143” 19 Folio 28 PDF titulado “04FalloNotificaciònT-2016-143” 20 Folio 29 PDF titulado “04FalloNotificaciònT-2016-143” 21 Folio 30 PDF titulado “05ImpugnaciònFalloConcesionRecursoT-2016-00143”

22 Folio 31 PDF titulado “05ImpugnaciònFalloConcesionRecursoT-2016-00143” 23 Folio 1 PDF titulado “06ConfirmaciònFalloCorteSupremaT-2016-00143” P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Justicia, la acción constitucional en estudio, a efectos de surtir la impugnación propuesta en contra del fallo de instancia. • El 6 de mayo de 201624, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en integridad el fallo censurado. - Certificados No. 17035718225, 42322226 y 42320727, en donde consta que al 1° de julio de 2021, la investigada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 25 de junio de 202128, la doctora Porras del Vecchio rindió versión libre respecto de los hechos objeto de investigación, e indicó que las pruebas obrantes demostraban con total claridad la inexistencia de los hechos puestos de presente y relató las actuaciones surtidas al interior

del trámite de tutela, así: Actuación Fecha Accionante presenta impugnación 8 de abril de 2016 (viernes) Se pasa el expediente de tutela al 11 de abril de 2016 (lunes) despacho dando cuenta que fue impugnada Se profiere auto concediendo la 11 de abril de 2016 (lunes)

impugnación Se devuelve el expediente de tutela a la 11 de abril de 2016 (lunes) secretaría de la Sala. Se envía por secretaria el expediente a 14 de abril de 2016 la Corte Suprema de Justicia (jueves) Decisión de segunda instancia que 06 de mayo de 2017 confirma el fallo de primera instancia Regresa el expediente de tutela de la 04 de noviembre de 2017 Corte Constitucional – No fue seleccionada para revisión. 24 Folio 3 PDF titulado “06ConfirmaciònFalloCorteSupremaT-2016-00143” 25 Folio 126 del C.O. 26 Folio 127 del C.O. 27 Folio 128 del C.O. 28 Folio 136 del C.O. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Manifestó que no incurrió en el desconocimiento de los deberes, ni prohibiciones descritas en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, pues la acción de tutela No. 080012213000201600143 00 se rituó bajo el principio de eficiencia, actuando de manera diligente en la sustanciación y trámite que requería esa actuación, máxime cuando el 11 de abril de 2016, el expediente ingresó a su despacho con informe secretarial en el que se dio cuenta de la impugnación, y en la misma data, profirió auto por medio del cual concedió el recurso.

Señaló que con posterioridad al auto antes mencionado, apareció

escrito correspondiente a la sustentación de la impugnación, respecto al cual ya no era necesario ningún pronunciamiento, puesto que ya se había concedido y el expediente había sido entregado a la Secretaria de la Sala. Recordó además, que en las acciones constitucionales, atendiendo su informalidad, basta con que el actor o el accionado, plasmen al momento de su notificación que impugnan la decisión para que esta sea concedida sin ningún otro requisito, adicional a que debido a que el expediente se encontraba en la Secretaría, el documento se incorporó al cuaderno y se envió lo actuado a la Corte Suprema de Justicia. Acotó que no se produjo ningún retraso, ni en el trámite de la acción, ni en el de la impugnación, adicional a que como es bien conocido, el flujo documental entre los despachos judiciales y los demás agentes de la administración judicial, se realiza a través de la Secretaría, de suerte que los memoriales no eran recibidos directamente en el despacho, sino en la Secretaría, quien es la llamada a imprimirle el P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trámite correspondiente, ya sea el pase al despacho de resultar necesario algún pronunciamiento, o la gestión de rigor que resulte del caso, como la remisión de los expedientes al superior o a cualquier otra sede judicial, como adecuadamente se hizo en el asunto

analizado. Por lo anterior, solicitó el archivo las diligencias a su favor y allegó copia del expediente digitalizado contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012213000201600143 0129, y foto correspondiente al libro de su despacho donde se observa el control de entrega del expediente a la Secretaría de la Sala30. 9Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia31. 10Mediante correo electrónico del 25 de junio de 202132, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, remitió el Despacho Comisorio No. SJ MNC 04032, en donde consta: - Proveído del 11 de junio de 202133, por medio del cual se dispuso cumplir con la comisión y para tal efecto notificar personalmente a la encartada, así como recibir diligencia de ampliación de queja. - Memorial de data 18 siguiente34, por medio del cual la auxiliar judicial de aquella Corporación, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a 29 Carpeta digital titulada “EXPEDIENTE 08001221300020160014301” 30 Carpeta digital titulada “RV__110001010200020170009600_-_version_libre_-_auto_de_apertura” 31 Folio 82 del C.O. 32 Folio 124 del C.O. 33 PDF titulado “06 2021-00010 TYBA 080011102000202100524 NOTIFICAR APERTURA DE INVESTIGACION” 34 PDF titulado “16 Constancia no se realizo diligencia 2021-00524” P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cabo la diligencia de ampliación de queja, dada la inasistencia del

doctor García Molino. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación35. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la

audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, 35 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Guiomar Elena Porras del VecchioMagistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia, de conformidad con la queja interpuesta por el doctor César Augusto García Molino. Lo anterior, por cuanto el doliente puso de presente las presuntas irregularidades en el trámite de la acción constitucional No. 080012213000201600143 00, puesto a consideración de la disciplinable, por “omitir fisica recurso de apelacion contra providencia oficio no 2210 de fecha 19 de abril de 2016 sustentacion de la impugnación presentada en termino de fecha 8 de abril de 2016 contra

el fallo de la sentencia emitida en la accion de tutela radicado no t1432015”. (Sic a lo transcrito) Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de

sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, descendiendo al sub lite de conformidad con lo acotado por el profesional del derecho César Augusto García Molino, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Con posterioridad, esta Comisión dio apertura a la investigación, en contra de la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, cuando fungió como magistrada de la mentada Corporación, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Yolima del Socorro García Molino, en contra del Juzgado 8° de Familia del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 080012213000201600143 00, puesta a su consideración, etapa en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos determinar, si hay lugar a continuar o no con el diligenciamiento. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, según lo arrimado en el dossier, se puede advertir que en efecto, dentro de la prédica constitucional pluricitada, fungió como ponente la doctora Porras del Vecchio, quien el 1º de abril de 2016 resolvió lo que en derecho correspondía y declaró improcedente la

acción; decisión notificada al hoy doliente el 6 de abril siguiente y el 8 del mismo mes y año registró a mano alzada en el libelo de instancia: “impugno decisión el suscrito hace parte de los accionantes y a su vez apoderado; 8/04/2016”. Que, con ocasión de lo anterior, el 11 de abril de 2016, el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, informó a la allí ponente de la impugnación presentada y en la misma data, quien de inmediato lo concedió por estar en término, ordenando remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su trámite. En igual sentido, se denota constancia secretarial del 12 de abril de aquella calenda, informando del escrito de sustentación de la impugnación presentada por el doctor García Molano, el día inmediatamente anterior; y, posterior a haberse surtido el trámite, el 6 de mayo de 2016, en segunda instancia se confirmó el fallo censurado. Valga acotar, que en virtud a lo difuso que resultó el escrito origen de las presentes, esta Comisión dispuso adelantar diligencia de ampliación de queja, a efectos de que el doctor García Molino explicara los motivos de su inconformidad, no obstante, pese a haber sido citado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, este no compareció. P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Decantado lo anterior, ante la imposibilidad de establecer los restantes motivos ciertos por los cuales pudiere predicarse la incursión en falta disciplinaria en cabeza de la encartada, de lo narrado por el doliente, se puede colegir que su disenso tan solo radicó en que no fue “aceptado” físicamente el recurso de impugnación que presentó, en contra de la providencia que decidió respecto de la súplica constitucional que este incoó en calidad de apoderado de la señora

Yolima del Socorro García Molino. Así entonces, de lo hasta aquí vertido, se puede establecer que los hechos puestos de presente por el inconforme no acaecieron, porque la disciplinable dio trámite a la impugnación presentada por el apoderado de la accionante en la acción de tutela analizada, sin que obre probanza alguna que compruebe la irregularidad atribuida por el quejoso; contrario sensu, fue aportado el escrito de impugnación, en donde se avizora data de radicado 11 de abril de 2016, con lo que diáfanamente se colige que no se omitió su recepción en físico, máxime cuando en aquella fecha ya se había concedido la impugnación, de conformidad a la manifestación realizada por el apoderado de la accionante el 8 de abril de la misma anualidad, a mano. Es por lo anterior, que no puede esta Comisión endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, dado que como se logró comprobar, la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, no solo no

omitió la recepción del escrito de impugnación, trámite además secretarial, sino que además, dio el impulso correspondiente a efectos de surtir la impugnación presentada en contra del fallo de tutela, el P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cual en segunda instancia fue confirmado en integridad, ello, de conformidad con la manifestación que registró el aquí denunciante en la providencia censurada, con lo que diligentemente, procedió como correspondía y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia a efectos de resolver lo propio.

En consecuencia, no resulta procedente continuar con la investigación y mantener sub judice a la encartada, desgastando la jurisdicción disciplinaria, cuando la irregularidad puesta de presente no existió, dado como se expresó a lo largo del líbelo y de conformidad a las probanzas que nutren el dossier, la encartada no omitió dar trámite a la impugnación presentado por el doliente, ni negó su recepción; por lo que sin lugar a dubitación alguna lo procedente será decretar la terminación del procedimiento, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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