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CNDJ - F11001010200020170011100ADJUNTA20220216124226-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170011100ADJUNTA20220216124226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700111 00 Aprobado según Acta Nº 13 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en las que incurrió al remitir a la Corte Constitucional la solicitud de incidente de desacato de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-14-0032013-00041-01. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en auto No. CSJCE16-1671 del 24 de noviembre de 2016, para que se determinara si en la actuación desplegada por la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el incidente de desacato de la acción de tutela No. 2013-0041-00, propuesto en contra del Ministerio de Agricultura, Superintendencia de República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Notariado y Registro, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena y el señor Carlos Arturo Londoño, incurrió en acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de falta disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, en su solicitud de

Vigilancia Judicial Administrativa1. Puntualmente, en criterio del señor RODRÍGUEZ ACOSTA, la Magistrada inculpada [por auto de 25 de agosto de 2015] remitió a la Corte Constitucional el incidente de desacato de autos “sin cumplir los requisitos legales para poder hacer esa remisión”, tal como se lo ratificó en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela (STP5782-2016) del 5 de mayo de 2016. Junto con el auto No. CSJCE16-1671 del 24 de noviembre de 2016, se adosó copia de los siguientes documentos2: § Auto del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar se abstuvo de abrir vigilancia administrativa respecto del proceso radicado con el No. 201300041-00, que se adelantaba en el despacho de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar. § Auto del 28 de abril de 2016, a través del cual la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, ya había decidido no continuar la vigilancia judicial administrativa, 1 Folios 1 a 5 c.o. 2 Folios 6 a 44 c.o. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia solicitada por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA y por el cual se requirió a la doctora SUSANA AYALA

COLMENARES, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. § Fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual revocó la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. § Nueva solicitud de vigilancia judicial administrativa “contra la magistrada Susana Ayala Colmenares (Radicado 2013-00041-00)” de fecha 23 de noviembre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL § El 25 de enero de 2017, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. § Mediante auto 28 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y ordenó la práctica de pruebas4. 3 Folio 45 c.o. 4 Folios 47 a 49 c.o. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia § El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 5 de marzo de 20185. § La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-1461 del 7 de marzo de 2018, remitió copia por duplicado del acta de sesión de elección de magistrados en propiedad de la Sala Plena No. 35 de fecha 24 de noviembre de 2011 y acta de posesión de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES como

Magistrada de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar6. § En cumplimiento de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 13 de marzo de 2018, llevó a cabo la notificación

personal de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, del auto de apertura de investigación proferido el 28 de noviembre de 20177. § La magistrada AYALA COLMENARES, en escrito radicado el 14 siguiente, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la apertura de las presentes actuaciones, así: En principio, señaló que conoció de la acción de tutela formulada por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA contra el Ministerio de Agricultura, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena y el señor CARLOS 5 Folio 56 c.o. 6 Folios 58 a 61 c.o. 7 Folios 67 y 68 c.o. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia ARTURO LONDOÑO ACOSTA, la cual negó mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de su pretensión, esto es, la restitución de un predio, decisión que fue avalada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de noviembre de 2013 y, posteriormente, revocadas por la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2014, ordenando amparar los derechos

fundamentales invocados. Indicó la disciplinable que una vez comunicada la decisión, mediante auto del 28 de mayo de 2015, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional y, ante solicitud del accionante, con auto emitido el 23 de junio de 2015, requirió a los accionados para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, y previo examen del contenido de sus respuestas, consideró necesario requerirlos de nuevo el 22 de julio de 2015. Expuso que por considerar que se excedía el marco de la orden impartida en la sentencia T-477 de 2014, en auto del 31 de julio de 2015, denegó algunas solicitudes al incidentante y, además, le informó que “hasta la fecha no había deprecado la apertura de un incidente de desacato, pues tan solo había pretendido a través de requerimientos obtener el cumplimiento de la decisión judicial”, y le indicó que dicho trámite requería petición de parte, según criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2010. Adujo la versionista que luego de examinar la actuación surtida, mediante auto del 25 de agosto de 2015, “consideró procedente su remisión ante la Corte Constitucional a fin de que con su intervención se P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia lograra el cumplimiento de la referida sentencia, e iniciara el incidente de

desacato cuya apertura solicitó ANTONIO MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA el 19 de agosto de 2015”, decisión que fundamentó en el auto No. 079 de 2007, proferido por esa Corporación, y explicó que contó con razones jurídicas suficientes, recalcando que “(…) carecía de competencia territorial para practicar la diligencia de entrega por estar ubicado el predio en el Departamento del Magdalena, aunándose que no es superior funcional de los jueces de ese lugar” (sic). Al punto, señaló que la citada determinación fue cuestionada a través de acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, no obstante, la decisión fue revocada el 5 de mayo siguiente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, en su sentir, “no tuvo en cuenta que este Tribunal no desconocía que, por regla general, la competencia para lograr el cumplimiento de la orden de tutela y tramitar el incidente de desacato radica en el juez de primera instancia, pero no se percató que la remisión dispuesta obedecía a la presencia de circunstancias que le impedía al Tribunal lograr su completo acatamiento, las que permiten, de manera excepcional, que sea la propia Corte Constitucional quien se encargue del cumplimiento de su decisión (…)” (sic), razones por las cuales adveró que en ningún momento se ha sustraído a los deberes que le impone la ley.

Para que fueran tenidos en cuenta como pruebas adjuntó copia de los siguientes proveídos: P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia § Autos del 28 de mayo, 23 de junio, 22 de julio y 25 de agosto de 2015, y del 7 de abril de 2016, proferidos en su condición de Magistrada de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del incidente de desacato radicado No. 2013-00041-00. § Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 2 de marzo de 2016. § En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el Despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia, en dos cuadernos con 103 y 103 folios.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en

su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de

la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia correspondió al auto No.CSJE16-1671 proferido el 24 de noviembre de 2016 dentro de la vigilancia administrativa No. 20001-11001-2016-0171, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con fundamento en las razones presentadas por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA (escrito radicado el 23/11/2016), compulsó copias para que se investigara la actuación desplegada por la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela

No. 2013-00041-00. En su escrito, el señor RODRÍGUEZ ACOSTA centró su inconformidad,

concretamente, en que la magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, el 25 de agosto de 2015, remitió a la Corte Constitucional la solicitud de incidente de desacato de la acción de tutela de autos, sin cumplir los requisitos legales establecidos para ello, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 5 de mayo de 2016, al ordenarle continuar con esa articulación. Se advierte en la presente actuación disciplinaria, que la presunta irregularidad manifestada por el señor Antonio María Rodríguez Acosta, en el marco del incidente de desacato No. 2013-00041-00, se contrae a la decisión adoptada por la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, en auto proferido el 25 de agosto de 2015, mediante el cual consideró que ante la participación de las diversas autoridades y a la imposibilidad de intervenir de manera directa en la orden de entrega del predio, por el factor territorial, resolvió: “REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Constitucional a fin de que con su intervención se logre el cumplimiento de la sentencia T-477 del 9 de julio de 2014, proferida al interior de la acción de tutela ejercida por ANTONIO MARIA

RODRIGUEZ ACOSTA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODEROFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PLATO - MAGDALENA y el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO.”8

Del análisis de la anterior providencia, se observa que la magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, tuvo como pábulo de su determinación “la complejidad de hacer efectiva la sentencia T-477 de 2014, dada la participación de diversas autoridades del orden nacional que a ello deben confluir (…)”, así como la “imposibilidad jurídica de intervenir directamente en una diligencia de entrega del inmueble dada falta de competencia territorial en atención a la ubicación del fundo, así como de comisionar a otra autoridad judicial para tal efecto por no ser superior funcional de quien tendría competencia para su práctica.” (sic). Bajo tal sindéresis, y sin desconocer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica en los jueces de primera instancia conforme lo regula el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consideró que en el sub lite, se daban los presupuestos especiales fijados por la Corte Constitucional en el Auto 96B del 17 de mayo de 2005, reiterado en el Auto 079 de 20079 de ese alto Tribunal, para que esa alta 8 Folios 85 a 89 c.o. 9 “A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la misma Corporación emite en sede de tutela. En

tal sentido, es necesario volver sobre las consideraciones hechas en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), las cuales ahora se reiteran: 6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Corporación, de forma excepcional, se habilitara para intervenir en su cumplimiento. Veamos: “14.- En el presente asunto se cumplen las subreglas referidas en la referida providencia, toda vez que i) se trata de una sentencia de la Corte Constitucional; ii) se ha necesario la protección del orden constitucional; iii) su intervención resulta necesaria para hacer efectiva la protección prodigada a un derecho fundamental y iv) pese a las actuaciones desplegadas por este despacho persiste el incumplimiento de la orden de tutela. Aunándose que resulta procedente definir los efectos que produce en este caso la Resolución número RM 0328 del 30 de junio de 2015 por la cual la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a ANTONIO MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA, como cónyuge supérstite de la propietaria 7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1] 8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6

de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem). En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporación señaló que “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional”. P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700111 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia del inmueble denominado Las Margaritas y ordenó a la UARIV acompañar a los solicitantes en su retorno. Por consiguiente, se dispondrá la remisión de todo lo actuado a la Corte Constitucional para que intervenga a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia T-477 de 2014.” Inconforme con la decisión que viene de verse, el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, interpuso acción de tutela, la cual negó en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que “(…) el Tribunal sustentó la decisión de enviar la actuación ante la Corte en considerar la complejidad que revestía el cumplimiento del fallo de tutela y, se apoyó en autos preferidos por esa alta Corporación en los que señaló que si bien son los jueces de primera instancia los que tienen la competencia para hacer cumplir una orden de amparo, en casos excepcionales podía la Corte Constitucional asumir esa facultad, entre ellas, cuando a pesar de las órdenes emitidas, persistía la desobediencia de los funcionarios obligados”. (sic). Sentencia proferida el 2 de marzo de 201610, lo que de suyo fue diciendo que una alta Corte también, consideró plausible el razonamiento de la hoy disciplinable.

Finalmente, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar la última providencia en cita, “(…) porque no

se acreditaron las circunstancias excepcionales para que ésta asuma de manera preferente tal atribución (…)”11. (Sentencia de 5 de mayo de 2016). Efectuadas las precisiones reseñadas, de acuerdo con los elementos de convicción recabados en esta etapa procesal, esta Comisión no observa irregularidad alguna por parte de la magistrada sustanciadora dentro del asunto traído en autos, respecto de la decisión adoptada mediante auto 10 Folios 92 a 97 c.o. 11 Folios 25 a 44 c.o. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia del 25 de agosto de 2015, a través de la cual resolvió remitir a la Corte Constitucional la acción de tutela No. 2013-00041-00, a fin de que con su intervención se lograra el cumplimiento de la sentencia T-477 del 9 de julio de 2014, con independencia de que ciertamente la referida Corporación, mediante Auto de 18 de marzo de 2016, regresara el incidente de desacato a la disciplinable para instruirlo hasta su finalidad.

En efecto, observa esta Comisión que la decisión de la funcionaria investigada no fue deliberada, y se fundó en una apreciación argumentativa de las actuaciones por ella desplegadas como juez de primera instancia, para lograr el cumplimiento de la sentencia T-477 del 9

de julio de 2014 (por entidades de orden nacional), valoradas a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional (auto 96B de 2005 y auto 079 de 2007), a propósito de la procedencia excepcional de ese Tribunal de cierre en lo constitucional para asumir dicha facultad, proposiciones intelectivas que refrendó en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 2 de marzo de 2016). Sumado a lo anterior, precisa la Comisión que las decisiones emitidas por los Operadores Judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de no ajustarse a derecho, porque posteriormente, en ejercicio de la garantía constitucional, los jueces plurales de tutela, en segunda instancia, al revocar el fallo de primer grado, protegió las garantías invocadas por el actor, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o ius fundamental, al punto que la Corte Constitucional, en su auto de 18 de marzo de 2016, no expidió P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia copias disciplinarias contra la acá investigada con motivo de lo razonado en su auto de 25 de agosto de 2015, dándose a la tarea de abordar la

excepcionalidad relacionada con que esa Corporación pudiera conocer de ese trámite, siempre que existiere una justificación objetiva, como la ausencia de instrumentos, o que fuere imperiosa la intervención de la misma para lograr el cumplimiento del fallo, entre otros (C.C. S.C.- 367/201412), sin que la simple inconformidad de uno de los intervinientes, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, insiste este Juez Colegiado que el auto del 25 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, no estuvo soportado bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues resultó del encuadramiento de una situación fáctica y jurídica a una interpretación jurisprudencial bajo la aplicación de las reglas de la sana lógica. Por tal motivo, se evidencia en el presente caso, que la decisión de marras se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la Operadora denunciada. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o 12 Fl. 39 de esta encuadernación. P á g i n a 14 | 18

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Ref.: Funcionarios Única Instancia jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Comisión que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la magistrada denunciada, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía

disciplinaria la conducta de la aquejados, máxime cuando la decisión cuestionada, se encuentra amparada por los principios de autonomía e P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Comisión admitir que la decisión objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesion

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