CNDJ - F11001010200020170011300ADJUNTA20211006115519-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170011300ADJUNTA20211006115519-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 201700113 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 7 de abril de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, Rubén Darío Campo Charris y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, el informe presentado por el doctor Sergio Sánchez en escrito del 5 de diciembre de 20162, en el que manifestó que al tomar posesión en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 1º de noviembre de 2016, evidenció la no ubicación en 1 Folios 41 a 43 del Cuaderno original 2 Folios 1 a 2 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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físico de diez expedientes que figuraban como activos, situación que fue puesta de presente por el saliente magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en el acta de entrega del despacho, y que fue detectada luego de realizar el inventario dentro del cierre extraordinario de la Sala autorizado mediante Acuerdo CSJATA16-87 del 24 de agosto de 2016 y prorrogado por el Acuerdo CSJATA16-96 del 7 de septiembre del mismo año. Los procesos a los que aludió son los siguientes: N° RADICADO INVESTIGADO UBICACIÓN 1 2009-00985 ABOGADO SECRETARÍA 2 2011-00791 ABOGADO SECRETARÍA 3 2011-00796 ABOGADO SECRETARÍA 4 2012-01656 ABOGADO DESPACHO 5 2011-00598 FUNCIONARIO SECRETARÍA 6 2011-01710 FUNCIONARIO SECRETARÍA 7 2012-00563 FUNCIONARIO SECRETARÍA 8 2012-01485 FUNCIONARIO SECRETARÍA 9 2013-01954 FUNCIONARIO SECRETARÍA 10 2014-00451 FUNCIONARIO SECRETARÍA 11 2014-00670 FUNCIONARIO SECRETARÍA En el mismo informe, el doctor Sergio Sánchez manifestó que el expediente N° 2014-00451 finalmente fue ubicado en físico tras realizar el último inventario, y allegó certificación expedida el 5 de diciembre de 20163, en la que el doctor Geovanny Enrique Falquez Méndez, en calidad de Secretario de la Sala, respecto de los 10 expedientes que no fueron ubicados, dejó constancia que “Revisado el inventario dejado por el
anterior Secretario al momento de mi posesión y el realizado durante el período del 2 al 16 de septiembre de 2016, NO APARECE INVENTARIADO. (…)”, a la vez 3 Folios 3 a 4 del Cuaderno original P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que indicó la última actuación procesal registrada en el libro radicador en cada uno de ellos.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 25 de enero de 20174, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El 15 de marzo de 20175, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, el 25 de abril de 20176.
Durante esta etapa se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: 2.1. Escrito defensivo presentado el 11 de diciembre de 20187 por el doctor César Aleixer Pacheco Márquez, en calidad de apoderado8 del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en el que manifestó que su poderdante se desempeñó como magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico entre el 12 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2016. Para lo cual aclaró que al momento de recibir el despacho hacía tres meses se había retirado el 4 Folio 5 del Cuaderno original 5 Folios 7 a 9 del Cuaderno original 6 Folio 12 del Cuaderno original 7 Folios 16 a 21 del Cuaderno original 8 Folio 22 del Cuaderno original P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anterior titular, doctor Rubén Darío Campo, por lo que no recibió un inventario de los procesos a cargo.
Adujo que para ese momento los expedientes se almacenaban en el escritorio, en el suelo, en los pasillos de acceso al público y sin un orden establecido, razón por la cual procedió a levantar un inventario que arrojó un total de 1.300 procesos, adicional a los 80 procesos que recibía en reparto mensualmente, contando con un solo funcionario auxiliar. No obstante, acotó que esta información se guardó en un equipo de cómputo obsoleto que no garantizaba la integridad de la información y que presentó diferentes fallas técnicas. En relación con los hechos objeto de indagación, indicó que mediante Acuerdo CSJATA16-87 del 24 de agosto de 2016 la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico”
autorizó el cierre extraordinario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el término de 10 días contados a partir del 29 de agosto de la misma anualidad, por motivo de necesidades del servicio debido al cambio de personal de la Secretaría de la mencionada Sala, medida que fue prorrogada hasta el 16 de septiembre según Acuerdo CSJTA16-96 del 7 de septiembre de 2016, dada la complejidad y extensa labor que implicó el levantamiento del inventario. Con fundamento en los antecedentes expuestos, agregó que los procesos extraviados “estaban bajo la custodia, vigilancia y conservación del Secretario de la Seccional Disciplinaria y de sus colaboradores y no de los magistrados, como se operaba en la práctica y así lo establece el manual de funciones (…)”. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto al expediente que registra como ubicación que se encontraba al despacho, aclaró que esta expresión se utilizaba para algunos casos mas no necesariamente significaba que el proceso estuviera físicamente en el despacho del magistrado, “porque por espacio y práctica solo está en su oficina los que se relacionan para la audiencia programada para la semana (…)”.
Razones por las cuales solicitó se procediera al archivo de las diligencias adelantadas contra su prohijado, pues ni dolosamente ni por imprudencia dio lugar a la pérdida de los expedientes.
2.2. Por medio de decisión del 2 de julio de 20199 se reconoció personería al doctor Pacheco Márquez como apoderado del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 2.3. Oficio N° 10.488 del 31 de julio de 201910 por medio del cual el doctor Geovanny Enrique Falquez Méndez, en calidad de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informó las actuaciones surtidas y el Magistrado a cargo de los procesos informados como extraviados: RADICADO MAGISTRADOS EN ORDEN CRONOLÓGICO ÚLTIMA ACTUACIÓN REGISTRADA EN DEL MÁS ANTIGUO AL ACTUAL EL SIGLO XXI 2011-00598 F Rubén Darío Campo Charris Pliego de cargos: 30 de junio de 2014 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2011-01710 F Rubén Darío Campo Charris Preliminar: 25 de noviembre de 2011 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2012-00563 F Rubén Darío Campo Charris Preliminar: 7 de mayo de 2012 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2012-01485 F Rubén Darío Campo Charris Reparto: 3 de septiembre de 2012 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas 9 Folio 23 del Cuaderno original
10 Folios 35 a 37 del Cuaderno original P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2013-01954 F Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Cierre de investigación: 14 de abril de Sergio Sánchez 2015 Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2014-00670 F Rubén Darío Campo Charris Oficio: 25 de agosto de 2014 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2009-00985 A Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Remover y designar a Patricia Rangel: 28 Rubén Darío Campo Charris de febrero de 2013 Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2011-00791 A Rubén Darío Campo Charris Auto señala fecha de audiencia: 18 de Álvaro Enrique Márquez Cárdenas octubre de 2012 Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2011-00796 A Rubén Darío Campo Charris Remueve defensor de oficio Dr. Armando Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Hernández: 19 de julio de 2013
Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo 2012-01656 A Rubén Darío Campo Charris Remover defensor de oficio: 21 de Álvaro Enrique Márquez Cárdenas septiembre de 2015 Sergio Sánchez Wilfredo Hurtado Díaz Rocío Mabel Torres Murillo Adicionalmente, informó: “(…) En el mes de septiembre de 2016, con mi ingreso como Secretario de esta Sala, se suspendieron términos por tres semanas para realizar inventario de los procesos que se encontraban en la Secretaría, de igual forma los despachos realizaron el correspondiente inventario de los expedientes que se hallaban en los mismos, una vez finalizado se cotejaron informaciones y de ese despacho, estando como Magistrado el Dr. ÁLVARO MÁRQUEZ CÁRDENAS, se hallaron que los procesos arriba relacionados no se encontraron relacionados en ninguno de los inventarios, a lo que el Despacho ordenó a Secretaría se realizara una nueva búsqueda, la cual culminó sin éxito; información ésta que fue suministrada al despacho de manera concomitante con la renuncia del mencionado Magistrado quien se posesionó como Notario en la ciudad de Bogotá en el mes de octubre de 2016. En ausencia del Magistrado en propiedad se nombró provisionalmente al doctor SERGIO SÁNCHEZ el cual al recibir el despacho presentó las correspondientes denuncias ante la Fiscalía, sin embargo este Magistrado fungió como tal hasta el P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mes de diciembre de dicha anualidad, siendo nombrado provisionalmente en enero de 2017 el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien reiteró las denuncias presentadas, el cual fungió como Magistrado hasta el mes de agosto de 2017. En el mes de septiembre de 2017 ingresa en propiedad la Doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, la cual mediante providencia de fecha 30 de enero de 2018 ordenó la reconstrucción de los procesos arriba señalados, y se compulsó copias al anterior Secretario Doctor DREDIS DELGHANS ÁLVAREZ, dándoseles a los mismos el trámite correspondiente. (…)”.
3. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202111, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
4. El 7 de abril de 202112, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, Rubén Darío Campo Charris y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decisión que fue notificada por medios electrónicos a los disciplinados el 6 de mayo de 202113, y al Procurador Delegado, doctor Luis
Francisco Casas Farfán, el 7 de julio de la misma anualidad14. Durante esta etapa fueron allegadas las siguientes documentales que interesan a la actuación: 11 Folio 39 del Cuaderno original 12 Folios 41 a 43 del Cuaderno original 13 Archivo digital ANEXOS COMISIÓN SJ.GABD-08446 - 05 D.C. 00001-2021CONSTANCIA DE NOTIFICACION A LAS PARTES 14 Folios 54 a 55 del Cuaderno original P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.1. Escrito defensivo presentado por el disciplinable Rubén Darío Campo Charris el 11 de mayo de 202115 en el cual adujo que desde junio de 2012 se dio su retiro como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y que, como lo mencionó el disciplinable Márquez Cárdenas, el despacho quedó acéfalo hasta su posesión.
En relación con los expedientes al parecer extraviados, indicó que i) el expediente N° 2012-01485 no registraba en el libro radicador ninguna gestión, de suerte que no pasó por el despacho en ningún momento, ii) el proceso 2012-00563 registraba como última actuación la apertura de indagación preliminar el 7 de mayo de 2012 sin que el radicador diera cuenta de su regreso al despacho; y, iii) los restantes ocho expedientes
tuvieron actuaciones posteriores a su retiro, por lo que considera que en esa medida no le puede ser endilgada responsabilidad alguna. 4.2. Comunicación recibida por correo electrónico el 13 de julio de 202116 mediante la cual el doctor Geovanny Enrique Falquez Méndez, en calidad de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, certificó respecto al último lugar de ubicación de los expedientes adelantados contra abogados N° 2009-00985, 201100791, 2011-00796, 2012-01656, y los seguidos contra funcionarios radicados bajo los N° 2011-00598, 2011-01710, 2012-00563, 201201485, 2013-01954 y 2015-00670 que estos “debían estar en Secretaría, sin embargo, con mi ingreso en propiedad realicé un inventario, sin ser encontrados los mismos (…)”, a la vez que adjuntó la certificación expedida en 2016. 15 Archivo digital ANEXOS COMISIÓN SJ.GABD-08446 - 06. RESPUESTA DEL MAGISTRADO RUBEN CAMPOS CHARRIS 16 Folios 58 a 60 del Cuaderno original P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.3. A través de constancia expedida el 14 de julio de 202117 por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se acreditó la calidad del disciplinable Raymundo Francisco Marenco
Boekhoudt como magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, según nombramiento efectuado mediante Acuerdo N° 087 del 17 de septiembre de 201818, y hasta el 11 de febrero de 2010, fecha en la que fue nombrado en la Sala Homóloga de la Seccional Guajira conforme al Acuerdo N° 013 de la misma fecha19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el 17 Folio 62 del Cuaderno original 18 Folios 66 a 67 del Cuaderno original 19 Folios 68 a 69 del Cuaderno original P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: Subgrupo A: Indagación preliminar (…)” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga a los doctores Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, Rubén Darío Campo Charris y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su calidad de magistrados de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por el posible extravío de los expedientes adelantados contra abogados N° 2009-00985, 2011-00791, 2011-00796, 2012-01656, y los P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA seguidos contra funcionarios radicados bajo los N° 2011-00598, 201101710, 2012-00563, 2012-01485, 2013-01954 y 2015-00670, novedad evidenciada al momento del retiro del magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y recibo del despacho por parte del doctor Sergio Sánchez en noviembre de 2016.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad de los funcionarios investigados, anuncia la Sala desde ya, que se procederá a ordenar la terminación y archivo de las diligencias, tal como pasa a exponerse. Para el efecto, en consideración a que son tres los disciplinados, se analizará por separado la situación fáctica frente a cada uno de ellos:
1. Doctor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt En cuanto al entonces magistrado Marenco Boekhoudt, se evidencia que según información suministrada por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el único de los expedientes posiblemente extraviados que tuvo a su cargo, fue el
radicado con el N° 2009-00985 adelantado contra el abogado Augusto Barrios Torregrosa, el cual reporta como última actuación la remoción y designación de Patricia Rangel el 28 de febrero de 2013. No obstante, según certificado por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el disciplinable estuvo vinculado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico hasta el 11 de febrero de 2010, fecha en la que fue designado en el mismo cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira. P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, en consideración a que para esta data se encontraba vigente el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, para esta Comisión resulta menester referirse al fenómeno jurídico de prescripción de la acción, que el legislador estableció así: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”.
(Resaltado fuera de texto)
En cuanto a su propósito, expuso la Corte Constitucional que “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios (…) inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. (…)”20. Con lo anterior se colige que el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se iniciara la investigación y se adoptara la decisión de fondo, da lugar a la prescripción de la acción disciplinaria, establecida como sanción para el Estado por el transcurso de dicho término. En el presente asunto, se tiene que el magistrado investigado estuvo vinculado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico hasta el 11 de febrero de 2010, fecha hasta la cual sería posible endilgarle responsabilidad alguna en la posible 20 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010 P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pérdida del expediente mencionado, razón por la cual, al encontrarse
vigente para ese momento el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 por no haber sido aún proferida la Ley 1474 de 2011, se evidencia que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde esa fecha sin que se haya proferido decisión de fondo. No sin antes observar que ese fenómeno se presentó antes de ser recibido en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el informe que dio origen al presente expediente, hecho que ocurrió el 5 de diciembre de 2016. Así como que sólo hasta el 14 de julio de 2021, momento en que fue acreditada la fecha de retiro de la Seccional Atlántico del disciplinable Marenco Boekhoudt, fue posible establecer esta situación, lo que dio lugar a que una vez recibido el proceso en reparto por quien aquí funge como ponente, se hubiera procedido a decretar la apertura de investigación disciplinaria. De conformidad con lo expuesto, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, doctor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, para la época de los hechos.
2. Doctor Rubén Darío Campo Charris En cuanto al entonces magistrado Campo Charris, se pudo establecer que conforme a lo informado por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tuvo a cargo en algún momento P á g i n a 13 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nueve de los diez expedientes al parecer extraviados, a excepción del N° 2013-01954 adelantado contra el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
En este caso, si bien no obra la certificación en la que se acredita la calidad del entonces funcionario, si es posible deducir que su vinculación con el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria se dio entre los meses de junio y septiembre de 2012. Esta afirmación encuentra sustento en las siguientes probanzas: - En la versión libre presentada por el mismo disciplinable en la que adujo haberse retirado por haber llegado a la edad de retiro forzoso en junio de 2012. - En el escrito defensivo presentado por el apoderado del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, también disciplinado, en la que manifestó haber sido vinculado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico el 12 de septiembre de 2012. -La cronología de los magistrados que tuvieron a cargo los expedientes a que se ha hecho mención informada por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que se puede ver en todos los casos al doctor Rubén Darío Campo Charris con anterioridad al magistrado que lo sucedió, doctor Márquez Cárdenas. Bajo el anterior entendido, y en atención a que para este caso y para
esa fecha (junio a septiembre de 2021) ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, es necesario referirse a los fenómenos jurídicos de P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria la figura de caducidad fue introducida mediante el artículo 132 de la mencionada norma, así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Resaltado fuera de texto) Por lo anterior se concluye que, en el ordenamiento disciplinario, lo que
antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 201700113 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. (…)21.
Así entonces, la caducidad sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara por el lapso de cinco años, contados desde la comisión de los hechos. En el presente asunto, se tiene según lo expuesto, que al haberse producido el retiro del doctor Campo Charris entre los meses de junio y septiembre de 2012, en relación con su posible responsabilidad en la pérdida de los expedientes ya citados, han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la conducta posiblemente irregular objeto de las presentes diligencias, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria por caducidad. Es de aclarar, como en el caso anterior, que al momento de ordenar la apertura de investigación disciplinaria no se contaba con la información que da lugar a la presente decisión, y por tal razón, una vez recibido el expediente en reparto, se procedió a ordenarse la misma por encontrarse, para ese momento, dadas las condiciones para ello. En consecuencia, al haber operado la causal objetiva de 21 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010 P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 201700113 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es d
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