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CNDJ - F11001010200020170011700ADJUNTA20210618102941-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170011700ADJUNTA20210618102941-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700117 00 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 22 de febrero de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes el oficio No. 452 del 5 de diciembre de 20162, signado por el doctor Francisco Manuel Salazar GómezProcurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, quien remitió por competencia el escrito del señor José Raúl González Vargas, que se duele de la conducta del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. Colorario de lo anterior, se allegó copia del correo electrónico del señor González Vargas3, en el que en primera medida afirmó haber revisado el estado de la demanda contenciosa por él incoada bajo el radicado No. 1 Folio 5 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700117 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 25000233600020140127300, encontrando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió las diligencias mediante oficio CAVB-435 del 31 de agosto de 2016.

Señaló, que la actuación surtida antes del 19 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, fue impugnada por el demandante al encontrar que los comportamientos por parte del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, fueron contrarios y opuestos al acervo probatorio aportado por el accionante dentro del expediente, “EL MAGISTRADO CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se auto nombró contra parte activa y mediante la utilización de acervo probatorio espurio, rebatió y desconoció el aportado por el DEMANDANTE, consistente en setenta y ocho (78) folios útiles emitidos por el señor Fiscal 43 Delegado, documento mediante el cual se rebatieron las acusaciones en contra del DEMANDANTE. –El acervo probatorio aportado por el DEMANDANTE concluye con la siguiente Resolución: “CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.- (Sic. a lo transcrito). Puntualizó que la actuación del magistrado inculpado, en su sentir, riñó con la realidad procesal desconociendo una sentencia judicial, por lo que estaría inmerso en el ilícito de fraude a resolución judicial, fraude procesal y falso testimonio, generando además la comisión del delito de abuso de poder. Acotó que por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio

de apelación, pero que no contaba con conocimientos jurídicos que le República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA permitieran confirmar la veracidad de la información recibida por parte de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como también desconocía el tiempo en que debían resolverse las demandas contenciosas; aunado manifestó que “Espero que todo este absurdo e ilícito tejemaneje, el cual se ha realizado por fuera del DEBIDO PROCESO, se aclare con la colaboración de la oficina de QUEJAS DE LA PROCURADURIA y se sancione disciplinariamente.

De ser posible, mucho le sabría agradecer a la oficina de Quejas de la Procuraduría, si me indica la forma de consultar en el Consejo de Estado la situación de la DEMANDA.-“ (Sic a lo transcrito) Por su parte, el 22 de noviembre de 20164, la doctora María Helena Herrera Martínezsustanciadora de la División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió la queja interpuesta por el señor José Raúl González Vargas, dirigida vía correo electrónico el 4 de noviembre de la misma anualidad5, en donde solicitó la intervención de dicha dependencia a efectos de investigar disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron “dolosamente” en el trámite de la demanda contenciosa No. 250002336000201401273 00,

indicando que “este es un país sin justicia y por lo tanto inviable, a menos que entidades como la PROCURADURIA se conviertan en diques de contención de tanta inequidad”. (Sic a lo transcrito) Como documentos anexos, se encuentran: 4 Folio 50 del C.O. 5 Folio 51 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Correo electrónico sin data aparente6, por medio del cual se le informó al aquí quejoso que respecto de la acción de tutela por este presentada, fue sometida a reparto y le correspondió al despacho del Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2015-05259. - Escrito de demanda de reparación directa incoada por el doctor José Vicente Pulido Rodríguez7, en calidad de apoderado del señor José Raúl González Vargas en contra de la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y DAS. - Correo electrónico sin data8, signado por el aquí doliente, dirigido al doctor Luis Alberto Álvarez ParraPresidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual adujo insistir en la respuesta de la acción de tutela por él incoada, afirmando existir una mora por parte del Tribunal en emitir respuesta, señalando “Lo anterior implica que la presidencia del Tribunal se solidariza con el magistrado delincuente y

automáticamente se convierte en cómplice de los delitos cometidos por el imputado que ya denuncié ante la Fiscalía General de la Nación”, poniendo de presente que acudiría a las instancias “legales y superiores disciplinarias” de no recibir respuesta para el día 10 de noviembre de 2016. 6 Folio 52 del C.O. 7 Folio 53 del C.O. 8 Dorso Folio 55 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consignado en el acta individual de reparto del 26 de enero de 20179, le correspondió al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado del entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conocimiento de las presentes diligencias. 2El 22 de febrero de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar10, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Escrito de versión libre adiado 9 de marzo de 201711, signado por el aquí investigado, quien manifestó que el señor José Raúl González Vargas, actuó como demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del proceso bajo Rad. No. 250002336000201401273 00, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y DAS (en supresión) adelantado por esa Sección, con su ponencia.

Precisó que si la denuncia se debía a la presunta mora, la misma no es procedente, pues como puede observarse en la actuación procesal, se realizó audiencia inicial el 2 de diciembre de 2015 y se fijó fecha para la práctica de las pruebas decretadas el 8 de marzo de 2016, data en la cual se ordenó a los apoderados de las partes la presentación de alegatos de conclusión dentro del término establecido por la ley, cumpliéndose el 29 de marzo de la misma calenda, e ingresó a su 9 Folio 3 del C.O. 10 Folio 5 del C.O. 11 Folio 13 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho para proferir sentencia el 1° de junio siguiente, la cual se dictó el 29 de junio de 2016, esto es, en término.

De otra parte, manifestó que de tratarse la queja por la negativa de las pretensiones de la demanda, en la providencia se hizo un análisis amplio y detallado de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaron a concluir que las entidades demandadas no causaron un daño antijurídico al demandante al habérsele iniciado un proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, celebración de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación, ya que se consideró demostrado el hecho exclusivo de la víctima, cuyos comportamientos imprudentes y negligentes, condujeron a que el

Departamento Administrativo de Seguridad lo denunciara, y a la Fiscalía a iniciar la investigación en su contra.

Junto con su escrito allegó: -Proveído del 29 de junio de 201612, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, profirió sentencia dentro del proceso de medio de control de reparación directa No. 250002336000201401273 00, seguido por el señor José Raúl González Vargas en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y DAS.

Como desarrollo del proveído, el Tribunal, además de hacer un recuento de los antecedentes, hechos, pretensiones, actuación procesal, pruebas, contestación de la demanda, alegatos de conclusión, procedibilidad y 12 Folio 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA caducidad del medio de control, legitimación en causa por activa y pasiva, así como de establecer el problema jurídico a resolver y el régimen de responsabilidad aplicable, determinó si había o no lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, derivada de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del proceso penal que se inició en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, celebración de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación, para lo cual procedió a

hacer un análisis pormenorizado del material probatorio obrante y relevante a la actuación. Una vez aterrizadas las probanzas arrimadas al expediente en su oportunidad procesal, concluyó que estaba acreditado que el señor José Raúl González Vargas, actuando como representante legal de la empresa INTRACOM Ltda., suscribió el contrato N. GR. 001 de 2002, con el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, aunado a que este fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos antes mencionados, en donde mediante Resolución del 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Eficaz y Recta Impartición de Justicia, decidió precluir la investigación a favor del demandante respecto del primer y tercer delito, y en cuando al segundo, declaró la responsabilidad a grado de amplificador de determinador y prescindió de imponer la medida de aseguramiento. Por su parte, mencionó que como resultado del desarrollo de la auditoría especial a los gastos ejecutados por el Departamento Administrativo de Seguridad, la Dirección de Vigilancia Fiscal Sección de Defensa y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Justicia de la Contraloría General de la República, dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, de los hallazgos clasificados de carácter penal; que frente al contrato de compraventa GR-012 de 2001, suscrito

entre el demandante y el DAS, del material probatorio podía afirmarse que la investigación penal se dio como consecuencia del desconocimiento de los principios de contratación estatal como la buena fe, dado el incumplimiento del contratista -allá demandante-, por cuanto los equipos objeto del contrato, no se encontraban en funcionamiento para el momento de la entrega, así como tampoco obraba prueba alguna respecto a los requerimientos efectuados por el DAS al contratista, tal y como se mencionó en decisión proferida el 18 de mayo de 2012, por el Fiscal 43 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se dijo que a pesar de no existir documentos que lo acreditaran, el contratista atendió con prontitud y diligencia las solicitudes de calidad y garantía elevadas por el DAS, lo cual, en su sentir, no tomaba asidero, pues no existía prueba de los requerimientos como tampoco de las visitas realizadas por el demandante. Por lo anterior, concluyeron los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no existia material probatorio que condujera a establecer que las entidades demandadas produjeron un daño antijurídico al demandante. Se afirmó que si bien es cierto se probó el hecho alegado por el actor, esto es, que se adelantó proceso penal en su contra, también lo es que no se demostró el nexo de causalidad con el supuesto daño; por el contrario, se demostró que el demandante entregó los equipos objeto de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA compraventa, sin funcionamiento; aunado a que se configuraba un eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitieron al ente investigador sospechar que el señor González Vargas se encontraba incurso en los delitos imputados, concluyendo entonces que del material probatorio se demostraba el hecho exclusivo de la víctima, pues fueron sus comportamientos imprudentes y negligentes los que condujeron a que el DAS lo denunciara ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigara su conducta.

Concluyó que de conformidad a los artículos 6 y 15 de la Constitución Política, todo ciudadano está en la obligación de contribuir con las autoridades judiciales cuando sea necesario, situación que en efecto acaeció y posteriormente fue absuelto de los delitos acusados, sin que esto fuere óbice para afirmar que el Estado debía responder por adelantar una investigación en su contra, sin que existiere material probatorio que condujera a establecer que las entidades demandadas produjeron un daño antijurídico al demandante, aunado a que este último tuvo una actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, razón por la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda. -Aclaración de voto presentada por el doctor Leonardo Augusto Torres CalderónMagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 201613, dentro del radicado No. 25000233600020140127300,

en donde manifestó que si bien compartía la tesis de la no existencia de un daño antijurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del 13 Folio 32 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículo 95 de la Constitución Política, no obstante, no se hacía necesario analizar la existencia de un eximente de responsabilidad, pues diferente sería si el daño se hubiere producido como consecuencia de la privación de la libertad. - El secretario general del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 201714, remitió copia de acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios, del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista. - Oficio adiado 8 de marzo de 201715 signado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca Judicial, donde remitió certificado DESAJBOCER17-1391, relacionado con los salarios devengados por el doctor Carlos Alberto

Vargas Bautista. 3El 22 de febrero de 201716, se notificó de manera personal a la Procuradora Delegada doctora Carmen Maritza González Manrique. 4Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de fecha 14 de febrero de 201817, mediante el cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.

5Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202118, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le 14 Folio 33 del C.O. 15 Folio 37 del C.O. 16 Folio 43 del C.O. 17 Folio 57 del C.O. 18 Folio 59 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

6El proceso se recibió el 8 de febrero de 202119, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 59-59 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 19 Folio 60 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
  2. Subgrupo E: Procesos para fallo” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, dentro del trámite del medio de control de reparación directa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No. 250002336000201401273 00, seguido por el aquí quejoso, señor José Raúl González Vargas, a través de apoderado, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República y DAS, adelantado en el despacho del aquí disciplinado como ponente.

Lo anterior, por cuanto el doliente afirmó que el magistrado investigado contrarió el acervo probatorio por él aportado, tal como el proveído emitido por el Fiscal 43 Delegado, en donde se debatieron las acusaciones en su contra, razón por la cual consideró que el funcionario encartado desconoció la realidad procesal, viéndose inmerso en la comisión de delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude judicial. Así, entonces, de conformidad a lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su momento el adelantamiento de indagación preliminar en

contra del magistrado encartado, etapa en la cual, entre otros, se allegó escrito de versión libre signado por el investigado, quien manifestó que dentro del sumario de reparación directa se realizó audiencia inicial el 2 de diciembre de 2015 y se fijó fecha para la práctica de pruebas para el 8 de marzo de 2016, en donde se corrió traslado para alegar de conclusión, y una vez cumplido dicho término ingresó a su despacho el 1° de junio de 2016, para proferir sentencia, la que en efecto se dio el 29 de junio siguiente. Respecto de la negativa de las pretensiones de la demanda, manifestó haber realizado un análisis amplio y detallado de las pruebas obrantes que le permitieron concluir que las entidades demandadas no causaron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA un daño antijurídico al demandante, al habérsele iniciado un proceso penal por la presunta comisión de los ilícitos de interés indebido en la celebración de contrato, celebración de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación, y allegó copia de la sentencia de primera instancia adiada 29 de junio de 2016, valga decir, de la cual predica su irregularidad el aquí doliente.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró

de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener el control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, una vez examinado el material probatorio adosado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se resolvió sobre la demanda de reparación directa por este incoada, al considerar

haber sido víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, en tanto se inició acción penal en su contra, proveído en el que se negaron las pretensiones al no haberse configurado los presupuestos necesarios a efectos de declarar la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas y, por ende, se despachó desfavorablemente la indemnización solicitada, fundamentando su disenso en no haberse tenido en cuenta para dicha decisión las pruebas por él aportadas. Nótese entonces, que con lo expuesto se puede inferir que el quejoso intenta revivir una instancia que ya tuvo su curso procesal, proceso administrativo en el cual tuvo oportunidad de aportar los medios probatorios que pudieren evidenciar el daño que adujo habérsele causado derivado de la investigación penal cursada en su contra, no siendo esta queja una nueva oportunidad de estudiar el análisis probatorio realizado por el Magistrado inculpado, pues para ello dentro del trámite contencioso se prevén los mecanismos idóneos para perseguir las pretensiones, resultando pertinente destacar que el legislador estableció la doble instancia, como escenario idóneo para reprochar la decisión adoptada por el a quo, mecanismo el cual según lo narrado por el mismo doliente hizo uso, pues interpuso recurso de “reposición” y apelación en contra de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adicional a lo anterior, no puede desconocer esta instancia que el

doliente estuvo representado por un profesional del derecho, el doctor Pulido Rodríguez, quien tuvo los escenarios para aportar las probanzas suficientes a efectos de demostrar lo pretendido en el medio de control, que en gracia de discusión sobre el análisis del mismo, ello no es óbice para atribuir comisión de falta disciplinaria al aquí encartado. Con sujeción a lo expuesto, y de conformidad a lo allegado como probanzas y contrastado con los argumentos sustentos de la queja, se decanta que el actuar del inculpado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.

Así mismo mediante sentencia SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta

consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de ef

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