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CNDJ - F11001010200020170012000ADJUNTA20220926105427-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170012000ADJUNTA20220926105427-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700120 00 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 31 de agosto de 20201, dentro de estas diligencias seguidas contra la doctora Marly Alderis Pérez Pérez, cuando fungió como Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 12 de diciembre de 20162, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, remitió por competencia el escrito de queja del 26 de abril de dicha calenda3 signado por el señor Jorge Eduardo Pavajeau González, quien indicó que en el mes de agosto –sin especificar anualidadincoó demanda de alimentos, admitida en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar4; trámite en el que interpuso recusación en contra de la titular de ese estrado “por razones de que violo y ha venido violando mis derechos constitucionales” (sic a lo transcrito). 1 Folio 35 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 3 del C.O.

4 Bajo el radicado No. 200013110002201500468 00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Narró que en el mes de septiembre de 2015, el proceso fue remitido a la “Sala de Familia de Valledupar” (sic), y a dicha data –léase abril de 2016no se había resuelto, alegando que se encontraba al despacho y no contaba con Magistrado titular para impulsar lo propio; argumento que no acogió, pues adujo que ello no era excusa para no dar trámite a los asuntos, situación que le ocasionó perjuicios y soslayó sus derechos fundamentales.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 26 de enero de 20175, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández MindiolaMagistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 6 de febrero siguiente6, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 3Se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique el 17 de abril de 20177. 4En proveído adiado 19 de febrero de 20188, se ordenó reiterar el adoso probatorio dispuesto en el auto que dispuso el inicio de

indagación preliminar y se decretaron otras probanzas; en virtud a ello, se recolectaron las siguientes que interesan a la actuación: 5 Folio 9 del C.O. 6 Folio 11 del C.O. 7 Folio 17 del C.O. 8 Folio 28 del C.O. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Oficio No. 808 del 28 de mayo de 20189, signado por la Juez Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, quien informó que en ese despacho se tramitó proceso de alimentos por solicitud del señor Jorge Eduardo Pavajeau González, contra Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres; que mediante memorial del 25 de agosto de 2015, el apoderado del demandante solicitó suspensión de las diligencias mientras se decidía el incidente de recusación, o en su defecto, se separara a la titular y dispusiera la remisión del expediente al funcionario que debía reemplazarlo.

Señaló que la petición fue resuelta mediante providencia del 7 septiembre del mismo año, en donde no se admitieron como ciertos los hechos alegados por el recusante, y se ordenó el envío del expediente al superior para que decidiera lo pertinente; que tras ser sometido a reparto el 16 de septiembre de 2015 fue asignado a la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, ingresando a su despacho

el día siguiente. Manifestó que el 11 de mayo de 2016, la auxiliar judicial dejó constancia que el proceso fue recibido el 18 de septiembre de 2015, y que por error involuntario fue anotado en el libro radicador como si se tratara de apelación de sentencias y fue ubicado en los estantes del despacho junto con los procesos en turno para resolver; no obstante, en la misma data la Magistrada Marly Alderis Pérez Pérez, declaró no probada la recusación formulada por el apoderado judicial del señor Jorge Eduardo Pavajeau González, e impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales. 9 Folio 32 del C.O. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así mismo, aportó copias del trámite del proceso de alimentos cursado bajo radicado No. 200013110002201500468 00, seguido por el señor Jorge Eduardo Pavajeau en contra del señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres, dentro de las cuales se destacan: • Mediante acta individual de reparto del 16 de septiembre de 201510, se le asignó el conocimiento de las diligencias a la doctora Martha Cecilia Lema VilladaMagistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a efectos de dar trámite a la recusación presentada por el accionante en contra de la juez de conocimiento;

ingresando a su despacho para lo pertinente el 17 del mismo mes y año11. • Constancia adiada 11 de mayo de 201612, suscrita por la doctora Yina Mayorga Zuleta en su calidad de auxiliar judicial en donde indicó que: “este proceso fue recibido el 18 de septiembre de 2015, y por error involuntario fue anotado en el libro Radicador como si se tratara de apelación de sentencia, como se observa a folio 118, y por lo tanto fue ubicado en los estantes del despacho junto con los procesos que están en turno para resolver apelaciones de sentencia, por tal razón no se había procedido a resolver el asunto”. • En la misma fecha13, la doctora Marly Alderis Pérez Pérez, en calidad de Magistrada del mentado Tribunal, decidió declarar no probada la recusación formulada por el apoderado judicial del 10 Folio 35 Anexo 1 11 Folio 36 Anexo 1 12 Folio 37 Anexo 1 13 Folio 38 Anexo 1 P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA señor Jorge Eduardo Pavajeau González en contra de la Jueza Segunda de Familia de Valledupar, e impuso el pago de multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a los petentes.

5Mediante proveído del 31 de agosto de 202014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora

Marly Alderis Pérez Pérez en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso de alimentos identificado con radicado No. 200013110002201500468 01, etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - Correo electrónico adiado 2 de septiembre de 202015, a través del cual la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificación de tiempo servicios profesionales y constancia de salarios devengados por parte de la aquí disciplinable. - En la misma data16, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió Acuerdo No. 760 del 28 de enero de 2016 y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento de la doctora Marly Alderis Pérez Pérez, como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar desde el 8 de febrero de 2016. 14 Folio 35 del C.O. 15 Folio 42 del C.O. 16 Folio 49 del C.O. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 23 de noviembre siguiente17, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó el Reporte de Gestión en el Sistema de la Rama

Judicial –SIERJUdel despacho de la aquí encartada para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y 31 de mayo de 2016. - Certificados No. 15434666418, 82545419 y 82536420 en donde consta que al 23 de noviembre de 2020, la doctora Marly Alderis Pérez Pérez no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 6El 4 de septiembre de 202021, se notificó personalmente a la doctora Liliana García Lizarazo en su calidad de agente del Ministerio Público. 7A través de Oficio No. 4412 del 22 de octubre siguiente22, el Secretario del Tribunal Superior de ValleduparSala CivilFamiliaLaboral, devolvió debidamente diligenciada la comisión encomendada a efectos de notificar la decisión de apertura de investigación a la funcionaria encartada. 8Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202123, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año. 17 Folio 52 del C.O. 18 Folio 54 del C.O. 19 Folio 55 del C.O. 20 Folio 56 del C.O. 21 Folio 48 del C.O. 22 Folio 51 del C.O. 23 Folio 58 del C.O. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700120 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

9En la misma fecha24 se recibió el proceso y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 5858150 folios y 2 CDs. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación25. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se

haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar 24 Folio 59 del C.O. 25 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Marly Alderis Pérez Pérez cuando fungió como Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en virtud a la queja interpuesta por el señor Jorge Eduardo Pavajeau González, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso de alimentos identificado con radicado No. 200013110002201500468 01. Ello, por cuanto el doliente manifestó que en calidad de accionante

dentro del proceso antes referido, presentó recusación en contra de la Juez Segunda de Familia de Valledupar, la que fue remitida en el mes de septiembre de 2015 , a la “Sala de Familia de Valledupar” (sic), sin que a la data de interposición de su queja –léase abril de 2016hubiere recibido respuesta alguna, sumado a que los empleados de esa Corporación pretextaban la ausencia de Magistrado que impulsara lo propio, lo cual no fue de recibo para el doliente, porque esta demora le estaba causando perjuicios. En consecuencia, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, posteriormente, la apertura de investigación contra la doctora Marly P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Alderis Pérez Pérez, funcionaria de aquella Corporación; etapa procesal en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser o no enrostrada a título de falta disciplinaria.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior,

nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de las probanzas allegadas al dossier, se resalta el informe signado por la Juez Segundo de Familia de Valledupar, respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA identificado con el radicado No. 200013110002201500468 01 seguido por el señor Jorge Eduardo Pavajeau Torres contra el señor Rigoberto

Aníbal Pavajeau Torres, así como las copias del mentado trámite, con lo que se puede establecer que la solicitud de recusación incoada por el doliente fue repartida el 16 de septiembre de 2015 al despacho de la doctora Martha Cecilia Lema VilladaMagistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; que el 11 de mayo de 2016, la auxiliar judicial de ese estrado dejó constancia del error involuntario consistente en la anotación del trámite en el libro radicador como apelación de sentencias y, en consecuencia, se ubicó en las estanterías a espera del turno para decidir, por lo cual no se había resuelto lo propio. Que no obstante lo anterior, en la misma data, la aquí encartada doctora Marly Alderis Pérez Pérez, decidió la petición recusatoria, la declaró no probada e impuso el pago de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Jorge Eduardo Pavajeau González y el doctor Alfonso E. Restrepo Mesa. De otra parte, se arribó probanza que permite decantar que la encartada tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 8 de febrero de 2016, significando entonces, que el expediente estuvo a su cargo, aproximadamente 3 meses, y 3 días, ello, pues como se adujo en líneas precedentes, el proceso inicialmente fue repartido a la doctora Martha Cecilia Lema Villada, quien en su momento fungía como titular del despacho. P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, advierte esta Sala la imposibilidad de realizar reproche disciplinario contra la Magistrada endilgada, pues si bien el hecho ocurrió, esto es, el transcurrir de aproximadamente 7 meses y 23 días sin que se resolviera lo solicitado por el doliente, interregno del cual, valga aclarar, solo es atribuible 3 meses, y 3 días a la aquí disciplinable, obra justificación para que no se resolviera lo propio, la cual corresponde a un error de un tercero, en este caso, de la auxiliar judicial.

Ello, pues no puede desconocer esta Comisión la constancia suscrita por la mentada empleada respecto del yerro cometido cuando se ingresó el expediente al despacho, esto es, el 18 de septiembre de 2015, consistente en el registro y ubicación del asunto en turno, como si se tratara de apelación de sentencia, cuando este correspondía al trámite de una recusación. Nótese entonces, que lo que en realidad confluyó fue un yerro asistencial de quien clasificó el expediente de manera errónea, situación que no puede atribuirse a la disciplinable habida consideración a que la labor del operador judicial, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, siendo el magistrado el superior jerárquico nominador de sus colaboradores, sin que le sea exigible o achacable el conocimiento de las acciones u omisiones de

aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física del funcionario como director del proceso y del despacho. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En consonancia de lo anterior, es menester traer a colación el principio de confianza extensivo al funcionamiento de un despacho judicial, del cual, Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, refirió que: “(…) Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes. (…)”.

Es por lo anterior, que no puede reprocharse a la doctora Pérez Pérez, la omisión de atender en un tiempo razonable la petición de recusación elevada por el doliente, pues confió en que los

colaboradores de su despacho dieran el correspondiente trámite, es decir, realmente acaeció una situación que no podía sortearse debido a una coyuntura especial, como lo es que la aquí disciplinada no podía prever el descuido en el que incurrió la auxiliar del despacho al momento en que arribó el proceso, máxime cuando esto sucedió antes que la magistrada llegara al despacho de conocimiento. Ahora bien, si bien es cierto, la solicitud elevada por el señor Pavajeau González no fue atendida de manera célere, también lo es, que una vez fue advertido el error por parte de la auxiliar judicial, en esa misma fecha la titular del despacho resolvió lo propio y declaró no probados P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA los argumentos aducidos como causal recusatoria, con lo que se puede colegir que no obstante el error, la investigada fue diligente para con la causa a efectos de superar la deficiencia denotada.

En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de la encartada, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de alimentos conocido con radicado No. 200013110002201500468 01, pues la demora en atender la solicitud elevada en el curso de este, obedeció a

un error de la auxiliar judicial que fungía en tal cargo cuando fue asignado el conocimiento al despacho de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Con sujeción a lo expuesto, se procederá a ordenar el archivo de la investigación disciplinaria pues se reitera, no se evidencio actuar negligente o apartado de las funciones asignadas legalmente a la magistrada investigada; así entonces se dará aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Marly Alderis Pérez Pérez en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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