CNDJ - F11001010200020170012100ADJUNTA20220303105800-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170012100ADJUNTA20220303105800-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700121 00 Aprobado según Acta Nº de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 201500274 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Los señores GRACE GÓMEZ RUEDA y RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VEGA, quienes se presentan como “VICTIMAS DE LA VIOLENCIA” y representantes legal y comercial de RAGRA QUIMICOS S.A.S. (Aguardientes del Norte), en escrito adiado 6 de diciembre de 2016, deprecaron se investigara a los doctores HERNANDO AYALA
PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS
F 3322 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700121 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia MARIO PEÑA DÍAZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las inconsistencias presentadas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovieron contra la resolución No. 000165 del 28 de junio de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, radicada bajo el número 201500274 00.
Expresaron los quejosos que, en 2014 promovieron el referido medio de control, recibiendo el 27 de junio de esa anualidad, por correo electrónico, la notificación del auto admisorio de la demanda, pero nunca se les remitió la contestación de la demanda, ante lo cual asumieron que no se había producido dicha respuesta, y por lo cual, los tomó por sorpresa los argumentos de la misma, cuando fueron leídos en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2016. Continuaron su exposición indicando que, “Obsérvese…que la parte demandada, se refiere solo a estas expresiones, como argumentos: QUE SU LICOR NO ERA DESTILADO SINO MEZCLA Y EL MONOPOLIO. …obsérvese como en el acta de la audiencia inicial, anexa a ésta. Entre las páginas 15-19. Numerales 10.3. Análisis del Caso Concreto y 10.3.1. Argumentos que desarrollan la tesis de la sala. La “CASUALIDAD” que existe, pues los Honorables Magistrados de la Sala de Decisión Oral N° 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se refieren en el 100% del texto de los numerales 10.3 y 10.3.1. en sus 4
páginas, solo a los términos argumentados por la parte demandada, LICORES DESTILADOS Y MONOPOLIO. …En el Acta, Audiencia Inicial. Numeral 10.2.2. Tesis del Departamento P á g i n a 2 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia de Norte de Santander. (pág. 14) Para la parte demandada las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, habida cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a la ley y la Constitución, sin que el actor lograra probar dentro de la actuación administrativasolicitud de registroque su licor no era destilado sino por mezcla¸ como lo asegura, para ser excluido del monopolio del Departamento sobre la producción, comercialización y venta. (…)” (sic).
Concretaron que, los Magistrados aquejados, sólo tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada, reiterando los mismos “argumentos del departamento; que su licor no era destilado sino por mezcla, como lo asegura, para ser excluido del monopolio del Departamento sobre la producción, comercialización y venta.” (sic), y que, el 1º de noviembre de 2016, recibieron respuesta al derecho de petición elevado el 26 de octubre anterior, al despacho del doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, solicitando aclaración de la providencia, donde se les informó que en la sentencia proferida por la Sala, se
encontraban contenidos los tópicos jurídicos relacionados en la petición, por tanto, “al Juez, conforme lo previene el artículo 285 del C.G.P., sólo le era permitido pronunciarse sobre la sentencia con el fin de aclarar, corregir o adicionar la misma, siempre y cuando ello ocurra dentro de los términos y forma establecidas por la ley.” Anexaron copia de la documental relacionada en el escrito de queja, entre estas, de la demanda, del derecho de petición y su respuesta, y acta de audiencia del 13 de octubre de 20131. 1 Ver folios 1 a 60 c.o. P á g i n a 3 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según el acta de reparto de fecha 26 de enero de 2017, el presente asunto correspondió al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, quien, en auto del 3 de febrero siguiente, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; y ordenó indagación preliminar, para lo cual dispuso la práctica de pruebas2. Ø Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto anterior, el 3 de febrero3, y el agente del Ministerio Público el 27 de marzo de esa anualidad4. Ø En escrito del 24 de mayo siguiente, los Magistrados indagados, solicitaron la terminación y archivo de las diligencias, al considerar
que no incurrieron en irregularidad alguna al proferir la decisión atacada por los quejosos, siendo el sentido de esta el objeto de su inconformidad. Advirtieron además que, el magistrado sustanciador en auto del 3 de noviembre de 2016 concedió el recurso de apelación instaurado contra la providencia cuestionada, por tanto, correspondía al máximo tribunal de lo contencioso administrativo definir si el fallo controvertido se encontraba ajustado a la jurisprudencia y el marco legal aplicable, o si las razones de oposición al mismo eran suficientes para revocarlo o modificarlo. Destacaron que, si bien era entendible el malestar generado por una decisión adversa a sus pretensiones, ello no podía conducir al 2 Ver folios 61a 65c.o. 3 Ver folios 77 a 79 c.o. 4 Ver folio 70 c.o. P á g i n a 4 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia uso precipitado y abusivo de acción disciplinaria, cuando precisamente el mecanismo idóneo de controversia de las providencias está disponible y se ha hecho uso del mismo y “menos aún hablar con tanta temeridad de prevaricato, como lo hacen irresponsablemente los denunciantes.
Ahora bien, alegan no sabemos por ignorancia o razones que desconocemos, que ‘nunca recibimos copia de la respuesta de la
parte demandada’, denotando más bien cierto descuido en la vigilancia del proceso, dado que no existe en la ritualidad procesal una obligación de traslado formal de la contestación de la demanda, siendo obligación de las partes estar atentos al devenir del proceso. Asimismo en gracia de discusión, en la audiencia inicial se dio traslado a la parte demandante en el acápite de saneamiento del proceso según lo previsto en el numeral 5 del artículo 180 CPACA, para que manifestara si consideraba la existencia de alguna circunstancia que invalidara lo actuado, expresando el apoderado de alguna circunstancia que invalidara lo actuado, expresando el apoderado su conformidad con el curso del proceso (minuto 5-6 de la audiencia)”5 (sic a lo trascrito). Anexaron en medio magnético registro del audio de la audiencia inicial del 13 de octubre de 2016. Ø En oficio No. 082 – LFPS del 12 de septiembre de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, 5 Ver folios 81 y 82 y CD c.o. P á g i n a 5 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia
EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA
DÍAZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander6. Ø En auto del 13 de febrero de 2020, se dispuso la apertura de investigación contra los citados Operadores Judiciales7; decisión de la cual se notificó el agente del Ministerio Público, el 28 de febrero de siguiente8. Ø Mediante oficio No. P-680 del 9 de marzo de esa anualidad, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, informó que a través de oficio No. P – 10314 del 11 de noviembre de 2016, se envió al Consejo de Estado en apelación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 201500274 00. Anexó impresión de la Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial, donde se advierten las actuaciones adelantadas en dicho asunto, en sede de segunda instancia9. Ø Notificados10 del auto de apertura formal de investigación proferido en su contra, los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, en memorial del 13 de julio de 2020, reiteraron, tanto su petición de archivo de las diligencias en su favor, como los argumentos expuestos en el escrito de descargos ante la pretérita 6 Ver folios 84 a 106 y 119 a 131 c.o. 7 Ver folios 108 a 113 c.o. 8 Ver folio 118 c.o. 9 Ver folios 132 y 133 vto 10 Ver folios 153 a 162 c.o. P á g i n a 6 | 22
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Ref.: Funcionarios Única Instancia indagación preliminar11. Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero hogaño, se recibió en el despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia12. Ø En correo electrónico del 8 de junio de 2021, la Secretaría del Consejo de Estado, remitió copia digital, la cual fue grabada en medio magnético – CD, del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 201500274
00. Asimismo, certificó que el expediente se encontraba desde el 5 de febrero de 2018 al despacho del Magistrado Ponente, para proferirse fallo de segunda instancia13. Ø A folios 282 a 290 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, expedidos el 6 de julio de 2021, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Corporación, donde consta que no registran sanciones ni inhabilidades vigentes; además, se aportó constancia que no se adelanta otra investigación por los hechos denunciados en el
escrito origen de estas actuaciones14. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 11 Ver folio 162 y vto c.o. 12 Ver folio 235 c.o. 13 Ver folios 278 a 280 vto y CD c.o. 14 Ver folio 298 c.o P á g i n a 7 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) P á g i n a 8 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
De los inculpados. De la prueba recaudada, se estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 201500274 00, promovida por los quejosos contra la resolución No. 000165 del 28 de junio de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, fue resuelta en Sala conformada por los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Se allegaron por duplicado los acuerdos de elección y actas de posesión,
correspondientes a los nombramientos de los precitados funcionarios como magistrados del mencionado Tribunal Administrativo15. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los ciudadanos GRACE GÓMEZ RUEDA y RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VEGA, en representación de RAGRA QUIMICOS S.A.S. (Aguardientes del Norte), quienes 15 Ver folios 119 a 131 c.o. P á g i n a 9 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia denunciaron irregularidades en el trámite del multicitado medio de control.
Concretaron su inconformidad los quejosos respecto a la conducta de los Magistrados inculpados, en que: i.- no les fue remitida copia de la contestación de la demanda, razón por la cual se vieron sorprendidos del contenido de la misma, cuando de ella se dio lectura en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2016, y, ii.- los Operadores Judiciales reiteraron los argumentos de la entidad demandada, para sustentar la sentencia proferida en el trámite de la mencionada diligencia. Dejando de pronunciarse sobre los derechos conculcados a su representada, como el de la igualdad, a la libre competencia, “a los estudios que exige el mismo departamento (ordenanza 0014 del 2008), a
la sentencia del Consejo de Estado sobre la libre competencia, al decreto 365 de 2004, etc.” (sic). Ante el primero de los cuestionamientos advertidos en el escrito de queja, debe indicar esta Comisión que, tal y como lo reseñaron los funcionarios inculpados, en el ordenamiento jurídico no hay mandato alguno, aplicable al caso de estudio, donde se ordene al Director del proceso, remitir copia, al correo electrónico de la parte actora, del escrito de contestación de la demanda. Sobre el particular, se encuentra, que el texto del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para cuando se dio respuesta por el apoderado de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, el 5 de julio de 2016, prevé que, “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por P á g i n a 10 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.” Por lo que, de haberse presentado irregularidad alguna en el trámite de dicho traslado, en el que no se estableció la remisión expresa del escrito de excepciones, este obedeció a la Secretaría del Tribunal, por lo que no puede atribuírsele a los Operadores Judiciales.
Memórese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal
como lo ha puntualizó esta Comisión16, es evidente que no estarían los Magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres. Pero además, en tal caso pudo ponerse de presente en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2016, no obstante, llegada la etapa de saneamiento del proceso, se dejó constancia que las partes avalaban el procedimiento hasta ese momento surtido en el medio de control17. En consecuencia, descarta este Juez Colegiado, la incursión de los Magistrados denunciados, en conducta constitutiva de falta disciplinaria, de un lado, al no evidenciarse irregularidad alguna en el asunto de autos y encontrarse la actuación objeto de inconformidad bajo la responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, en los términos vistos en precedencia. De otro, por cuanto en el estadio propicio para develar las 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Ver folio 23 c.o. P á g i n a 11 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia nulidades e irregularidades advertidas en el tránsito procesal, los interesados avalaron en su totalidad dichas actuaciones.
Pasando al segundo motivo de queja, debe señalarse que el apoderado judicial de la quejosa GRACE GÓMEZ RUEDA, representante legal de RAGRA QUIMICOS S.A.S. (Aguardientes del Norte), promovió el referido medio de control en procura de declararse la nulidad de la resolución No. 000165 del 28 de junio de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual se le negó la solicitud de registro de productor y/o distribuidor de licor anisado o aguardiente “del Norte”. Acción contenciosa que se resolvió por los Magistrados investigados, en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2016, dentro del radicado número 540012333000201500274-00, negándose las pretensiones de la demandante. Frente a la decisión adversa, la demandante incoó recurso de alzada, el 26 de octubre siguiente, siendo concedido por el Magistrado Ponente, doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, el 3 de noviembre de esa misma anualidad; segunda instancia que se encuentra en trámite en la Sección Primera del Consejo de Estado18. En punto de las supuestas irregularidades y omisiones en que incurrieron los Operadores Judiciales, según el escrito de la queja, consistentes en sólo haber tenido en cuenta los argumentos de la demandada y no pronunciarse sobre la violación de los derechos a la igualdad y libre competencia, además, del estudio de la ordenanza 0014 de diciembre de 18 Ver folios 272 y 273 c.o. P á g i n a 12 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia 2008, oportuno resulta señalar que no se advierte irregularidad alguna de los disciplinables, de cara a la decisión atacada por los quejosos.
En efecto, del texto de la providencia cuestionada se advierte que los funcionarios se pronunciaron sobre los temas objeto del debate, por lo cual, no pueden pretender los quejosos constituir esta jurisdicción en una instancia paralela a la contenciosa administrativa para rebatir la tesis del Juez Natural. Se advierte en el cuerpo de la sentencia proferida por los Magistrados doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, que, luego de relacionar y analizar la procedencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado19 en punto del tema objeto de debate, el monopolio de licores, y analizar el articulado del Decreto 1222 de 1986 y la Ordenanza 0014 de fecha 19 de diciembre de 2008, sobre la mencionada actividad en particular, en lo pertinente a los reparos de los quejosos, señalaron: “Para la Sala resulta entonces ajustado a la legalidad el actuar de la entidad demandada con la expedición del acto acusado, por cuanto no se pudo desvirtuar la legalidad de la resolución No. 000165 del 28 de junio de 2013 ‘Por la cual se resuelve una solicitud de registro de productor y/o distribuidor de Licor Anisado o Aguardiente’, bajo los cargos
propuestos en la demanda. Así, se tiene que el demandante manifiesta que existe violación al derecho fundamental a la igualdad al haberse negado la autorización para la producción de su licor anisado aguardiente ‘DEL NORTE’, sin realizar análisis rentístico y de convivencia económica de conformidad con el artículo 122 de la Ordenanza Departamental que regula la materia, sin embargo, del material probatorio aportado al 19 Consejo de Estado – Sección Cuarta, Rad. 760012331000200100228 01 (18719). Sentencia del 6 de diciembre de 2012 P á g i n a 13 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia expediente, no se tiene prueba de la negativa por parte del Departamento Norte de Santander para realizar dichos análisis, que sustente el posible ejercicio de la ponderación de derechos respecto de los demás presuntos productores de Aguardiente en el Departamento de Norte de Santander.
Al respecto considera la Sala que el citado cargo carece de un soporte argumentativo solido que amerite un análisis de fondo, esto en la medida que al expediente sólo se aportan los convenios de intercambios de licores realizados con otros Departamentos para distribución y venta de sus productos – licores destilados, a saber con el Departamento de Antioquia, de Caldas y Cundinamarca. De lo anterior se tiene que el Departamento de Norte de Santander al suscribir los citados convenios con los entes territoriales y sus empresas de licores, no realiza una
actividad de autorización para el proceso de producción de los mismos, sino que exclusivamente permite la distribución de los mismos, sino que exclusivamente permite la distribución de los mismos en su territorio, con sujeción a las reglas establecidas en los citados acuerdos. En ese orden no se tiene prueba de que se permitiera la producción de licor destilado a otros actores del mercado regional como lo afirma la parte demandante en su escrito de acción y como será analizado posteriormente. Ahora, en lo que tiene que ver con la falsa motivación, para la Sala no se configura dicho vicio que invalide el acto administrativo, por lo menos en los términos propuestos por el demandante, ya que el mismo asegura que su licor anisado aguardiente DEL NORTE, no es un producto destilado sino de mezcla, por lo que no puede ser objeto del monopolio que ejerce el Departamento sobre dicha actividad, encontrándose falsamente motivado el acto acusado. Al respecto considera la Sala que la carga de acreditar dicha condición del licor correspondía al demandante en la actuación administrativa o en su defecto en esta instancia judicial, sin embargo, se reitera, dentro del proceso no P á g i n a 14 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia existen pruebas de las que se pueda concluir dicha afirmación, pues como se puede apreciar de la petición elevada ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander solo se eleva la solitud de permiso
sin anexar documento adicional alguno, calificándolo por el contrario el registro INVIMA como AGUARDIENTE (FL 37) (…)” (sic). Conforme a lo anterior, se itera, por este Juez Disciplinario que, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los funcionarios investigados merezca reproche ético, pues el trámite del medio de control y la decisión con la cual se resolvió la primera instancia, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, la normatividad contemplada en la Ley y la valoración probatoria. De allí, que ajustadamente el Magistrado Ponente, en pronunciamiento del 31 de octubre de 2016, descartara la petición del actor, de aclarar o adicionar la providencia emitida el 13 de octubre de ese mismo año, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., pues en dicho pronunciamiento la Sala de decisión del Tribunal, se ocupó de los tópicos jurídicos echados de menos por el petente. Siendo así lo pertinente, es que al Superior funcional, le corresponda resolver, al desatar el recurso de alzada, las inconformidades del apoderado de la empresa RAGRA QUIMICOS S.A.S. (Aguardientes del Norte), frente a los argumentos sustento de la decisión tomada por los magistrados aquí investigados, como el escenario natural para controvertirse la tesis del director del litigio, y no en el ámbito del Juez Disciplinario, como lo pretendieron igualmente los quejosos. P á g i n a 15 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Sumado a lo anterior, precisa la Comisión que las decisiones emitidas por los Operadores Judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de no ajustarse a derecho o ignoran total o parcialmente los hechos contenidos en la demanda presentada por los inconformes, solamente porque no se está de acuerdo en su interpretación, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad de una de las partes, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar este Juez Colegiado que la sentencia del 13 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, no estuvo soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues resultó del análisis del material probatorio y la aplicación de las reglas de la sana lógica. Por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión del Tribunal se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Operadores denunciados. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270
de 1996, en los siguientes términos: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal P á g i n a 16 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Así mismo mediante sentencia SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra
los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". P á g i n a 17 | 22 F 3322 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 11001010200020170012
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