CNDJ - F11001010200020170013600ADJUNTA20220907142248-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170013600ADJUNTA20220907142248-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700136 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de febrero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambas, cuando fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil Familia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio PRR-4523 del 13 de enero de 20172, de la secretaría de la Procuraduría Regional de Risaralda, quien en cumplimiento a lo resuelto por el comité de quejas de esa dependencia, remitió el formulario de denuncia de fecha 30 de noviembre de 20153, elevada por el señor Wistong Rentería Cuesta, 1 Folio 117 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en contra de la doctora Claudia María Arcila RíosMagistrada de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. El señor Rentería Cuesta manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por aquella Corporación en el trámite incidental cursado dentro las diligencias bajo radicado No. 201400123 03, pues no existió un cumplimiento al fallo de tutela por parte de los involucrados, “se nota que lo que allí hay es una salida de cualquier forma de una decisión que no cumple con las espectativas de los demandantes y el Tribunal solo se acoje a lo que responde el demandado, pero no revisa la cituación del demandante frente a los involucrados (…) y como sigue la omisión por eso el rechazo ala revocatoria de la sentencia”(sic); aunado a que esperaba la respuesta para enviarla al Consejo de Estado, pues “esto no puede morir como simplemente omisión”, pues debía existir un cumplimiento para garantizar a las víctimas su derecho constitucional. Allegó documentales como un artículo informativo titulado: “convocatoria de casa gratis para desplazados”4, memoriales mediante los cuales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y Fondo de Vivienda5, así como la Resolución No. 1750 de 2015, expedida por este último6, entre otros. ACONTECER PROCESAL 4 Folio 4 del C.O. 5 Folio 6 del C.O. 6 Folio 21 del C.O. P á g i n a 2 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201700136 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de enero de 20177, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 2 octubre siguiente8, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de la doctora Claudia María Arcila Ríos, en su desempeño como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 20179, remitió en duplicado la transcripción del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora Claudia María Arcila Ríos, como Magistrada de la Sala CivilFamilia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. - Mediante oficio 4086 del 4 de diciembre de la misma anualidad10, la Secretaria de dicho Tribunal, informó que una vez revisados los archivos que reposaban en la Sala Civil Familia y los registros del aplicativo Siglo XXI, encontró en relación con el trámite de tutela promovido por el señor Wistong Antonio Rentería Cuesta y otros, contra Fonvivienda, bajo la radicación No. 201400123, que allí se adelantó la impugnación respecto del fallo de fecha 20 de mayo de
2014, dictado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del 7 Folio 31 del C.O. 8 Folio 34 del C.O. 9 Folio 42 del C.O. 10 Folio 45 del C.O. P á g i n a 3 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Circuito de esa ciudad y se resolvió el 16 de julio de 2014, mediante providencia proferida en Sala de Decisión Civil Familia integrada por
los magistrados Claudia María Arcila Ríos (Ponente), Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambas. Expuso que en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 10 de febrero de 2015, se decidió revocar el auto dictado por el juzgado de primera instancia el 13 de enero de esa anualidad y, en su lugar, se abstuvo de imponer sanción al representante legal del Fondo Nacional de Vivienda. Que posteriormente, dentro de un nuevo incidente de desacato, el 23 de noviembre de 2015, conoció la Sala sobre la consulta del auto sancionatorio de fecha 15 de septiembre del mismo año, el cual revocó, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción al representante legal de Fonvivienda. Así mismo, allegó copia de las providencias referidas11. - Mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 201712, la inculpada presentó escrito exculpatorio e indicó que el señor Wistong Antonio
Rentería Cuesta, actuando en su propio nombre y de otras personas, todos miembros de la Asociación de Desplazados Reunidos de Nacederos -ASODERNA-, formuló acción de tutela contra Fonvivienda, y otros; que el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Pereira dictó fallo negando el amparo reclamado al considerar que no se había vulnerado derecho alguno a los demandantes, decisión que fue impugnada por el representante de ASODERNA. 11 Folio 46 del C.O. 12 Folio 60 del C.O. P á g i n a 4 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Refirió que en sede de segunda instancia, esa Corporación profirió decisión en donde en el numeral quinto de las consideraciones, se dividió a los demandantes en distintos grupos, teniendo en cuenta el estado en que se hallaba su solicitud para obtener un subsidio de vivienda en calidad de desplazado, ello, de conformidad con la información que suministró Fonvivienda; que luego del análisis jurisprudencial y normativo para definir la cuestión, se resolvió confirmar parcialmente el ordinal primero del proveído censurado, exclusivamente en la negativa de amparo respecto de las personas enlistadas en las categorías primera, cuarta, quinta, sexta y octava y en lo demás se revocó, para en su lugar conceder la tutela sobre los ciudadanos enlistados en las categorías segunda y tercera frente al
Fondo Nacional de Vivienda, por lo que, para proteger su derecho a la vivienda digna, se ordenó al representante legal de esa entidad que en el término de cuarenta y ocho horas, informara a cada una de esas personas la fecha cierta y razonable en que se materializaría el subsidio. Narró que el 21 de octubre de 2014, el señor Wistong Antonio Rentería Cuesta informó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela respecto de los señores Pedro Pablo Murillo Montoya, María Bertilda Niño Bedoya, Griselda Bustamante Fonseca, María Yiney Valencia Aros y Yamile Lima Bustamante, por lo cual, mediante decisión del 13 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró que la entidad demandada incurrió en desacato, específicamente respecto de los citados señores, y sancionó al Director Ejecutivo y al Representante Legal, a pagar una multa de dos salarios mínimos legales mensuales y dos días de arresto, providencia P á g i n a 5 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que fue revocada por el Tribunal el 10 de febrero siguiente, en razón a que después de resuelto el incidente en primera instancia, en escritos del 16 de enero y 3 de febrero de 2015, el Director Ejecutivo de Fonvivienda informó que había cumplido la orden de tutela al comunicar al señor Wistong Antonio la fecha en que se entregarían los
subsidios a los hogares que se encontraban en las categorías segunda y tercera, y agregó que a las personas que ya se les había asignado subsidio no serían tenidos en cuenta, pues en virtud del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, ese beneficio solo podía ser otorgado una vez; aunado a que allegó copia de la comunicación remitida al actor, en la que se indicaba que la asignación del subsidio se realizaría el 18 de junio de 2015, además de la constancia de entrega al correo electrónico del accionante a su dirección de residencia. Expuso que en aquella providencia se indicó que los derechos vulnerados a la parte demandante se encontraban satisfechos, y aunque la orden contenida en la sentencia se acató por fuera del término otorgado, se revocaría el auto objeto de consulta, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en el sentido que el objeto del “incidente por desacato” no es el de imponer sanciones, sino obtener el cumplimiento de la orden; que no obstante, el 16 de febrero de 2015, el doliente formuló nuevo “incidente por desacato”, en donde el fallador de instancia se abstuvo de sancionar al Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, y por ello, el asunto no llegó a ese Tribunal en consulta. Reseñó que nuevamente el 21 de julio de ese año, el accionante propuso otro incidente, bajo el argumento de que los subsidios para vivienda no fueron entregados el 18 de junio de 2015, por lo que, el 15 P á g i n a 6 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de septiembre siguiente, el juzgado de primera instancia, declaró que se produjo desacato a la sentencia de tutela y sancionó a los referidos funcionarios con multa de dos salarios mínimos y arresto de dos días; decisión que fue nuevamente revocada por el Tribunal mediante proveído del 23 de noviembre del año citado, dado que el 21 de septiembre de aquella calenda, Fonvivienda manifestó que mediante respuesta radicada bajo el No. 2015EE008658940, se había dado cumplimiento al fallo de tutela y, además, se ilustró al actor respecto de cómo se encontraban catalogados los hogares establecidos en las categorías segunda y tercera del numeral quinto del fallo de tutela, de conformidad con lo revisado en su sistema de información.
Que sumado a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de acciones constitucionales de Fonvivienda remitió el certificado de envío de esa respuesta al correo electrónico del accionante, y copia de la contestación que por igual vía se le realizó respecto del caso de la señora Yorladis Murillo Cossio, de quien no se había enviado informe alguno, y según se acreditó, se encontraba con subsidio asignado para adquisición. Puntualizó que en la sentencia de tutela proferida por esa Sala, el 16 de julio de 2014, se ordenó al representante legal del Fondo Nacional de Vivienda informar la fecha cierta y razonable en que los hogares de
las categorías segunda y tercera del numeral quinto, recibirían el subsidio de vivienda; que en una primera oportunidad, la entidad demandada informó al actor que la asignación del subsidio para tales grupos se efectuaría el 18 de junio de 2015, y ante una supuesta falta de información sobre esa circunstancia, el accionante acudió por segunda vez al incidente de desacato, y luego de impuesta la sanción, P á g i n a 7 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la entidad accionada acreditó que dio cuenta al señor Rentería Cuesta del estado en que se encontraba cada uno de los citados hogares y el trámite que debían agotar para la entrega efectiva del subsidio de vivienda ya otorgado.
Señaló que situación diferente ocurrió con los hogares de Griselda Bustamante Fonseca, Gloria Inés Córdoba Mosquera, Luis Arcadio López Arias y Yamile Lima Bustamante, pues aunque en el fallo de tutela se les incluyó dentro del grupo de accionantes respecto de los cuales Fonvivenda debía informar la fecha cierta en que recibirían el subsidio de vivienda, no se procedió en tal sentido, por lo cual podría pensarse que la orden impuesta no había sido completamente acatada, sin embargo, esa mera circunstancia, no conducía inexorablemente a declarar el desacato e imponer las sanciones de rigor, como quiera que para librar una condena en esos términos, era necesario
demostrar la existencia de una responsabilidad subjetiva en cabeza de la persona obligada, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia la Corte Constitucional, y para tal efecto, se transcribieron apartes de la sentencia T-512 de 2011, aunado a que la entidad accionante explicó que si bien los señalados señores reunían los requisitos para acceder al beneficio, no fue posible incluirlos en las resoluciones de asignación, pues el trámite para conceder la solución de vivienda se surtió en estricto orden hasta agotar los recursos, para lo cual se tuvo en cuenta la calificación de los beneficiarios. Argumentó que bajo esas condiciones, la Sala encontró justificada la razón expuesta por Fonvivienda acerca del impedimento para informar a esas personas sobre la fecha cierta y razonable en la que se P á g i n a 8 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA materializaría el referido beneficio; por tanto, se concluyó que no resultaba posible imponer una multa y más aún, sancionar con pena privativa de la libertad al funcionario a quien se impuso la orden respectiva.
Por lo expuesto, consideró la encartada que no incurrió en conducta que amerite reproche, pues las decisiones por medio de las cuales se revocaron las sanciones impuestas al Director Ejecutivo y al Representante Legal de Fonvivienda, estuvieron fundamentadas en las pruebas que se incorporaron al proceso y en la jurisprudencia
constitucional, sumado a que en el escrito por medio del cual se formuló la queja, no se dijo expresamente frente a cuáles personas dejó de acatarse la sentencia de tutela; sin embargo, a varios demandantes se les reconoció el subsidio. Explicó que respecto de otros, también favorecidos con la tutela, no fue posible informarles la fecha en la que lo recibirían, porque los recursos se agotaron y de acuerdo con lo sentado por la Corte Constitucional, en el incidente por desacato resulta necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, negligencia comprobada de la persona a no dar cumplimiento al fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por ese solo hecho, y para tal efecto, transcribió apartes de la sentencia T-512 de 2011. P á g i n a 9 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Solicitó el archivo de las diligencias; asimismo, allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite constitucional señalado13.
3Se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez el 27 de noviembre de 201714. 4A través de comisionado, se notificó personalmente a la indagada el
28 de noviembre de 201715. 5Mediante proveído del 5 de febrero de 202016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez CalambasMagistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por presuntas irregularidades dentro del trámite tutelar e incidental bajo radicado No. 201400123, etapa en la cual se recaudaron los siguientes probatorios que interesan a la actuación: - A través de oficio No. 310 del 24 de febrero de 202017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia íntegra de la acción de tutela y trámite incidental antes referido, seguido por el señor Wistong Antonio Rentería Cuesta y otros, en contra del Fondo Nacional de Vivienda, Comfamiliar Risaralda y el Municipio de Pereira, del que se destaca: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO Fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con ponencia de 13 Folio 70 del C.O. 14 Folio 41 del C.O. 15 Folio 111 del C.O. 16 Folio 117 del C.O. 17 Folio 125 del C.O. P á g i n a 10 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
la Magistrada Claudia María Arcila Ríos, en
donde resolvió la impugnación propuesta 85 archivo digital titulado por el accionante en contra del fallo de 16/7/2014 “ACCION DE TUTELA primera instancia adiado 20 de mayo de RAD. 2014-001232014, proferido por el Juzgado Quinto Civil 00.pdf” del Circuito de Pereira y confirmó parcialmente el ordinal primero, en cuanto a la negativa del amparo respecto de las personas enlistadas en las categorías primera, cuarta, quinta, sexta y octava del numeral quinto y en lo demás, revocó para en su lugar conceder la tutela solicitada por los demandantes enlistados en las categorías segunda y tercera, frente al Fondo Nacional de Vivienda. En consecuencia, para proteger su derecho a la vivienda digna ordenó al representante legal de esa entidad que en el término de cuarenta y ocho horas, informara a cada una de esas personas la fecha cierta y razonable en que se materializaría la entrega del subsidio. Auto de apertura de incidente de desacato. 3/12/2014 127 “ACCION DE TUTELA RAD. 201400123-00.pdf” Decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en la que declaró el desacato a la orden impuesta por 13/1/2015 129 “ACCION DE el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial TUTELA RAD. 2014y por consiguiente, impuso sanción al 00123-00.pdf” Director Ejecutivo y Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. Proveído mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira resolvió en grado jurisdiccional de consulta la decisión de sanción adoptada por el juzgado de primera instancia dentro del trámite incidental. Consideró el Tribunal que los derechos vulnerados a la parte demandante se 10/2/2015 144 “ACCION DE encontraban satisfechos, pese a que la TUTELA RAD. 2014orden se acató por fuera del término 00123-00.pdf” otorgado con tal fin, por lo cual revocó el auto objeto de consulta y se abstuvo de imponer sanción alguna, de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional, en tanto, el objeto del incidente por desacato no es el de imponer sanciones, sino obtener el cumplimiento de la orden dada. Apertura incidente de desacato. 18/3/2015 161 “ACCION DE TUTELA RAD. 201400123-00.pdf” P á g i n a 11 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Proveído en donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Perera resolvió no sancionar 7/4/2015 163 “ACCION DE al Director Ejecutivo y Representante Legal TUTELA RAD. 2014del Fondo Nacional de Vivienda. 00123-00.pdf” En virtud a la solicitud presentada por el accionante, el juez de primera instancia dispuso dar apertura al incidente de 2/9/2015 174 “ACCION DE
desacato en contra del Director Ejecutivo y TUTELA RAD. 2014Representante Legal de la entidad 00123-00.pdf” accionada. Decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Perera que declaró el incumplimiento del fallo de data 16 de julio 15/9/2015 178 “ACCION DE de 2014 e impuso sanción a los citados TUTELA RAD. 2014funcionarios consistente en la multa de dos 00123-00.pdf” salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto. Proveído a través del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PereiraSala CivilFamilia desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido por el fallador de primera instancia en el que impuso sanción por desacato. Luego de señalar la normatividad y 23/11/2015 198 “ACCION DE jurisprudencia en materia, indicó que en TUTELA RAD. 2014una primera oportunidad la entidad 00123-00.pdf” demandada informó que la asignación del subsidio para los grupos antes reseñados se efectuaría el 18 de junio de 2015; que luego de impuesta la sanción, la entidad accionada acreditó que dio cuenta al actor el 5 y 6 noviembre de esa anualidad, sobre el estado en que se encontraba cada uno de los hogares y el trámite que debían agotar para la entrega efectiva del subsidio de vivienda ya otorgado. Manifestó que situación diferente ocurrió con Griselda Bustan Fonseca, Gloria Inés Córdoba Mosquera, Luis Arcadio López
Arias y Yamile Lima Bustamante, pues aunque en el fallo de tutela se incluyeron dentro del grupo de accionantes respecto de los que Fonvivienda debía informar la fecha cierta en que recibiría subsidio de vivienda, ello no se había procedido, por tanto, la orden impuesta no ha sido completamente acatada. Que no obstante esa circunstancia, no conducía inexorablemente a declarar el desacato e imponer sanciones, como quiera que para librar una orden en esos términos era necesario demostrar la existencia de P á g i n a 12 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA una responsabilidad subjetiva en cabeza de la persona obligada, siendo que la entidad accionada explicó que si bien esos hogares reunían los requisitos para acceder al subsidio, no fue posible incluirlos en las resoluciones de asignación, pues el trámite para conceder la solución de vivienda se surtió en estricto orden hasta agotar los recursos, para lo cual se tuvo en cuenta la calificación de los beneficiarios.
Por lo anterior, la Sala encontró justificada la razón expuesta por Fonvivienda acerca de la imposibilidad de informar a esas personas sobre la fecha cierta y razonable en el que se materializará el referido beneficio, no resultando viable imponer una multa y más aún sancionar con pena privativa de la libertad al funcionario a quien
se impuso la orden respectiva y, por lo tanto, revocó el auto consultado. - El 25 de febrero de 202018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión de Sala Plena y nombramientos de los doctores Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrara y Edder Jimmy Sánchez Calambas como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. - La Dirección Seccional de Administración Judicial el 13 de marzo siguiente19, remitió certificación laboral y salarial de los aquí inculpados. - Certificados No. 75027320, 75027521, 75027722, 75027823, 75028024, y 75028325, en donde consta que al 10 de noviembre de 2020, los investigados no registraban sanciones vigentes 18 Folio 128 del C.O. 19 Folio 137 del C.O. 20 Folio 145 del C.O. 21 Folio 146 del C.O. 22 Folio 147 del C.O. 23 Folio 148 del C.O. 24 Folio 149 del C.O. P á g i n a 13 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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6A través de comisionado, se notificaron personalmente los funcionarios investigados el 20 de febrero de 202026. -Por escrito27 del 12 de mazo de esa anualidad, el doctor Duberney
Grisales, presentó escrito exculpatorio solicitando el archivo de las diligencias, por considerar que los hechos que motivaron la queja eran oscuros e imprecisos, y no encuadraban en ninguna falta disciplinaria. Precisó que el objeto de los incidentes debía centrarse en verificar que la entidad hubiese dado cabal cumplimiento, y sobre eso fue que se concentraron y resolvieron. Que parece el quejoso malentendió las órdenes impuestas por la entidad y en tal sentido considera que no se ha dado cumplimiento. Reiteró la inexistencia de falta y en consecuencia la terminación y el archivo, a la vez, que solicitó se incorporen algunos documentales, a la actuación. -Por su parte la doctora Arcila Ríos, se pronunció28 manifestado que reiteraba lo dicho mediante memorial de fecha 12 de diciembre de
2017. Luego de reseñar lo acaecido en el trámite incidental, concluyó que no hubo desobediencia, pues en el fallo de tutela no se ordenó pagar los subsidios, sino informar la fecha en lo que lo harían y efectivamente se dijo que lo sería el 18 de junio de 2015. Y pese a que se dejaron de entregar, por cuanto se agotaron los recursos, no fue por negligencia o dolo de la entidad llamada a cumplir la tutela, 25 Folio 150 del C.O. 26 Folio 4 a 6 del C. de comisión
27Folios 7 y 8 del C. de comisión 28 Folios 4 a 15 del C. de comisión P á g i n a 14 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA aspecto subjetivo que incluso debe ser analizado al desatar el incidente por desacato, de haber sido aquella a orden impuesta, sin embargo, insistió que no lo fue. Solicitó el archivo de las diligencias, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria y allegar como pruebas la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, adjuntó la circular CSJRIC17-140 del 21 de Julio de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, así como, oficiar a Fonvivienda para remitir los documentos que obraran allí, si se consideraba necesario. -Finalmente, el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en iguales términos del escrito presentado por su homologa la magistrada Arcila Ríos, pidió29 el archivo de la actuación, ante la no incursión en falta disciplinaria.
7El 18 de febrero de 202030, se notificó a la Delegada del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo. 8Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia31. 9La Secretaria Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos, el 10 de noviembre de 202032. 29 Folios 18 al 23 del C. de comisión
30 Folio 124 del C.O. 31 Folio 142 del C.O. 32 Folio 151 del C.O. P á g i n a 15 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
10Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202133, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año. 11El proceso se recibió en la misma data34, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 5 cuadernos con 15312015351 y 108 folios, respectivamente, y 1CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el
canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación35. 33 Folio 153 del C.O. 34 Folio 154 del C.O. 35 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 16 | 29 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700136 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los p
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