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CNDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20211210093318-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170015600ADJUNTA20211210093318-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 110010102000201700156 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a evaluar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, investigado dentro de la presente actuación disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES  En queja presentada por el señor ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, deprecó se investigara al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir una decisión en Sala Unitaria, en el trámite de la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del expediente No. 201600023.  República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700156 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia Refirió el quejoso, puntualmente, que: “La decisión fue tomada por el Magistrado

Euripides Montoya Sepúlveda en la Sala Única y no en sala penal a la cual pertenece y corresponde como segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama; la Sala Penal, ésta integrada por los Magistrados Euripides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y el secretario Víctor M. Buitrago Zúñiga…”1 (sic).  Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor2 avocó conocimiento de la queja, ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, disponiendo la práctica de pruebas3.  La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No. OSG-1330 del 13 de marzo de 2017, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo4.  La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en oficio No. 0473 del 15 de marzo de 2017, remitió copia de las decisiones emitidas por el magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, los días 18 y 19 de enero de esa misma anualidad, dentro de la acción constitucional No. 152383104001201600022 01, promovida por ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS contra el Consejo Nacional Electoral5. 1 Ver folios 1 a 32 c.o. 1

2 Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Ver folios 36 a 39 c.o. 1 4 Ver folios 68 a 70 c.o. 1 5 Ver folios 71 a 78 c.o. 1 P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia  En proveído del 11 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, formuló pliego de cargos contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, “por no haber configurado la Sala necesaria para proferir la decisión pertinente en el recurso de apelación de la acción de tutela de Asael Rodríguez contra Consejo Nacional Electoral, radicada bajo el número 152383104001-2016-00022 01, conducta con la cual el funcionario incumplió el deber numeral contemplado en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 288 del Código General del Proceso y artículo 199 de la Ley 734 de 2002, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.”6 (sic).

 El doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, al presentar descargos, indicó que el Decreto 2591 de 1991 no regula completamente el procedimiento de tutela, en consecuencia, deben aplicarse, en muchos aspectos, las disposiciones del Código General del Proceso. “En ese orden de ideas, y así se viene haciendo por todos los Magistrados de este Tribunal y también por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de tutela, salvo para la sentencia y para el interlocutorio que decide sobre el incidente de Desacato, las providencias solo se suscriben por el Magistrado Ponente, porque así lo dispone el artículo 35 del referido código…Así fue como se procedió en la actuación de tutela cuestionada y ello porque, reiteramos, así también lo viene haciendo la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de lo cual es ejemplo la providencia dictada el 18 de enero de 2018 dentro del radicado 15693-22-08-003-2017-00274-01, ATC 142-2018, m.p. Dr. ARIEL SALAZAR 6 Ver folios 110 a 121 c.o.1 P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia RAMÍREZ, el cual aporto en fotocopia.”7 (sic).  La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en providencia del 3 de mayo de 2018, resolvió, en primer lugar, acumular el radicado 110010102000201700747 00 a la presente investigación, y en segundo orden, disponer la variación del pliego de cargos en cuanto a que la conducta investigada, debía erigirse bajo dos presupuestos, i. que debió tomar decisión en Sala Plural y la asumió en Sala Única y ii. Se “investigue…el presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo…dentro de la misma acción de tutela No. 201600022…”8 (sic).  En oficio No. 30 del 10 de agosto de 2018, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, informó que, la Sala que preside, en providencia del 1° de febrero de 2017, negó el amparo reclamado en la acción de tutela de ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS contra el Consejo Nacional Electoral, identificada con el radicado expediente No. 2017001169. Informó, además, que la providencia mencionada no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, razón por la cual se dispuso su archivo. Adjuntó copia del fallo.  En sentencia del 31 de octubre de 2018, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, en primer 7 Ver folios 170 a 177 c.o. 1

8 Ver folios 180 a 191 c.o.1 9 Ver folios 228 a 235 c.o.1 P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia lugar, absolver al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cargo relacionado con el presunto tráfico de influencias y parcialidad respecto al trámite y decisión de la acción constitucional No. 152383104001201600022 01, promovida por ASAEL

RODRÍGUEZ PALACIOS contra el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, lo declaró disciplinariamente responsable “por haber dictado el día 18 de enero de 2017, un auto interlocutorio en Sala Unitaria dentro de la acción de Tutela No. 2016-0223, en el cual el quejoso figuraba como accionante, actuación con la que se desconoció el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…” (sic), en consecuencia, sancionó al funcionario con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo10.  En fallo de tutela No. STC 2024 del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, dentro del Radicado 11001-02-03-000-201900269-00, concedió el amparo deprecado por el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, con ocasión al proceso disciplinario adelantado en su contra, y en consecuencia, ordenó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2018, y proceda a pronunciarse de nuevo, conforme a los postulados expuestos en este proveído.” (sic). 10 Ver folios 288 a 295 c.o.1 P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia A voces del juez constitucional, al actor, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su decisión, incurrió en un defecto sustantivo, el cual se presenta cuando “(…) el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma (…)11” (negrilla fuera de texto).

En efecto, debe indicarse que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del

Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal. Así, para dirimir el asunto bajo estudio, es necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes, esto es el artículo 35 del C.G.P.12. A diferencia de lo sostenido por la corporación querellada, el referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única13 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 573 de 2017. 12 “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 13 Los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras cuando se presenta oposición, son en única instancia.

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(...) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya y negrilla de la Corte).

Igualmente, el legislador señala que “(…) a solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)”. En el comentado asunto, el magistrado disciplinado no estimó necesario someter a sala plural lo relacionado con la citada invalidez, lo cual no traduce en irregularidad alguna, pues ello es potestativo del juzgador. Tampoco hay disposición especial que imponga su proveimiento en Sala.”14 (sic).  En providencia del 28 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de pliego de cargos del 11 de octubre de 2017, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas, por cuanto se le imputó al funcionario, haber

desconocido el artículo 288 del Código General del Proceso, cuando era evidente que “esa norma no tiene ninguna aplicación en el asunto materia de debate, pues se refiere es a los errores en la firma de las providencias y no si el Magistrado inculpado tienen o no la facultad de dictar autos de nulidad en sede de tutela a través de autos de ponente. Por lo cual 14 Ver folios 4 a 24 c.o. 2 P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia al ser una norma inaplicable al caso sub examine no podía ser tenida en cuenta en el pliego de cargos.” (sic). Además, igual situación ocurría con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y 199 de la Ley 734 de 2002, incluidos en la imputación, y que no eran aplicables al asunto de estudio.

Aunado a lo anterior, consideró la Sala haberse presentado el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia inicial proferida contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, pues se incorporaron normas en la providencia sancionatoria que no habían sido objeto de cargos, como por ejemplo los artículos 35 y 36 del Código General del Proceso.15  El 23 de julio de 2020, se profirió pliego de cargos al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por “no

haber configurado la Sala necesaria para proferir la decisión pertinente en el recurso de apelación de la acción de tutela de Asael Rodríguez contra Consejo Nacional Electoral, radicada bajo el número 152383104001201600022 01, conducta con la cual el funcionario incumplió el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, configurándose una posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código General del Proceso”. (sic). Además, se dispuso acumular a la presente investigación disciplinaria, el radicado No. 110010102000201700747 00, por conexidad. Y se ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor MONTOYA 15 Ver folios 32 a 56 c.o. 2 P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia SEPÚLVEDA, respecto de los hechos constitutivos del presunto tráfico de influencias y parcialidad en la decisión emitida en la acción de tutela traída en autos.

Argumentó el fallador que, al proferirse las decisiones en Sala Unitaria, por el magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, al interior de la acción constitucional No. 152383104001201600022 01, promovida por ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS contra el Consejo Nacional

Electoral, “se establece que se presenta un incumplimiento de los deberes previstos en la Ley, toda vez que el asunto bajo examen debió tramitarse y resolverse como lo exigían las normas procesales atinentes a la conformación de las Salas de Decisión, y no le estaba permitido legalmente al doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya en el acervo probatorio allegado al dossier, como lo es expresamente, la providencia proferida el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela No. 152383104001-201600022-01, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se decretó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el día 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Providencia que se encuentra suscrita únicamente por el Magistrado Euripides Sepúlveda Montoya. Este resulta ser un elemento material probatorio legal, idóneo, conducente y pertinente, que refleja de manera clara y expresa el presupuesto fáctico motivo de la presente investigación disciplinaria, en razón a que refleja de forma diáfana, que dicha providencia no fue suscrita en Sala colectiva, P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia conforme lo disponen las normas aquí expuestas. (…) En razón a que la decisión que debía tomar el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo versaba sobre la protección de los derechos fundamentales del ciudadano accionante, debió ser tomada por los Magistrados que integran la Sala Correspondiente, como lo señala la regla dispuesta en los artículos 35 y 36 del Código General del Proceso.

Insiste la Sala en señalar que la providencia objeto de la presente investigación disciplinaria no puede equipararse al pronunciamiento de un operador jurídico que se encuentra realizando un trámite procesal en sede de primera instancia, sino, de una providencia por medio de la cual se desata un recurso de impugnación en un proceso de tutela donde se debate, analiza y decide sobre la vulneración de derechos fundamentales, dos escenarios procesalmente diferentes, que generan sus propios deberes.” (sic). La falta fue calificada como “GRAVE” y bajo la modalidad “CULPOSA”16.  En memorial del 23 de noviembre de 2020, el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, presentó descargos respecto a los cargos que le fueron imputados, señalando que en la acción de tutela de estudio, procedió, como de costumbre, a declarar la nulidad y remitirla a quien era competente para conocer de la demanda en primera instancia, ello, ante la extrañeza generada por la atribución de competencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de

Duitama, contraviniendo las disposiciones del entonces vigente Decreto 1382 de 2002, pues la entidad accionada era del orden nacional (Consejo Nacional Electoral), quien siempre ha tenido su sede en la capital de la República, y los accionantes no tenían su residencia en 16 Ver folios 116 a 146 c.o. 2 P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Duitama ni en ninguna otra ciudad de Bogotá.

Destacó que el decreto de nulidad por incompetencia ha sido un constante en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la cual es seguida en la mayoría de los Tribunales del país, por lo que, sobre todo en procedimiento de tutela en primera instancia, muy pocos no hacen remisión por incompetencia, so pena de que la Sala correspondiente de la Corte termine invalidando lo actuado. Criterio que se reiteró en reciente providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ATC435-2020, en un caso conocido en primera instancia por el Tribunal al que pertenece y cuyo conocimiento había sido asumido por involucrar al Fiscal General de la Nación (adjuntó copia de la providencia). Adujo que, siempre ha tenido la certeza de haber procedido ajustado a la ley, en cuanto a que la expedición de una providencia de la naturaleza de la reprochada no es de la Sala, criterio que, es seguido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Superior de Santa Rosa

de Viterbo. Asimismo, explicó que, al procedimiento de tutela, regulado por el artículo 86 Superior, el Decreto especial 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 306 de 1992, le son aplicables por remisión expresa las disposiciones del Código General del Proceso y antes el Código de Procedimiento Civil. Además, señaló que el fallo de tutela, no es una sentencia ni está enlistada en los autos a que se refiere el artículo 35 del Código General P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia del Proceso. Por ende, “En el pliego de cargos se hace una interpretación sobre el porqué la providencia que se reprocha debería ser dictada por la Sala y no por el sustanciador, casi asimilándola a una sentencia o por afectar a una sentencia; pero, con todo respeto, así tenga ese efecto, no deja de ser un auto interlocutorio que no está previsto como de competencia de la sala de decisión, y el propio código define lo que es una sentencia (artículo 278.

Clases de providencias…) Así, la providencia que decreta una nulidad, así deje sin efecto una sentencia de primera instancia, no es, en general, una sentencia y como auto que es, no se encuentre en la famosa lista del artículo 35 del Código General del Proceso. Por tanto, no debía expedirse por la Sala de Decisión, salvo los casos en los que el magistrado sustanciador decida someterlos a la Sala

Plena Especializada para los efectos previstos en el último inciso de la citada disposición. (…) En los anteriores términos, y es como creo firmemente con apoyo en disposiciones legales expresas y en variados procedentes de la Corte Suprema de Justicia, más que con una interpretación, con la aplicación estricta de la ley, no puede considerarse que haya incurrido en la falta disciplinaria que se me imputa, o aún, si se tratara de una interpretación, sería más que razonable y no digna del reproche disciplinaria.” (sic) Finalmente, solicitó las siguientes pruebas:

1. Tener como pruebas las ya practicadas en este proceso en oportunidades anteriores.

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

2. Oficiar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que remita copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del procedimiento de tutela No. 1100102-03-0002019-00269-00 y tener como prueba las mismas. “Ello para demostrar la postura de la Corte sobre la competencia para expedir y suscribir autos como el que decreta la nulidad. (Se aporta copia de estas providencias).” (sic).

3. Tener como prueba la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la que consta el periodo durante el cual permaneció suspendido del cargo de

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa

de Viterbo, en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare para que “certifique si la sanción impuesta dentro de este mismo proceso fue cumplida en su integridad. Asimismo, solicito tener como pruebas copia del derecho de petición presentado para obtener directamente tal documento, peticiones que a la fecha no han obtenido respuesta” (sic).

5. Tener como prueba las sentencias de primera y segunda instancia “si la hay” proferida por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con ello se demuestra la improcedencia de la acción de tutela formulada por el aquí denunciante y la aceptación de la competencia por parte del citado Tribunal.

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6. Escuchársele en versión libre, para “poder explicar con mayor amplitud las razones por las que fue decretada la nulidad suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador.” (sic).

7. Escuchar en declaración al Dr. JUAN CARLOS TORRES, quien para la data fungía como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río, para deponer sobre la práctica de los diversos despachos del Tribunal en casos de incompetencia en

tutela cuando es advertida en segunda instancia. “Con ello se pretende demostrar que la mayoría de los magistrados del Tribunal siempre suscriben.”17 (sic).  En fecha 20 de noviembre de 2020, el agente del Ministerio Público, procedió a notificarse del pliego de cargos proferido contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA18.  Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el presente proceso al despacho de la Magistrada quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19. 17 Ver folios 159 a 165 y CD c.o.2 18 Ver 166 c.o.2 19 Ver folios 168 y 169 c.o. 2 P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia (…) iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la

Ley 270 de 1996. De las pruebas solicitadas. Respecto de las pruebas solicitadas por el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su escrito de descargos, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se decretarán las mismas. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el ciudadano ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir una decisión en Sala Unitaria, en el trámite de la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del expediente No. 201600023. Refirió el quejoso, puntualmente, que: “La decisión fue tomada por el Magistrado Euripides Montoya Sepúlveda en la Sala Única y no en sala penal a la cual pertenece y corresponde como segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama; la Sala Penal, ésta está integrada por los Magistrados Euripides P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700156 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y el secretario Víctor M. Buitrago

Zúñiga…”20 (sic). De la documental aportada en la etapa de investigación disciplinaria, se encuentran las providencias de fechas 18 y 19 de enero de 2017, mediante las cuales, el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la primera de las decisiones, resolvió, en primer lugar, decretar la nulidad del fallo de tutela “de 10 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.” (sic). En segundo orden, “REMITIR por competencia las diligencias a los Tribunales (Reparto) de Bogotá, para que dicten sentencia, en primera instancia.” (sic), y corrigió en la segunda de las providencias, en los siguientes términos: “DECRETAR la nulidad de la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.”21 (sic). De la referida documental tutelar, se observa que el demandante ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, actuando como delegado territorial del

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