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CNDJ - F11001010200020170026100ADJUNTA20220121075517-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170026100ADJUNTA20220121075517-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700261 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 30 junio1 y 6 de octubre de 20172, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Patricia Rodríguez TorresFiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Jairo José Agudelo ParraMagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la compulsa de copias realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio fechado 11 de enero de 20173, signado por la escribiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, quien en cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 18 de noviembre(sic) de 2016, proferido por el Magistrado de esa Corporación, doctor Jairo José Agudelo Parra, dentro del proceso No. 110010704006201100077 04, remitió la compulsa de copias a efectos de iniciar el trámite correspondiente. 1 Folio 95 del C.O. 2 Folio 112 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. F 2748 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700261 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de ello, allegó el mentado proveído de data 15 de diciembre de 20164 en donde el noticiante decidió la solicitud del defensor del acusado dirigida a decretar la extinción de la acción penal por prescripción dentro del sumario referenciado, seguido en contra del señor José Miguel Narváez Martínez por el punible de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en concurso sucesivo y homogéneo.

Refirió el Tribunal que en el investigativo penal, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ordenó la apertura de la instrucción el 28 de mayo de 2009 y vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Narváez Martínez; que una vez cerrada, el 26 de enero de 2010 profirió resolución de acusación, decisión ejecutoriada el 23 de marzo siguiente. Narró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez surtió el trámite de rigor en la etapa de juicio, profirió sentencia condenatoria el 18 de julio de 2016, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, el acusado, la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, arribando al Tribunal de segundo grado el 1° de septiembre de la misma anualidad, y el 18

de noviembre siguiente revocó el numeral segundo de la sentencia condenatoria a través del cual el a quo declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; sin embargo, declaró la nulidad del trámite adelantado por 4 Folio 89 del C.O. P á g i n a 2 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el primero de ellos, aunado, redosificó la pena, imponiéndole 106.5 meses de prisión y confirmó en lo demás la decisión impugnada.

En el caso en concreto, indicó que el inculpado ostentaba la calidad de servidor público al momento de la realización de los hechos, y aprovechando tal condición, cometió las conductas punibles endilgadas; que conforme a esta situación, la prescripción de la acción penal no podía tener ocurrencia en un término menor a seis años y ocho meses, tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, teniendo en cuenta que los delitos imputados contemplaban penas de 4 a 9 años por el concierto para delinquir y de 1 a 3 años para la utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. Expuso que, de conformidad a lo precedente, la interrupción de la prescripción se dio el 23 de marzo de 2010, con la ejecutoria de la

resolución de acusación, circunstancia que obligaba a computar de nuevo el término del fenómeno jurídico, operando para los dos delitos el 23 de noviembre de 2016, cuando el sumario se encontraba en la Secretaría del Tribunal surtiendo el traslado para que los sujetos procesales recurrentes presentaran la respectiva demanda de casación, razón por la que declaró el acaecimiento del fenómeno jurídico y la cesación del procedimiento; así mismo, compulsó copias a efectos de investigar una presunta dilación en la actuación penal. En virtud a ello, se arrimó: - Providencia de data 18 de noviembre de 20165, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer 5 Folio 2 del C.O. P á g i n a 3 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA grado proferida dentro de las diligencias cursadas bajo el radicado No. 110010704006201100077 04, denegó las nulidades deprecadas por el defensor del acusado, revocó el numeral segundo de la resolución atacada, declaró la nulidad del trámite adelantado por el delito de violación ilícita de comunicaciones por caducidad, redosificó la pena imponiéndole 106.5 meses de prisión e inhabilitación de derechos y

funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmando en lo demás la decisión atacada. - Sentencia de primera instancia fechada 18 de julio de 20166, en donde el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la petición nulitoria, declaró la prescripción de la acción por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y condenó al señor José Miguel Narváez Martínez a la pena de 94 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado como autor por su condición de promotor y organizador del grupo ilegal G3 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y negó el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; así mismo, le impuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las víctimas. Como desarrollo de la providencia, en el recuento procesal se estableció que la revista Semana en edición del 22 de febrero de 2009, en el artículo titulado "el DAS sigue grabando", informó a la opinión pública sobre la interceptación ilegal de comunicaciones realizadas por servidores de dicha institución a varias personalidades 6 Anexo 1 P á g i n a 4 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de la vida nacional, tales como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, miembros de la oposición, entre otros; que en virtud a ello, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 0593 del 22 de febrero de 2009, designó al Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la investigación y a la Fiscalía Once Delegada ante la misma Corporación en calidad de apoyo; que posterior a la revisión de algunos documentos encontrados en la Subdirección de Análisis de la Dirección General de Inteligencia del DAS, se evidenció la comisión de varias conductas ilícitas realizadas en el año 2004. Indicó que la Fiscalía Octava de esta Unidad, mediante Resolución adiada 26 de mayo de 2009, dispuso la ruptura de la unidad procesal del radiado 1100160000686200900002 (sic), a efectos de adelantar por separado la investigación relacionada con hechos perpetrados antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, que debían ser tramitadas por la Ley 600 de 2000 y ordenó el desglose de las carpetas para que formaran parte de la actuación. Expuso que el ente acusador ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a indagatoria al señor José Miguel Narváez Martínez y otros, y el 30 de julio de 2009, resolvió la situación jurídica, únicamente por el delito de concierto para delinquir, en el sentido de imponer a los procesados medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; que luego de decretadas algunas nulidades y practicadas las pruebas atinentes a la investigación, dispuso su

cierre el 2 de diciembre de 2009; acto seguido, ejecutoriada esta decisión, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones. P á g i n a 5 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó parcialmente la instrucción, mediante resolución de acusación del 26 de enero de 2010 contra el señor Narváez Martínez, a quien acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, en calidad de coautor impropio, utilización de equipos transmisores y receptores en la misma calidad con circunstancia de mayor punibilidad, decisión ejecutoriada el 23 de marzo de 2010.

Narró que el 6 de abril de 2010, mediante acta de reparto individual correspondió la actuación al Juzgado Quince Penal de Circuito de Bogotá y, dada la remisión por competencia, se asignó su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que asumió su tramitación el 14 de abril de 2010. Que en virtud de lo anterior, el 25 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia pública, y ante la renuncia de la defensora del acusado José

Miguel Narváez Martínez, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para poder continuar con la diligencia respecto de los demás procesados; que en virtud a ello, se asignó el radicado 201100077 (1408-6) y se culminó la audiencia pública el 25 de mayo de 2016, quedando el expediente al despacho para fallo a partir de esa misma fecha. P á g i n a 6 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 26 de enero de 20107, la doctora Patricia Rodríguez TorresFiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó la instrucción de las referidas diligencias y profirió resolución de acusación contra el señor José Miguel Narváez Martínez y otros, ordenando además, que una vez en firme, se remitieran las diligencias a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por competencia.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 6 de marzo de 20178, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 30 de junio9 y 30 de octubre de 201710, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Patricia

Rodríguez TorresFiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el doctor Jairo José Agudelo ParraMagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes conocieron del trámite penal No. 110010704006201100077 04, seguido en contra del señor José Miguel Narváez Martínez, sumario en donde acaeció el fenómeno de la prescripción. Etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 7 Anexo 2 8 Folio 93 del C.O. 9 Folio 95 del C.O. 10 Folio 112 del C.O. P á g i n a 7 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 28 de septiembre de 201711, la Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de servicios prestados y extracto de hoja de vida, de la doctora Patricia Rodríguez Torres. - Por conducto de oficio DESAJBOTHO17-2314 del 19 de octubre de aquel año12, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió certificado de salarios devengados por el doctor Jairo José Rómulo Agudelo Parra, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de la misma ciudad. - En memorial fechado 18 de octubre siguiente13, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el asunto bajo radicación No. 110010704006201100077 04, cursado ante esa Corporación, se resolvió en Sala de Decisión el 18 de noviembre de 2016, por lo que el 8 de febrero de 2017, el proceso se remitió al Juzgado Sexto Penal Especializado de esa ciudad; y aportó copia de la mentada providencia14. Así mismo, allegó copia del registro de actuaciones en segunda instancia del trámite penal15, en donde como relevantes a la actuación se resalta que el 26 de agosto de 2016, fue sometido a reparto y el 31 del mismo mes y año pasaron al despacho del ponente un total de 241 cuadernos; que el 18 de noviembre de aquella anualidad, se 11 Folio 104 del C.O. 12 Folio 121 del C.O. 13 Folio 124 del C.O. 14 Anexo 3 15 Folio 83 Anexo 3 P á g i n a 8 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolvió la alzada y el 15 de diciembre siguiente, se declaró la prescripción de la acción ordenando la libertad del condenado. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 201716, remitió copia de las actas de posesión y

nombramiento del doctor Jairo José Rómulo Agudelo Parra, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. - A través de escrito de data 28 de noviembre de la misma calenda17, la doctora Patricia Rodríguez Torres, rindió escrito exculpatorio y respecto de los hechos objeto de investigación solicitó efectuar inspección al proceso radicado 110010704006201100077 04, adelantado en contra del señor José Miguel Narváez Martínez por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, a efectos de establecer su actuación desde la fecha en que asumió el cargo de Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 1° de septiembre de 2009, hasta el momento en que emitió la providencia calificatoria, 26 de enero de 2010, pues en menos de cinco meses, escuchó en ampliación de indagatoria a los procesados, profirió autos interlocutorios, recibió pruebas, dispuso el cierre parcial de la investigación y calificó el sumario acusando al señor Narváez Martínez. Señaló que con posterioridad, el proceso fue remitido y correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, estrado que adelantó la etapa de juzgamiento, lapso que no le es atribuible, pues correspondió a dicho despacho judicial. 16 Folio 126 del C.O. 17 Folio 135 del C.O. P á g i n a 9 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otro lado, consideró no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, menos aún, relacionada con la eventual mora que dio lugar a la prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento; así mismo, solicitó estudiar la viabilidad de declarar la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, pues desde el momento en que profirió la resolución de acusación, a la fecha de apertura de la presente investigación disciplinaria, transcurrieron aproximadamente siete años y cinco meses, aunado a que renunció al cargo de Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 1° de abril de 2011, es decir, seis años y dos meses, antes de la aludida apertura.

Peticionó además, se le pusiera en conocimiento el auto génesis de la investigación, al ser trascendente conocer la razón de tal señalamiento por parte del magistrado que actuó en segunda instancia, y el fundamento fáctico que dio lugar a la compulsa de copias, pues la prescripción de la acción penal ocurrió en la etapa de juzgamiento y no en la instrucción. - Certificados Nos. 10458803918, 5984119 y 5982520, en donde consta que el doctor Jairo José Rómulo Agudelo Parra al 19 de enero de 2018, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 3El 22 de agosto de 201721, se notificó de manera personal a la Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, y

18 Folio 152 del C.O. 19 Folio 153 del C.O. 20 Folio 154 del C.O. 21 Folio 101 del C.O. P á g i n a 10 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el 13 de octubre siguiente22, al doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez en la misma calidad.

4La Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos, el 19 de enero de 201823. 5Constancia secretarial del 8 de febrero de 202124, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 6El proceso se recibió el 8 de febrero de 202125, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 5 cuadernos con 15715799209 y 87 folios, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados y Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado

que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 22 Folio 120 del C.O. 23 Folio 155 del C.O. 24 Folio 157 del C.O. 25 Folio 158 del C.O. P á g i n a 11 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: Subgrupo A: Indagación preliminar Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En el caso de autos, se denunció la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores P á g i n a 12 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Patricia Rodríguez Torres y Jairo José Agudelo Parra, cuando fungieron como Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, de conformidad con la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Lo anterior, habida consideración a que el noticiante conoció en segunda instancia del proceso penal No. 110010704006201100077 04, seguido en contra del señor José Miguel Narváez Martínez por el punible de concierto para delinquir agravado y otros, trámite en el que el 18 de noviembre de 2016, decidió lo propio, no obstante, el 15 de diciembre siguiente, mientras el proceso se encontraba en secretaría corriendo el traslado para interposición de recurso extraordinario de

casación, debió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y compulsó copias a efectos de evaluar una presunta dilación dentro de dicho trámite. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 13 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los

administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Descendiendo al sub lite de conformidad a lo esbozado por el noticiante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el inicio de indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de la investigación, a efectos de establecer la presunta comisión de falta disciplinaria en cabeza de los funcionarios endilgados. Así entonces, al advertir esta Sala la pluralidad de sujetos disciplinables, realizará pronunciamiento separadamente de cada uno de ellos, así: - En lo que concierne a la doctora Patricia Rodríguez Torres: En lo que respecta a la conducta desplegada por la doctora Rodríguez Torres, de conformidad a lo adosado como probanzas, se tiene que fungió como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde el 1° de septiembre de 2009, y en tal calidad conoció del proceso del P á g i n a 14 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual hoy se depreca la mora, cursado bajo radicado No. 110010704006201100077 04, en donde el 26 de enero de 2010, acusó al indiciado, decisión que quedó en firme el 23 de marzo siguiente y con la que se interrumpió el término prescriptivo de la

acción, el cual operó el 23 de noviembre de 2016. Al respecto, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre la conducta desplegada por la investigada, de no ser porque se observa operó un fenómeno que conlleva a la improseguibilidad de la acción disciplinaria, como pasa a exponerse. Delanteramente es menester reseñar que de conformidad al recuento procesal del proceso penal antes referido, la doctora Rodríguez Torres registró su última actuación el 23 de marzo de 2010, data en la que quedó en firme la resolución de acusación y posterior a ello, dada la estructura del proceso penal, se dio inició a la etapa de juzgamiento correspondiendo su tramitación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado que profirió sentencia de primera instancia hasta el 18 de julio de 2016. Con lo anterior, se quiere denotar el hecho que la disciplinable dejó de tener a su cargo las diligencias de las que se predica la dilación, cuando ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en el momento que quedó en firme la decisión acusatoria y desde esta data empezó a contar el término para iniciar la acción disciplinaria en su contra. Así las cosas, en virtud a que la fecha en la cual la encartada dejó de tener injerencia en la tramitación penal (23 de marzo de 2010) fue P á g i n a 15 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201700261 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anterior a la introducción de la figura de caducidad que hiciere la Ley 1474 de 2011, es aplicable únicamente lo referente al fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria codificada por el legislador en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuando sentó: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. (Se resalta) Con lo anterior se colige que para los hechos acaecidos con anterioridad de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, como es el caso, la prescripción de la acción disciplinaria se declara cuando en el lapso de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta no se da finalización a la investigación con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente.

Así entonces, resulta diáfano colegir que teniendo en cuenta que el 26 de marzo de 2010, la representante del ente acusador culminó su labor investigativa dentro del mentado expediente, el fenómeno prescriptivo operó el 26 de marzo de 2015, incluso antes de la compulsa de copias a esta jurisdicción, razón por la cual, no queda

otro camino que decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora Patricia Rodríguez Torres, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. P á g i n a 16 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - En lo que concierne al doctor Jairo José Agudelo Parra: En lo que a él respecta, con lo adosado, se pudo determinar que el 26 de agosto de 2016, se le asignó conocimiento del expediente penal No. 110010704006201100077 04, a efectos de surtir el trámite de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado; que en virtud a ello, el 31 del mismo mes y año ingresaron las diligencias a su despacho y desató lo propio el 16 de noviembre siguiente, no obstante, debió declarar la prescripción de la acción el 15 de diciembre de aquella calenda, cuando se surtía el trámite de traslado por secretaría para interponer demanda de casación.

Nótese entonces, como palmariamente puede advertirse que el hecho atribuido al investigado no existió, ello, bajo el entendido que si bien es cierto, el fenómeno prescriptivo de la acción penal tuvo ocurrencia, no puede ser achacable como inacción al funcionario que conoció del trámite de segunda instancia, pues este desató la alzada en menos de 3 meses, pese a lo copioso que resultaba su estudio, de una parte por

la naturaleza de los delitos endilgados, y de otra, por lo voluminoso del expediente, ya que se dejó constancia que el mismo se componía de 241 cuadernos. En igual sentido, puede afirmarse que cuando la causa arribó al estrado del encartado, restaban menos de 3 meses para que operara el fenómeno jurídico, no obstante, resolvió en término la apelación, y pese al esfuerzo desplegado por el magistrado instructor, la acción penal feneció cuando se surtía el traslado por secretaría “para P á g i n a 17 | 21 F 2748 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700261 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentar demanda de casación”26, situación por la cual no es dable enervar reproche al funcionario, quien tuvo por última oportunidad el trámite, por el mero acaecimiento de la prescripción.

Por consiguiente, esta Comisión no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos

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