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CNDJ - F11001010200020170030000ADJUNTA20210727114512-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170030000ADJUNTA20210727114512-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201700300 00

Aprobado según Acta de Sala No.44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras Beatriz Eugenia Castro y Gilma Leticia Parada Pulido, en su calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera ANTECEDENTES Mediante oficio CSJBTO17-302-2016-0861 de enero 23 de 2017 signado por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se remitió expediente contentivo de Vigilancia Judicial Administrativa No.2016-0861 realizada por esa Corporación y en la que se resolvió compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a las doctoras Beatriz Eugenia Castro y Gilma Leticia Parada Pulido, en su calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible dilación de más de diez (10) meses para señalar la

audiencia que establece el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo en el proceso No.2015-0048-01, respecto del recurso de alzada admitido por ese Despacho el 19 de enero de 2016. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 22 de mayo de 20171, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a los disciplinados2. b. Pruebas. - Actas de nombramiento y posesión de las disciplinadas.3 - Copia íntegra y legible del expediente contentivo de Vigilancia Judicial Administrativa No.2016-08614. - Oficio S.323 del 9 de junio de 20175, por medio del cual la doctora María Adelaida Ruiz Villoría Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó lo siguiente: “… me permito informarle que el expediente No.006-2015-0004801 de JULIO CESAR CHARRY contra el FONDO PASIVO 1 Folios 31 y 32 del C.P. 2 Folio 39 y 40 del C.P. 3 Folio 45 a 59 del C.P. 4 Folio 1 a 28 del C.P. 5 Folio 35 a 38 del C.P. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para

trámite de recurso de casación, pues fue remitido el 22 de marzo de 2017 con oficio 0221. Con base en lo anterior, le remito únicamente el listado de las actuaciones surtidas en segunda instancia que arroja el sistema de información Siglo XXI.” (SIC). -Notificación personal al Ministerio Público.6 -Mediante oficio No.28806 del 4 de agosto de 20177, la doctora Fanny Esperanza Velásquez Camacho Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, informó lo siguiente: “ En respuesta al oficio No.J-JAGA-17676 de fecha 23 de junio y oficio No.S.J.-SYEA22391 de fecha 26 de julio de 2017, recibida en esta secretaria el 23 de junio y 27 de julio de 2017 respectivamente, se remiten copias simples solicitadas dentro del recurso extraordinario de casación referenciado.” (SIC). 6 Folio 40 del C.P. (anexo). 7 Folio 43 del C.P. (anexo). 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera -En oficio S.230 del 3 de mayo de 20188, la doctora María Adelaida Ruiz Villoría Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, informó lo siguiente: “ En respuesta a su oficio de la referencia, le informó que el

proceso Ordinario No.006-2015-00048-01 de JULIO CHARRY PINTO contra FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA fue repartido el 18 de enero de 2018 al Despacho

de la Magistrada BEATRIZ EUGENIA CASTRO GOMEZ, luego en ese despacho hubo cambio de Magistrado ingresando la Dra GILMA LETICIA PARADA PULIDO hasta el 31 de octubre de 2016, y a partir del primero (1°) de noviembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia del mencionado proceso el Dr. RAFAEL MORENO VARGAS como ponente e hicieron Sala los

Magistrados DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA y

EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS”.

Ese expediente fue fallado el 24 de febrero de 2017” (SIC). -La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Labora, remitió un CD con las estadísticas laborales a cargo 8 Folio 69 del C.P. 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera de las disciplinadas del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de

2017.9 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra las funcionarias, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el

archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en 9 Folio 75 del C.P. 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra las doctoras

Beatriz Eugenia Castro y Gilma Leticia Parada Pulido, en su 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indagación que surge por la compulsa de copias ordenada por la doctora Jeanneth Naranjo

Martínez magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa No.2016-0861, al parecer por una presunta dilación de más de 10 meses para señalar la audiencia que establece el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente compulsa de copias, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta dilación injustificada. Para el efecto, es menester analizar las pruebas allegadas en la indagación, inclusive las piezas procesales de la Vigilancia Judicial Administrativa No.2016-0861 y sobre todo, el informe que se allegó con las estadísticas correspondientes a cada despacho durante el año 2016 y 2017, así: 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

(i). El 18 de octubre de 2016, el señor Julio Cesar Charry solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial para el proceso ordinario laboral No.2015-00048-01, toda vez que el 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 6 Laboral del Circuito Bogotá dictó sentencia favorable a sus intereses, sin embargo fue apelada, siendo admitido el 20 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a despacho desde el 27 de enero de 2016, no obstante después de varios meses no se le ha resulto su situación. (fl 2-3 c.p).

(ii). El 19 de octubre de 2016 se solicitó por parte de Consejo Seccional de la Judicatura, información a la doctora Gilma Leticia Parada Pulido, respecto de “información detallada sobre el trámite y estado actual del proceso radicado bajo el número 11001310500620150004801 a su vez, con ocasión de la vigilancia judicial administrativa…”. (fl 4 c.p). (iii). El 27 de octubre de 2016, la magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos: 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “El expediente fue repartido a este Despacho el 14 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con el acta individual de reparto y el 19 de enero de 2016, la doctora Beatriz Eugenia Castro profirió auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto en primera instancia.

Sin embargo, no ha sido posible fijar fecha y hora para proferir la sentencia correspondiente, pues, el proceso de Julio Cesar Charry Pinto se debe desatar conforme con el turno en el cual llegó al Despacho, ya que no es viable alterar el turno de ingreso de los expedientes para su respectiva sustanciación. Así lo dispuso el Legislador en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…). (…) Al respecto, es de resaltar que éste Despacho Judicial en la actualidad tiene una carga de más de 300 procesos y que, de conformidad con la norma citada, el esquema de trabajo que se

ha implementado es atenderlos en el mismo orden que han pasado al despacho, razón por la cual actualmente se están 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera estudiando los expedientes que fueron asignados en el mes de octubre de 2015. (…)” (fl 6-8 c.p).

(iii) En auto del 28 de noviembre de 2016, se dispuso abrir la vigilancia judicial administrativa. (fl 11-13 c.p). (iv) El 6 de diciembre de 2016, el doctor Rafael Moreno Vargas, aclaró que tomó posesión del cargo partir del 1 de noviembre de 2016, razón por la cual no interinó en dicho trámite, en segunda instancia.

Dijo además lo siguiente: “respecto de una cualquiera de las dos (2) competencias funcionales que el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye al juzgado de segunda instancia, pues la primera relacionada con la decisión de admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera entidad pública demandada por haberle sido adversa la sentencia de primera instancia, se satisfizo con el auto de 19 de enero de 2016 y, la segunda relacionada con la fijación de fecha de la audiencia para practicar pruebas, oír las alegaciones de las partes y resolver, en este caso, la consulta no se ha satisfecho, por lo menos en lo que al suscrito concierne porque actualmente se está

en la espera del turno correspondiente, según se llagada al despacho, (…) aclarando que a la fecha se están señalando estas audiencias respecto de los proceso que fueron repartidos a este despacho judicial en el mes de octubre 4 de 2015, y el expediente del quejoso se asignó a este despacho judicial el 14 de enero de 2016 ...” Afirmó que en los días que lleva al frente de su despacho, ha evacuado 34 audiencias, 10 apelaciones, 24 sentencias, se tiene más de 11 audiencias programas para los meses próximos, etc. Finalmente indicó que respecto del asunto de la queja, señaló que el expediente laboral se encuentra en poder de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, toda vez que mediante 12

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera oficio del 15 de noviembre de 2016, a solicitud de esas misma corporación y en calidad de préstamo, como quiera que existió tutela, actuación que a la fecha no ha recibido notificación alguna.

(fl 16-17 c.p.). Así las cosas, hasta lo aquí detallado observa esta Colegiatura que evidentemente no ha existido una dilación injustificada, toda vez que el asunto ha estado en poder de 3 magistrados y cada uno de ellos, ha evacuado los asuntos del despacho conforme al orden de llegada, máxime que el asunto se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, instancia en la cual se desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, cuando fue remitido el expediente de la Corte al Tribunal, según folio 88

adverso del cuaderno anexo. Entonces, esta Comisión le halla razón a los informes rendidos por los funcionarios, habida cuenta que se presenta una alta carga laboral y que los asuntos asignados al despacho se evacuaran conforme al orden de llegada. 13

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Por otro lado y retomando el objeto de la compulsa de copias, el cual no es otro que una posible dilación injustificada, ha de indicarse por esta Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso.

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación. Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que conforme al CD aportado al dossier se logró evidenciar la cantidad de asuntos que cada funcionario evacuó durante los años 2016 y 2017, como 14

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera audiencias, sentencias, fallos, programación de audiencias, entre otros, entonces, la dilación de casi 10 meses; sin descontar los días festivos o dominicales, no es un término que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, impidiendo a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, para resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, máxime que los mismos deben tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas, desacatos y hábeas corpus, entre las diferentes sentencias y autos interlocutorios que deben emitir, así como las constancias secretariales y el impulso procesal a cada asunto según su complejidad.

Es así que resulta claro dicha entidad de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i) acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los 15

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de

un despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En virtud de lo anterior y en el caso en particular, el periodo de inactividad arriba referido, en principio no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones de los funcionarios, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de corporaciones, las cuales han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender a los Magistrados no es pequeña. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra las doctoras Beatriz Eugenia Castro y Gilma Leticia Parada Pulido, en su calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes 16

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido las doctoras Beatriz Eugenia Castro y Gilma Leticia Parada Pulido, en su calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los

motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 18

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 19

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO y GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en su calidad de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión que, si bien comparto, al considerar que en el plenario no obra elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose así la comisión de falta disciplinaria 20

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera alguna por parte de las citadas funcionarias judiciales en el trámite del proceso No.2015-0048-01, debió sustentarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor de las mismas, además, relacionando y analizándose cada una de las pruebas obtenidas en la investigación como sustento de este desenlace.

Así pues, en tanto la queja se circunscribió en la presunta dilación en señalar la audiencia que establece el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo en el proceso de autos, necesario resultaba reseñarse, la cantidad de procesos evacuados por cada una de las disciplinables durante los años 2016 y 2017, las audiencias dirigidas, los fallos proferidas en ese mismo periodo, datos que se

podían extraer del CD con las estadísticas laborales a cargo de las disciplinadas del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2017, allegado al expediente por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, siendo justificada la conducta en la elevada carga laboral de los Despachos a cargo de las magistradas. En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto. Atentamente, 21

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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JCGC 22

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