CNDJ - F11001010200020170032800ADJUNTA20210521205630-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170032800ADJUNTA20210521205630-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700328 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer la queja interpuesta por el señor
Armando Ramírez Pérez contra de José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110010102000201700328-00
REF. RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene origen en queja presentada por el señor Armando Ramírez Pérez promovida contra el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto por unas presuntas irregularidades ocurridas en el trámite disciplinado ya referenciado. En el curso de esta actuación, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acompañó la decisión que confirmó el fallo absolutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de agosto de 2017, en el proceso disciplinario instruido contra Angela Constanza Rincón Zamora en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de lbagué, radicado bajo el número 730011102000201600194-00; adelantado por el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110010102000201700328-00
REF. RESUELVE IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia1 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO Como se dijera precedentemente, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la queja presentada por Armando Ramírez Pérez promovida contra el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto por unas presuntas irregularidades ocurridas en el trámite disciplinado
ya referenciado, toda vez que, en desarrollo de su función de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia confirmó la decisión de fondo emitida dentro del proceso donde ocurrieron las presuntas irregularidades que motivaron la interposición de la queja, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, sustentó la Magistrada su impedimento en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia." (Subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, no será aceptado, pues de conformidad con
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO la norma antes citada, y luego de verificar la queja instaurada por el señor Armando Ramírez Pérez, se pudo determinar que los hechos materia de la misma, no obedecen a circunstancias relacionadas en estricto sentido con la decisión tomada de fondo por la funcionaria, pues en cumplimiento de sus funciones legales, esta evaluó aspectos relacionados con el actuar de la doctora Angela Constanza Rincón Zamora en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de lbagué, hecho diferente a lo relacionado con la competencia o no para
adelantar la investigación en cabeza del Magistrado de primera instancia. En sentencia T-319, la Corte Constitucional manifestó que la garantía de imparcialidad puede verse vulnerada por razones objetivas o subjetivas. “Las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate y las subjetivas, que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto.” Como queda claro en este asunto, nada tiene que ver el procedimiento adelantado por la Dra. ACOSTA WALTEROS, con los hechos que promueven los quejosos, pues el primero de estos se dirigió a verificar la conducta de la Juez Angela Constanza Rincón Zamora y no con el procedimiento disciplinario llevado a cabo el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, por lo que salta a la vista que no existe una razón objetiva que comprometa la imparcialidad de las
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO decisiones que pueda adelantar la Magistrada. En la misma sentencia, y en un asunto similar al que hoy nos atañe, la Honorable Corporación especificó “que la imparcialidad judicial debe evaluarse frente a un caso concreto. Porque el hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto relacionado con determinada persona o supuestos de hecho no invalida, de suyo, la decisión que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, o frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este caso, de dos juicios
sustancialmente distintos.”2 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para 2 Sentencia T-319A/12 M.P Mauricio González Cuervo.
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria