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CNDJ - F11001010200020170032800ADJUNTA20210909083802-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170032800ADJUNTA20210909083802-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicado No. 110010102000201700328 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 para conocer de las presentes actuaciones, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El origen de la presente actuación correspondió a la queja instaurada por el señor Armando Ramírez Pérez contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por incurrir en irregularidades en el trámite del proceso 1 Negado en Sala 27 del 20 de mayo de 2021. Rad. 110010102000201700328 00 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

disciplinario adelantado contra la doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, quien funge como Juez Novena Civil Municipal de Ibagué. Explicó el querellante que en el despacho de la Juez RINCÓN ZAMORA se adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual instauró contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, en procura de obtener el pago de los incrementos legales del canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad. Agregó que, como la titular del estrado judicial no ha escuchado a la parte pasiva, el hijo de la demandada, el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, quien fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, solicitó vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, pero “inexplicablemente apareció en el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL TOLIMA – SALA DISCIPLINARIA. De Ibagué, donde talvez por competencia avocaron conocimiento de la misma.” (Sic). Continuó su exposición, advirtiendo que, el magistrado GUARNIZO NIETO, “inexplicablemente, sin que sea esto en asumir la defensa del juez noveno civil municipal, le corrió pliego de cargo a la señora Jueza ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN

ZAMORA.

Según la providencia del 25 de noviembre de 2016, el señor magistrado, aduce que el JUZGADO DEBE ESCUCHAR A LA PARTE DEMANDADA en el proceso, porque ellos han demostrado que no los adeudan. Que el proceso está mal llevado porque debía tramitarse con el PROCEDIMIENTO CIVIL

y no con el CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Que la jueza les ha violado el debido proceso y derecho a la defensa a los demandados y por lo tanto su conducta es DOLOSA.” (Sic).

Anexó copia del citado contrato de arrendamiento y de algunas piezas del litigio civil de autos2. ACTUACIÓN PROCESAL  Las presentes actuaciones fueron repartidas en fecha 16 de marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor CAMILO MONTOYA REYES3.  Mediante auto adiado 24 de marzo de 2017, el magistrado4 ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, respectivamente. Además, dispuso la práctica de pruebas5.  A través del oficio No. CSJTS-0415 del 2 de mayo de 2017, el Secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, certificó que en esa Corporación cursaba investigación contra la doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, en su condición de

Juez Novena Civil Municipal de Ibagué por queja instaurada por 2 Ver folios 1 a 17 c.o. 3 Ver folio 18 c.o. 4 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Ver folios 21 y 22 c.o. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS; actuación a cargo del

magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. Allegó en medio magnético - CD, registro de audio de la audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, en la cual se escuchó la ampliación de la queja, y copia del auto del 25 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual fueron formulados cargos a la investigada6.  El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, de fecha 28 de abril de 20177.  En cumplimiento de despacho comisorio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en oficio No. AT – 4051 del 28 de abril de 2016, remitió la notificación del auto de indagación preliminar al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO8.  En escrito del 10 de mayo de 2016, el funcionario judicial encartado, se pronunció frente a los hechos relacionados en la

queja, para lo cual señaló, haber proferido pliego de cargos contra la doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, quien funge como Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, como presunta infractora del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, “(enlazada con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 424 del C.P.C., artículo 384 numeral 3 de la ley 1564 de 2012 y el acuerdo 6 Ver folios 25 a 42 y CD c.o. 7 Ver folio 39 c.o. 8 Ver folios 40 a 46 c.o. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura). Como lo podrá verificar el señor Magistrado que conduce el radicado de la referencia, en la providencia que se convocó a juicio disciplinario a la señora Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué (25 de noviembre de 2016), la culpabilidad de la conducta de la servidora no fue calificada a título de dolo como lo señala en la querella el señor Ramírez Pérez; basta observar el contenido de ese auto para establecer que su imputación se hizo a título de culpa.” (Sic). Aunado a lo anterior, resaltó que en momento alguno adujo y/u ordenó que la Juez investigada debía escuchar a la parte

demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de marras, pues, simple y llanamente la providencia cuestionó el presunto manejo irregular de ese litigio. En relación con el inicio de las diligencias, aclaró que la querella arribó a la Corporación de acuerdo a la remisión que de la misma hiciera la Procuraduría Regional del Tolima mediante el oficio PRT-S-JEAS No. 811 del 11 de febrero de 2016, con lo cual quedaba sin piso lo manifestado por el querellante cuando señaló que esa querella “inexplicablemente apareció en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria Ibagué.”9 (Sic).  La Secretaría Judicial de esta Comisión, el 3 de agosto de 2017, informó de los servicios prestados por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, como Magistrado de la entonces Sala 9 Ver folios 47 a 50 c.o. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asimismo, allegó copia de los Acuerdos mediante los cuales se le designó en dicha dignidad10.  En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos Magistrados de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida el 8 de febrero de 2021 al Despacho No. 001 de la Corporación. Se dejó constancia que el expediente ingresó con 2 cuadernos de 78 y 78 folios y 1 CD11.  En proveído del 20 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió negar el impedimento presentado por quien aquí funge como Magistrada Ponente para conocer de las presentes diligencias12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión 10 Ver folios 53 a 76 c.o. 11 Ver folios 69 y 70 c.o. 12 Ver folios 80, 81 y 86 a 92 c.o. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del inculpado.

De la documental recaudada, entre esta, el informe del Secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia la Judicatura del Tolima, se estableció que la investigación seguida

contra la doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, radicada bajo el número 73001110200220160194 00, estuvo a cargo del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de magistrado de la precitada Corporación. Se allegó copia de los Acuerdos en lo que se designó al funcionario indagado como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13. 3.- Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación correspondió a la queja instaurada por el señor ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, quien se mostró inconforme con la actuación del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el trámite del proceso seguido contra la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, radicado bajo el número 73001110200220160194 00. En primer lugar, solicitó “se investigue al señor MAGISTRADO JOSÉ GUARNIZO NIETO, para que explique porqué de una solicitud de VIGILANCIA ADMINISTRATIVA que solicito JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, ante la PROCURADURÍA asumió su conocimiento convirtiéndola en QUEJA y no lo hizo la SALA ADMINISTRATIVA del mismo consejo.” (Sic). 13 Ver folios 53 a 76 c.o. P á g i n a 8 | 17

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Ref.: Funcionarios Única Instancia En segundo orden, calificó de irregular que el Magistrado disciplinable, le profiriera pliego de cargos a la precitada Juez Civil, pues “Según la providencia del 25 de noviembre de 2016, el señor magistrado, aduce que el JUZGADO DEBE ESCUCHAR A LA PARTE DEMANDADA en el proceso, porque ellos han demostrado que no los adeudan.

Que el proceso está mal llevado porque debía tramitarse con el

PROCEDIMIENTO CIVIL y no con el CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

Que la jueza les ha violado el debido proceso y derecho a la defensa a los demandados y por lo tanto su conducta es DOLOSA.”14 (Sic). En virtud de la queja instaurada contra el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, procede esta Comisión a abordar cada una de las inconformidades allí planteadas, en aras de determinar si debe continuarse investigando al precitado funcionario, o, por el contrario, lo pertinente corresponde a ordenar la terminación y archivo de esta indagación a su favor. Frente a la presunta irregularidad manifestada por el quejoso, consistente en que el magistrado inculpado, convirtió en una queja, de la cual asumió conocimiento, la solicitud de vigilancia administrativa ante la Procuraduría, elevada por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS respecto al trámite impartido al proceso de restitución de

inmueble arrendado a cargo de la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, se advierte en el expediente – folios 25 a 27 y CD, que la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, certificó que el proceso 14 Ver folios 1 a 5 c.o. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia disciplinario adelantado contra la Juez ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, inició “con ocasión a la queja presentada por JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS.” (Sic), para lo cual allegó, copia del acta y registro de audio de la audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, en la cual se amplió la misma.

En efecto, en el infolio obra el registro del audio y video de la diligencia del 6 de abril de 2016, en la cual el señor ZULUAGA RAMÍREZ amplió y ratificó la queja instaurada contra la Directora del proceso de restitución de inmueble arrendado traído en autos, por las presuntas irregularidades advertidas en dicho litigio, entre otras, aceptar, de forma parcializada, las pretensiones del demandado, no revisar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, donde se estableció el monto del canon de arrendamiento que debía pagar como arrendatario del local del demandante, y no escucharlos como

accionados, hasta tanto no se pagara una caución exorbitante para tal efecto, no obstante que al infolio obraban los recibos de todos los cánones de arrendamiento que pagaron según se fijaron con anterioridad a ese pleito. Visto lo anterior, no advierte irregularidad alguna este Juez Disciplinario, en cuanto a la actuación del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO de cara al inicio del proceso disciplinario seguido contra la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, radicado bajo el número 73001110200020160194 00, pues como lo certificó la Secretaría Judicial de esa Corporación, y lo ratificó en su versión el investigado, las diligencias se originaron en la queja instaurada por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS contra la precitada operadora judicial. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia En punto de la queja como una de las causas para dar inicio de la acción disciplinaria, oportuno resulta señalar que así se dispuso por el Legislador en el artículo 69 del Código Único Disciplinario; norma en cuyo texto se lee: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…” (Negrilla y subraya fuera de texto). Bajo estos presupuestos, corresponde a esta Colegiatura, ordenar la terminación y archivo de las diligencias a favor del Magistrado encartado, en relación con esta primera inconformidad advertida en el escrito de queja. En cuanto al segundo supuesto fáctico de la acusación contra el doctor GUARNIZO NIETO, consistente en proferir pliego de cargos contra la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, por adelantar el litigio de autos bajo el régimen del Código General del Proceso cuando la norma aplicable era el Código de Procedimiento Civil, oportuno resulta indicar por esta Colegiatura que, la imputación si bien se advierte desacertada en cuanto al reproche elevado a la operadora judicial por la normativa aplicada al litigio de marras, tal situación no trasciende al ámbito del derecho disciplinario para continuar con las presentes diligencias contra el Magistrado disciplinable, según se pasará a P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia explicar.

Sea lo primero señalar que, la falta endilgada a la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, en el auto acusatorio proferido el 25 de noviembre de 2016, correspondió a la presunta infracción a la “falta

contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (enlazada con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 424 de la Ley Procesal Civil y articulo 384 numeral 3 de la ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso) y el numeral 1) del acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Sic). Conducta calificada como grave culposa. Sustentó la Sala Dual la imputación, señalando que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, la directora del proceso, en auto del 1 de febrero de 2016, decidió tener por no contestada la demanda, invocando el artículo 384 numeral tercero del parágrafo 2 del Código General del Proceso, disposición que para la época en que se interpuso y contestó la demanda no estaba vigente para ese Distrito Judicial “a pesar de haber ordenado su trámite bajo las preceptivas legales del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.”, pues el Acuerdo No. PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todos los distritos judiciales del país, sería el 1 de enero de 2016. Ahora bien, tal yerro del pliego, fue corregido por el mismo funcionario indagado, en sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, mediante la P á g i n a 12 | 17

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Ref.: Funcionarios Única Instancia cual se decidió ABSOLVER del cargo imputado a la doctora ÁNGELA

CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué. Providencia en la que se explicó lo pertinente15: “Consideró la Sala Seccional que le asistía razón a doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, en sus argumentos de defensa, por cuanto efectivamente al entrar en vigencia la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, debió surtirse bajo esa normatividad, lo cual permitía a la funcionaria investigada readecuar la actuación a la nueva legislación, sin que el hecho de haber citado de manera equivocada el numeral y parágrafo del artículo 384 del Código General del Proceso, constituye falta disciplinaria. Indicando puntualmente que la entrada en vigencia del Código General del Proceso fue regulada por el Acuerdo PSAA 15-10392 del 1 de octubre de 2015, en su artículo 1º donde indicó puntualmente que esta normatividad entraba en vigencia en todos los distritos judiciales del país el 1 de enero de 2016, y como quiera que el auto cuestionado fue emitido el 1 de febrero de

2016, consideró la Sala que contrario a lo afirmado en el pliego de cargos, la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué no actuó de manera caprichosa, ni desbordó sus competencias. Lo anterior, aunado a que en el auto cuestionado la funcionaria investigada fue explicita en señalar que la causal de la referida acción era la mora en el 15 Texto extraído de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2019, Aprobada en Sala 30 de la misma fecha, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. 73001110200020160194 01 P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia pago de los incrementos de la renta, por lo que la decisión de la señora Juez, de no escuchar a la demandada en el proceso inicial, por no haber cancelado las sumas presuntamente adeudadas, era precisamente lo que la misma ley le exigía en ese momento, es decir, lo indicado era proceder de la forma en que lo hizo.” (Sic).

Así pues, el equivocado ejercicio de interpretación normativa que derivó en la imputación de cargos a la Juez Civil, no trasciende a la órbita del derecho disciplinario, al haberse subsanado por el mismo fallador de instancia en la sentencia absolutoria, de lo contrario estaríamos ante la proscrita responsabilidad objetiva de las conductas

reprochadas a los funcionarios judiciales. De otro lado, contrario a lo señalado por el quejoso, la imputación de la presunta falta enrostrada a la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, se realizó a título de culpa y no de dolo, con lo cual se abstiene la Comisión a pronunciarse al respecto, como también lo hará respecto a la supuesta orden emanada del auto de cargos a la imputada, para dar por contestada la demanda por parte de los accionados en el litigio civil de marras, pues en el cuerpo de dicho pronunciamiento, se echa de menos tal disposición. Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que el magistrado encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe este Juez Disciplinario terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 15 | 17

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Ref.: Funcionarios Única Instancia destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17

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