CNDJ - F11001010200020170033300ADJUNTA20210813091528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170033300ADJUNTA20210813091528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201700333 00 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por la señora Cruz Marina Meza Pulido contra JHON JAIRO VALENCIA TORRES, CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ y ANALIDA OJEDA BAXTER, árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Comercio de Barrancabermeja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de diciembre de 2016 por la señora Cruz Marina Meza Pulido contra JHON JAIRO VALENCIA TORRES, CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ y ANALIDA OJEDA BAXTER, árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, al señalar que promovió acción de 1
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA tutela en contra del laudo judicial emitido en el mes de noviembre de
2016 en el cual se discutió su relación laboral con la empresa Blastingmar SAS. El conocimiento del asunto le correspondió al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 16 de marzo de 2017. Mediante escrito del 13 de febrero de 2017 la quejosa puso en conocimiento la siguiente información: “El 17 de enero de 2017, llegó a la Unión Temporal OBTC Colombia directamente de la Dirección Central de Blastingmar SAS., empresas para las que actualmente presto mi capacidad laboral, un documento radicado presuntamente ante la fiscalía de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y ECOPETROL Barrancabermeja y ECOPETROL Cartagena, y Procuraduría General de la Nación, haciendo unas denuncias en mi nombre y que yo nunca he hecho, que pone en riesgo a muchas personas importantes, inclusive reconocidas empresas de la industria del petróleo e incluso multinacionales, manifestando además que “Yo acepto la comisión de un delito”, cuando yo nunca he cometido hechos delictivos. (…) Es importante mencionar que la firma que aparece en el documento si es la mía, pero esta es la imagen copiada y pegada de un documento que yo si firmé (una tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja) y que fue aprovechada por personas inescrupulosas con intereses oscuros de dañar mi buen nombre y el de la empresa donde laboro, para colocarla en un texto que no he realizado. (…) solicitó no tener como cierto el
documento radicado en sus instalaciones que lleva como asunto “Denuncia Penal contra Juan Daniel Medina Baquero y Samuel Enrique Anaya…” 2
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 4 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el que aquí se decide al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de
plano la decisión inhibitoria, veamos: 3
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibidem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso sub júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra los doctores JHON JAIRO VALENCIA TORRES, CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ y ANALIDA OJEDA BAXTER, árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja quienes emitieron el laudo
arbitral de fecha 16 de noviembre de 2016, objeto de demanda tutelar y del cual se desprende en principio la inconformidad de la quejosa. Como quiera que de la simple lectura de la queja se concluye sin esfuerzo que se trató de un escrito cuyos hechos son disciplinariamente irrelevantes, siendo los mismos presentados de 4
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA manera inconcreta y difusa, por cuanto, no se identificó la fecha exacta del laudo, el número de radicado origen del mismo, mucho menos se indicaron las posibles interpretaciones erradas o consideraciones manifiestamente contrarias a derecho que acarree a los árbitros querellados a incursionar en una irregularidad de orden disciplinario. Se demuestra la ambigüedad de los hechos puestos a disposición ante esta Superioridad, pues no es dable concluir la potestad sancionatoria del Estado, puesto que no concurren las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron los acontecimientos facticos de la queja. Máxime que en escrito del 13 de febrero de 2017 la quejosa se retracta del contenido de la noticia disciplinaria y afirmó que fue suplantada en la radicación de la misma por cuanto ella no fue quien la radicó. Por consiguiente, al no haberse identificado si quiera sumariamente el hecho posiblemente irregular, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria en virtud de señalamientos difusos e
inconcretos, cuya indagación conduciría al desgaste del aparato judicial. Es por lo tanto que el panorama fáctico y jurídico reseñado conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera se incurrió en una actuación irregular por parte de los árbitros señalados, razón suficiente para que esta Comisión se inhiba de plano. 5
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, esta Magistratura de Instancia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en virtud de la queja promovida por Cruz Marina Meza Pulido contra JHON JAIRO VALENCIA TORRES, CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ y ANALIDA OJEDA BAXTER, árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja; de conformidad con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas anotaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 6
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 7
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 8