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CNDJ - F11001010200020170035800ADJUNTA20220310140247-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170035800ADJUNTA20220310140247-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700358 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación adelantada contra las doctoras Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, en su condición de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron dentro del proceso de restitución y formalización de tierras No. 70001-31-21-003-2013-00026-00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Se originó la presente actuación en el oficio C.I.A.3.8.33.002.17 de 7 de febrero de 2017, mediante el cual el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia la queja instaurada por el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán, radicada el 2 de noviembre de 2016, bajo el asunto: “Petición para conocimiento, intervención, apoyo y seguimiento del amparo a mis derechos como víctima del conflicto armado y como ciudadano colombiano vulnerados por la sentencia de restitución de tierras No. 70001-31-21-003-2013-00026-00, en relación a los predios: Nueva

Vida, San José, Villa Rosa y Lote de terreno ubicados en el Corregimiento de Cambimba, F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia jurisdicción del Municipio de Morroa, Departamento de Sucre.” En lo pertinente, relató el señor Martínez Beltrán que perdió su relación con los inmuebles antes descritos “por las faltas cometidas en los procedimientos llevados a cabo en la etapa administrativa y judicial”, las cuales ocasionaron “unas posiciones distintas en la toma de decisiones de las honorables Magistradas para proferir sentencia”. En ese orden de ideas, solicitó que se “revise y se cuestione las actuaciones de la sentencia 70001-31-21-003-2013-00026-00” relacionando como factor a tener en cuenta que la caracterización como segundo ocupante se realizó posterior al fallo.

Junto con su petición, se allegó copia de los siguientes documentos1: § Derecho de petición calendado el 8 de septiembre de 2016, dirigido a la doctora Martha Patricia Campo Valero, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. § Consulta individual en el sistema de información web VIVANTO. § Derecho de petición adiado 14 de julio de 2016, dirigido a la Directora de la Unidad Administrativa para las Víctimas. § Consulta en el Registro Único de Víctimas de 16 de septiembre siguiente.

§ Oficio de radicado No. 84332 del 6 de octubre de 2016, expedido por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Sincelejo - Sucre, respecto de 1 Folios 1 a 22 c.o. P á g i n a 2 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia consulta de datos del señor Nadín Alberto Martínez Beltrán en el aplicativo SIJUF. § Escrito recurso extraordinario de revisión, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 y su adición de 30 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado No. 70001-31-21-003-2013-0002600.

ACTUACIÓN PROCESAL § El 23 de marzo de 2017, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. § La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de auto del 28 de febrero de 2017, remitió por competencia el oficio C.I.A.3.8.33.368.16

calendado el 5 de diciembre de 2016 por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, mediante el cual se allegó la queja presentada por el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán contra la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folio 23 c.o. P á g i n a 3 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Cartagena3. § Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó abrir indagación preliminar, para lo cual dispuso la práctica de pruebas4; el agente del Ministerio Público se notificó personalmente de anterior decisión el 27 de noviembre de 20175. § La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena certificó que el proceso de restitución de tierras No. 70001-31-21003-2013-00026-00 instaurado por el señor Pablo José Cárdenas Ruíz, donde funge como opositor el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán y que versa sobre los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y Lote de terreno entre Villa Rosa y San José, correspondió por reparto a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero, quien profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, en Sala con sus pares, las doctoras Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia

Lallemand Abramuck6.

§ La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio OSG-1324 del 29 de febrero de 2018, remitió copia del acuerdo y del acta de posesión de la doctora Martha Patricia Campo Valero como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena7. 3 Folios 28 a 53 c.o. 4 Folios 62 y 63 c.o. 5 Folio 66 c.o. 6 Folio 69 y cd c.o. 7 Folios 73 a 78 c.o. P á g i n a 4 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia § En cumplimiento del despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar llevó a cabo la notificación personal de la doctora Campo Valero del auto de indagación preliminar, el 7 de marzo de 20188. § Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 22 de mayo de 2018, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que la doctora Martha Patricia Campo Valero no registra sanción alguna9. § En auto del 7 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las

doctoras Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, en su condición de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena10. § Con oficio OSG-8114 adiado 15 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acuerdo y de las actas de posesión de las mencionadas funcionarias en propiedad de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena11. 8 Folios 79 a 84 c.o. 9 Folio 86 a 88 c.o. 10 Folios 90 a 92 c.o. 11 Folios 99 a 114 c.o. P á g i n a 5 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia § El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el día 19 de noviembre de 201812. § El 30 de noviembre siguiente, mediante oficio No. 8271, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió copia íntegra en medio magnético de la actuación surtida dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras de radicado No. 70001-31-21-003-2013-00026-00, donde funge como solicitante el señor Pablo José Cárdenas Ruíz y como opositor

Nadín Alberto Martínez Beltrán, respecto de los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y otros13. § El 18 de febrero de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en cumplimiento de despacho comisorio, llevó a cabo la notificación personal de las doctoras Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra14. § El 19 siguiente, la doctora Martha Patricia Campo Valero rindió versión libre15, en lo pertinente, indicó que el proceso de Restitución y Formalización de Tierras de radicado No. 70001-3121-003-2013-00026-00, finalizó por sentencia del 20 de noviembre de 2014, donde se determinó que el señor Pablo José Cárdenas Ruíz vendió algunos predios “sin importarle el precio si era bueno o 12 Folio 115 c.o. 13 Folio 116 y cd c.o. 14 Folios 128 a 135 c.o. 15 Folio 136 a 137 y cd c.o. P á g i n a 6 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia malo y en su condición de desplazado, por lo que la Sala procedió a declarar la inexistencia de dicho contrato”.

Señaló además, que la Sala también observó un aprovechamiento por parte del opositor, el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán,

porque compró varias extensiones de predios en el corregimiento de Cambimba, no solamente al solicitante, lo que permitió inferir la concentración de grandes parcelas en esa zona, ello, aunado a que el opositor conocía los motivos por los que el señor Pablo José vendía, es decir, porque estaba en un estado de necesidad y por la violencia, lo que en suma, no demostró por su parte buena fe exenta de culpa. Agregó que para el año 2014, todavía no se hablaba de “segundo ocupante” ni se hacían “caracterizaciones” ni “reconocimiento de medidas”; sin embargo, en el año 2015 salieron los primeros acuerdos para “segundos ocupantes”, los cuales la Corte Constitucional reconoció en la sentencia C-330 de 2016. Aclaró que el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán fue reconocido como víctima, pero no como persona vulnerable y también se le reconoció como “ocupante secundario” porque cultivaba el predio y, a raíz de ello, se solicitó su caracterización a la Unidad de Restitución; asimismo, adujo la versionista que en su calidad de Ponente, se abstuvo de brindarle medidas de atención al señor Martínez Beltrán, al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 29 de 2016. P á g i n a 7 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

Expuso que el 13 de agosto de 2018 resolvió un derecho de petición entablado por el señor Nadín Martínez, con el que solicitaba nula la diligencia de entrega de los predios, lo que negó porque se actuó en debida forma y concediéndosele el tiempo que el mismo requirió para hacer la entrega, más de seis meses; fue citado en varias ocasiones y se realizó la diligencia por las personas que consagra la ley. Finalmente, dijo que la misma suerte corrió la acción de tutela que presentó ante la Corte Suprema de Justicia donde se le negaron las mismas pretensiones. Se dejó constancia que la magistrada allegó una carpeta con las piezas procesales pertinentes16. § El 20 de febrero de 2019, rindió versión libre17 la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, quien luego de hacer referencia a los fundamentos constitucionales y legales de la Restitución de Tierras, como uno de los componentes de indemnización a víctimas del conflicto armado y el carácter sumario y transitorio consagrado en Ley 1448 de 2011, manifestó que se trataba de un procedimiento novedoso en el mundo en el que para el año 2012 partieron de cero, sin que existiera jurisprudencia al respecto. Indicó, que ante las diversas situaciones que se suscitaban en el desarrollo de esa figura, para el año 2013 (con una ponencia suya), aceptaron por primera vez como víctima a un opositor y concedieron la restitución de tierras a los dos (proponente y 16 Anexo #1 c.o. 17 Folios 138 a 139 y cd c.o. P á g i n a 8 | 30

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Ref.: Funcionarios Única Instancia opositor), y luego comenzaron a aplicar el principio “17 Pinheiro” sobre ocupantes secundarios (no regulados en la Ley 1448/2011).

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, decidió que debía atenderse a los ocupantes secundarios y generarse las herramientas para ello, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras emitió los Acuerdos 29 y 30 de 2016, a partir de los cuales, se han tomado medidas con mayor respaldo y seguridad. Depuso la versionista, que la anterior explicación la hacía como quiera que el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán, pretende en la actualidad que se le aplique retroactivamente los postulados de la sentencia C-330 de 2016, para el caso de opositores vulnerables, en la categoría de ocupante secundario para que se le flexibilice o inaplique la buena fe exenta de culpa. Así las cosas, señaló que en el caso concreto, la caracterización es un tema que tiene que ver con la Unidad de Restitución de Tierras, mas no con la Sala de la cual es parte, pero para ese entonces dicha prueba no existía, aunado a que el proceso cumplió con todas las garantías, pues se surtieron en debida forma sus 4 etapas (admisión, notificación, pruebas y sentencia). Por último, sostuvo que lo que estudia la Sala en los temas de

Restitución de Tierras es la buena fe exenta de culpa del opositor, y acotó que todo el trámite y discusiones se han ajustado a la normatividad; que en su inicio, la Ley 1448 de 2011 cargaba a los P á g i n a 9 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia opositores en la medida que se entendía que a quien había que reforzar era a la víctima como en otros trámites judiciales. Aportó copia de la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incoada por el quejoso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que integraba junto con las Magistradas investigadas18. § La Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck rindió su versión libre el 21 de febrero de 201919, quien manifestó que en el proceso de Restitución de Tierras de la referencia se determinó que la compraventa realizada entre el solicitante Pablo José Cárdenas Ruíz y el opositor Nadín Alberto Martínez Beltrán, sobre unos predios, tuvo origen en el estado de necesidad del primero como víctima de violencia y se declaró la inexistencia de esa negociación.

Frente al opositor, se consideró en la sentencia que el ahora quejoso no era merecedor de una compensación monetaria por

estimarse que no actuó de buena fe exenta de culpa. Entre otras consideraciones, se determinó que este señor se aprovechó del contexto de la región para celebrar contratos por varios predios (concentración de tierras). Agregó que se trató de uno de los primeros fallos de Restitución de Tierras, y que la Sala hizo un estudio de las condiciones subjetivas del opositor al momento de comprar y dio cuenta de que era una persona con estudios, conocedora del contexto de violencia de la región, se asesoró 18 Folios 140 a 146 c.o. 19 Folios 148 a 149 y cd c.o. P á g i n a 10 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia jurídicamente, ganadero y no estaba en condición de vulnerabilidad.

Explicó que la Corte Constitucional recogió varios años después en la sentencia C-330/2016, lo que el Tribunal venía aplicando por bloque de constitucionalidad y por los principios “Pinheiro”, y de hecho con el artículo 13 Superior, respecto de la igualdad ante la ley y protección especial a personas vulnerables, no obstante, ese trato diferenciado no aplicó para el caso del aquí quejoso. Aclaró que la caracterización socioeconómica que ahora demanda el quejoso no existía para ese momento (año 2014), ya que si bien surgió a finales de ese año, lo hizo como un trámite administrativo (Unidad de Restitución de Tierras), y no como una actuación

judicial; que solamente el Acuerdo No. 21 de 2015 de la URT, la única obligación que imponía al juez era declarar si existía una ocupación secundaria que se pudiera ver afectada (que al quitarle los predios a la persona quedara en una situación vulnerable). Con todo, indicó que con decisión de la magistrada ponente, el 14 de agosto de 2017, se reconoció la calidad de ocupador secundario al señor Nadín Alberto Martínez Beltrán, pero solamente en la medida en que no fue declarado con buena fe exenta de culpa, una manifestación de la Defensoría de que explotaba y que vivía de los predios, pero ordenó que para efectos de las medidas de protección (expectativas para ese momento), la Unidad realizaría la caracterización socioeconómica, la cual no arrojó que fuera una persona vulnerable, en tanto de estos predios tenía 5 a su nombre y otros 5 predios su esposa. Posteriormente, P á g i n a 11 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia como no se afectaban derechos fundamentales, se ordenó la entrega de los predios, diligencia sobre la que el señor Nadín impetró solicitud de nulidad, la cual se despachó desfavorablemente por haberse acogido a la ley.

Finalmente, iteró que pese a ser una sentencia del 2014, en donde para la época no existía caracterización, la Sala acogió medidas de protección consagrados en el bloque de constitucionalidad.

§ A folios 159 a 167 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras Campo, Cantillo y Lallemand, expedidos el 27 de marzo de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, donde se certificó que las funcionarias no registraban sanciones ni inhabilidades; además de la constancia de no adelantarse otras investigaciones por los hechos que dieron origen a estas diligencias. § En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el despacho de quien ahora funge como Magistrada ponente, el expediente de la referencia, para continuar con su trámite. P á g i n a 12 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) P á g i n a 13 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de

la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De las inculpadas. Se allegó copia del Acuerdo No. 687 del 27 de octubre de 2015 y actas de posesión mediante las cuales las doctoras Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, tomaron posesión del cargo de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena20. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación correspondió al oficio C.I.A.3.8.33.002.17 de 7 de febrero de 2017, a través del cual el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación 20 Folios 74 a 78 y 100 a 114 c.o. P á g i n a 14 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia de la Cámara de Representantes, remitió por competencia la queja instaurada el 2 de noviembre de 2016 por el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán, en la que denunció presuntas actuaciones irregulares

desplegadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del proceso de Restitución y Normalización de Tierras No. 70001-31-21-0032013-00026-00, en el que se determinó mediante sentencia la pérdida de su relación jurídica con los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y Lote de terreno ubicados en el Corregimiento de Cambimba, jurisdicción del Municipio de Morroa, Departamento de Sucre. Concretamente, adujo el quejoso que en el fallo antes mencionado se cometieron “faltas cometidas en los procedimientos llevados a cabo en la etapa administrativa y judicial del proceso”, haciendo especial énfasis en que su “caracterización” como “segundo ocupante” de los predios, se dio con posterioridad a la sentencia que le ordenó restituir los predios objeto de la litis. Establecidos los motivos de inconformidad, y de cara a la conducta de las magistradas aquejadas, se procederá a verificar si existen méritos para proseguir con la presente investigación, o de lo contrario se ordenará la terminación y archivo de las diligencias. A efectos de solventar el anterior cuestionamiento, impera resaltar que el 20 de noviembre de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Campo Valero, profirió sentencia dentro del proceso No. 70001-31-21-003-2013-00026-00, que P á g i n a 15 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sincelejo (Sucre), en nombre del señor Pablo José Cárdenas Ruíz, en el que fungió como opositor el señor Nadín Alberto Martínez Beltrán (aquí doliente), en relación con los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y un Lote de terreno.

En su decisión, la Sala determinó, inicialmente, a partir del acervo probatorio allegado a esa causa, que el señor Cárdenas Ruíz, en su calidad de reclamante, ostentaba la condición de víctima del desplazamiento forzado interno por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, dio cuenta que “se encuentra configurado el abandono de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 (…), pues se desplazó en el año 2000 con su grupo familiar, provocado por la violencia generalizada que padeció la zona del predio ese año”21. A continuación, encontró la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la relación jurídica y material del solicitante con los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y el Lote de terreno, pretendidos en el proceso de la referencia, para luego colegir, a partir de las presunciones

consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que: “(…) el estado de necesidad se encuentra acreditado, pues del análisis de las declaraciones arriba transcrita, se permite inferir que para el año 2002, en que fue suscrito el negocio jurídico de compraventa sobre los predios Nueva Vida, San José, Villa Rosa y un lote de terreno, el contexto de violencia predominaba en la zona de ubicación de estas parcelas, y en general en el corregimiento de Cambimba, pues así lo dieron a conocer los testimonios de los señores (…) y hasta del mismo opositor (…) todo lo cual permite colegir la necesidad que tenía el accionante, ya que para la 21 Cd allegado con oficio visto a folio 116 c.o. Archivo sentencia 2013-00026. P á g i n a 16 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Sala es claro, que ese tipo de personas quienes generalmente presentan multiplicidad de derechos fundamentales afectados, con extrema vulnerabilidad y precaria situación económica, se ven obligados a vender sus parcelas, muchas veces a bajo precio, con el fin de solventar de forma transitoria sus necesidades.”22

Por lo anterior, concluyó entonces: “(…) que el negocio jurídico de compraventa celebrado el 23 de octubre de 2002, por el señor PABLO JOSÉ CÁRDENAS y el señor NADIN MARTÍNEZ, fue provocado por

el estado de necesidad en que se encontraba el vendedor, quien vendió sin importar si el precio era bueno o malo, y estando en condición de desplazado, bajo una inseguridad en su predio, que impedía su retorno, aunado al hecho que al no poder explotar la parcela no tenía más recursos. (…) Pero también observa la Sala un aprovechamiento en el opositor, que se traduce en la compra de grandes extensiones de predio en el corregimiento de Cambimba, no solo al solicitante sino a varios parceleros de la zona, de lo cual es testigo el señor EDUARDO ENRIQUE PEREZ NAVARRO (…) sobre el particular el señor NADIN MARTÍNEZ BELTRÁN, afirmó en su declaración que aparte de los predios objeto de litigio es propietario en el sector de Cambimba, del predio San Luis, que cuenta con un área aproximada de 154 hectáreas, El Recreo, que tiene 60 has; Las Negritas, con 64 has. Situación que para esta Sala permite inferir la existencia de concentración de grandes cantidades de parcelas en aquella zona.” Finalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo un análisis de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico a la luz de la carga probatoria establecida en los supuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Restitución de Tierras, así como en los postulados de los principios Pinheiro que hacen parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, en cuanto estos indican “los estados pueden establecer los mecanismos para indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante la gravedad del

22 Ibídem. P á g i n a 17 | 30 F 3424 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700358 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia desplazamiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena fe”.

En suma, las disciplinables, en su fallo, no predicaron la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor en la negociación de los predios y, por lo tanto, no lo hallaron merecedor de la compensación que otorga la Ley 1448 de 2011, por lo que resolvió declarar la inexistencia del contrato de compraventa y ordenar la restitución jurídica y material a favor del demandante, señor Cárdenas. Ahora bien, como actuaciones posteriores a la sentencia que viene de verse, y en aten

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