CNDJ - F11001010200020170035900ADJUNTA20220926103113-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170035900ADJUNTA20220926103113-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700359 00 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de octubre del 20181, dentro de estas diligencias seguidas contra los doctores María Isabel Arango Secker, María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía Amador - Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la queja presentada por el señor Henry Luis Linares Pérez2 contra los doctores María Isabel Arango Secker, María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía AmadorMagistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral, quienes atendieron la segunda instancia de la sentencia el 8 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma municipalidad, dentro del proceso Especial de Fuero SindicalAcción 1 Folio 200 C.O. 2 Folio 1 C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700359 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
de Reintegro, con radicado No. 08001310500920140023701 seguido por él quejoso contra la Universidad Autónoma del Caribe. Aseguro el doliente, que los encartados cometieron yerros al desatar el recurso de alzada, inicialmente por cuanto estuvieron de acuerdo con el a quo en los argumentos esbozados para aplazar la audiencia que se tenía programada para el día 26 de enero de 2015 por solicitud del apoderado del extremo pasivo, a quien no se le había conferido personería jurídica y mucho menos aportó poder para actuar que acompañara el requerimiento solicitado, esgrimiendo que “encuentra la Sala que tales conjeturas no podrían ser acogidas en este estadio del proceso, en la medida que el trámite del Fuero Sindical se caracteriza por la premura de sus términos, debido al raigambre constitucional de los derechos que se discuten (…) más aún cuando él procedimiento que corresponde no permite aplazamientos”; siendo obvio para el señor Linares Pérez que no se le podía otorgar personería jurídica a un abogado que no aportó mandato para tales fines, así como tampoco se podía acceder al aplazamiento solicitado; sin embargo, la segunda instancia no subsanó la situación. De otra parte, manifestó su inconformidad con el retraso que hubo en el trámite del recurso, aseverando que la “oficina de reparto” se tardó 90 días para hacerlo, es decir, hasta el 27 de agosto de 2015, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la doctora Nidiam Belén Quintero Gélves, quien en auto del 22 de septiembre de 2015
requirió al a quo para que enviara el audio y video de la audiencia de trámite y fallo, allegándose el 28 siguiente y solo hasta el 29 de febrero de 2019 se admitió el recurso, siendo un proceso especial de acción de reintegro donde están en juego derechos fundamentales, P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dictándose sentencia en segunda instancia el 13 de diciembre de 2016, lo que a luces del doliente es constitutivo de mora judicial, considerando lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 712 de 2001.
Como pruebas aportó, copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 8001310500920140023701 cursado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con un CD contentivo de las audiencias realizadas dentro del dossier. A su vez, solicitó se decretara el testimonio del doctor Jhon Jairo Sinning Fernández, quien actuó como su apoderado judicial, así como inspección judicial al libro radicador del despacho en cita desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 5 de mayo de 2015, donde, según su dicho, se podía constatar que el señor Charles Chapman López no estaba facultado como apoderado judicial de la demandada para solicitar aplazamiento de la diligencia.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 23 de marzo de 20173, le correspondió el conocimiento de las
presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros PolancoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En auto del 12 de octubre de 20184, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores María Isabel Arango Secker, María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía 3 Folio 197 C.O. 4 Folio 200 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA AmadorMagistrados del Tribunal Superior de BarranquillaSala Laboral, etapa en la que sé decretaron y recaudaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: -El agente del Ministerio Público se notificó él 10 de diciembre de 20185. -Infolio allegado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia calendado 29 de enero de 20196, en el que adjuntó Acta 24 del 24 de septiembre de 1998, Acuerdo No. 401 de 2014 y 806 de 2016 correspondiente a los nombramientos de los doctores María Olga Henao Delgado, Omar Ángel Mejía Amador y María Isabel Arango Secker, en su orden como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. -Escrito allegado en mayo de 20197 suscrito por los doctores María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía Amador en el que ejercieron
su defensa, inicialmente manifestando que conocieron del proceso especial de fuero sindical instaurado por el señor Henry Luis Linares Pérez contra la Universidad Autónoma del Caribe, mismo que subió a esa Corporación con el fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por el doliente contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de mayo de 2015, recurso que por reparto le correspondió conocer a la doctora Nidiam Belén Quintero Gélves y posteriormente a la doctora María Isabel Arango Secker, quien, como ponente, presentó su postura al respecto 5 Folio 208 C.O. 6 Folio 209 C.O. 7 Folio 221 C.O. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA misma que fue compartida por los suscriptores al estar sustentado fáctica, probatoria y jurídicamente.
Indicaron que él dicho del doliente en cuanto al procedimiento que debió seguir la juez de primera instancia para la realización de la audiencia única programada inicialmente para el 26 de enero de 2015, era el consagrado en los artículos 114 y 115 del CPT y de S.S., mas no normas procesales que, pese a estar contempladas en la misma normatividad, no se ajustaban al tipo de proceso de fuero sindical que adelantaba, así como tampoco las que invocó él apoderado del allí
demandante al momento de solicitar que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda. Igualmente, que también fue cierto que la juez de conocimiento negó la reforma de la demanda solicitada el 6 de mayo de 2015, amparándose en el artículo 112 del CPT y de S.S., por las razones expuestas en auto que también fue recurrido. Sin embargo, aseguraron que el señor Linares Pérez omitió referirse a otros aspectos igualmente relevantes plasmados por su apoderado judicial en la solicitud de reforma de la demanda presentada por aquel el mismo 26 de enero de 2015, quien en el capítulo de “fundamento legal de la reforma de la demanda” deprecó: “Teniendo en cuenta que el Despacho, debido a la acumulación de procesos a resolver, no ha dado aplicación estricta el procedimiento estipulado en el artículo 114 del C.P.T y de S.S. modificado por el artículo 45 de la ley 712 de 2001, para el presente proceso especial de FUERO SINDICALACCIÓN DE REINTEGRO y tan es cierto mi afirmación, que el “apoderado judicial sustituto” de la
demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, Dr.
CHARLES CHAPMAN, aportó faltando 20 minutos para la realización de la audiencia del día de hoy 26 de enero de 2015, un aplazamiento que no es procedente, todo el artículo P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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115 del CPT y de S.S., modificado por el artículo 46 de la ley 712 de 2001, es el obligatoriamente aplicable, ya que el escrito aportado por el abogado, es aplicable para los problemas de naturaleza laboral ordinaria y no para el caso de la no concurrencia aplicable para los procesos especiales de fuero sindical. Sin embargo, para este jurista y en atención al principio de LEALTAD PROCESAL, esperaré respetuoso que el despacho con el ánimo de respetarles el debido proceso, su derecho de defensa y contradicción a la demandada, fije una nueva y única fecha sin derecho a un nuevo aplazamiento en un tiempo prudencial para llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA de qué trata el ya citado artículo 114 del CPT y de S.S., modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, donde se materializará el traslado de la demanda, y por ende, si es procedente mi solicitud de reforma a la demanda en los términos previstos.” Con lo anterior, manifestaron que el apoderado del demandante dejó por sentado en el escrito citado que respetaba la decisión adoptada por la juez, estando de acuerdo con la fijación de una nueva fecha de audiencia sin presentar nulidad sobre la actuación ni requiriendo examen del expediente para corroborar o no que el poder obrara en el mismo. Es más, en el desarrollo de la vista pública posterior, pese a que en reiteradas ocasiones se le concedió el uso de la palabra para exponer tal situación y una vez la directora de la misma indicó no haber errores de procedimiento, de manera expresa el togado indicó no estar proponiendo ninguna nulidad al respecto, siendo la única
herramienta con la que él contaba para subsanar el yerro cometido por el a quo, circunstancia que fue estudiada en sentencia de segunda instancia, cuando se dejó dicho: “aunado a lo anterior, debe señalar la Sala que si en gracia de discusión se hubiere incurrido en alguna irregularidad con el aplazamiento de la audiencia, al no haberse alegado oportunamente ésta se encuentra saneada”. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA A su vez, los encartados citaron el artículo 132 del CGP, aplicable en esta especialidad en virtud del mandato del artículo 1º del mismo Código y que corresponde al 140 del CPC, vigente para la fecha de celebración de la audiencia de trámite de primera instancia, igualmente aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPT-SS, según el cual “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sino se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Si bien, en efecto tal circunstancia comportaba una nulidad por carencia total del poder a voces del numeral 4° del artículo 133 del CGP, lo cierto es que dicha causal nunca fue invocada por el apoderado del demandante.
Esgrimieron que el 8 de mayo de 2015, se dictó sentencia de primera instancia en la que se negó la solicitud de reintegro al señor Henry
Linares Pérez y se absolvió a la Universidad Autónoma del Caribe, se condenó en costas al demandante, por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que por oficio No. 0892 del 11 siguiente fue allegado al Tribunal Superior de BarranquillaSala Laboral y repartido a la doctora Nidiam Belén Quintero Gélves, quien propuso sentencia el 13 de diciembre de 2016 como ponente de la Sala 03 de Decisión laboral, donde se consideró: “Sea lo primero indicar, frente a lo argumentado por la parte recurrente en cuanto a la invalidez del aplazamiento de la audiencia de fecha 26 de enero de 2015 por no habérsele reconocido personería jurídica al apoderado judicial de la demandada, más aún cuando el procedimiento que corresponde no permite aplazamientos. No obstante, encuentra la sala que tales conjeturas no podrían ser recogidas en este estadio del proceso, en la medida de que P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA el trámite del fuero sindical se caracteriza por la premura de sus términos debido al raigambre constitucional de los derechos que se discuten. Desde luego, que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de direccionar las actuaciones procesales del mismo sin que ello implique atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes. En este caso, se observa que si bien
el apoderado de la parte accionada al momento de solicitar el aplazamiento de la diligencia (fl. 71) no aportó el poder que lo acreditase como tal, no es menos cierto que con la solicitud se acompañó la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del representante legal de la Institución accionada (Folio 72), quien evidentemente podría solicitar dicho aplazamiento. En todo caso, es de reiterar que el juzgado en su autonomía, podía o no acoger tal solicitud sin que esa circunstancia invalide las demás actuaciones. Aunado a lo anterior, debe señalar la sala que si en gracia de discusión se hubiera incurrido en alguna irregularidad con el aplazamiento de la audiencia, al no haberse alegado oportunamente, ésta se encuentra saneada.” De otra parte, en cuanto a haberse traspapelado el poder de la profesional del derecho Heymi Blanco a quien le sustituyó mandato el doctor Charles Chapman, se señaló que la misma tenía 2 interpretaciones, pues no se conocía si tal hecho ocurrió en el despacho judicial o en sus archivos personales. Frente al recurso de apelación que decidieron, por parte del apoderado accionante, solo se invocaron 2 argumentos: (i) La inobservancia del artículo 115 del CPT y SS por parte del a quo, al aceptar el aplazamiento de la única audiencia solicitada por un togado sin poder para actuar, y (ii) que de conformidad con los artículos 389 y 404 ídem, se debió dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de la sentencia T-234 del 15 de mayo de 2012 y C-662 de 1998, destacando que la restricción de acceso a la Junta Directiva Sindical o
para ser funcionario sindical únicamente se refieren a empleados que P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA materialmente se encuentren ejerciendo cargos de representación y dirección, lo que no ocurría con el demandante, sino que su despidió obedeció a una persecución sindical.
Argumentos ante los cuales la Sala Colegiada se pronunció basada en los artículos, 389 y 32 del CST, así como en la sentencia C-662/1998 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo pronunciamiento sobre la exequibilidad del artículo 389 citado, y también en el precedente vertical contenido en sentencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 21 de septiembre de 2010, indicando que de las pruebas se concluyó que el cargo del actor era de director de publicidad, es decir, del área de comunicaciones, teniendo autonomía para tomar decisiones y una persona a su cargo; además que de las declaraciones rendidas por los señores Rodney Rafael Molina Pérez y Gloria Calixto Daza, estaba probado que el señor Henry Linares Pérez, en calidad de Director de Publicidad, no solo por el título de su cargo sino también por las funciones ejercidas, no podía formar parte de la Junta Directiva del Sindicato, ni ser designado funcionario del mismo, y siendo por ende nula la elección del demandante como directivo del sindicato SINTRAUAC, lo que
generó la imposibilidad de acceder a la solicitud de reintegro confirmándose la sentencia apelada. Concluyendo, esgrimieron que su actuar siempre estuvo revestido de buena fe y no de dolo, premeditación y malicia como lo indicó el quejoso, pues con observancia de las normas procesales aplicables al caso y de los principios que rigen el procedimiento, se adoptó la decisión que en derecho correspondía. P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Como pruebas aportaron: Copia del fallo calentado el 13 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por el señor Henry Linares Pérez contra la Universidad Autónoma del Caribe; copia de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sala Quinta Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por María Olga Henao Delgado, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por el señor Jesús María Cassiani Ibarra contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte obrante 15 folios; copia de la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 por la Sala Cuarta Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presidida por la suscrita a María Olga Henao Delgado, dentro del
Proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por el señor Alberto Martínez Salas contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, liquidador de la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en liquidación; copia de sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala 3 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la Magistrada María Olga Henao Delgado, dentro de los Procesos Especiales de Fuero SindicalAcción de reintegro, constante en 9 folios; copia de la totalidad del Proceso Especial de Foro Sindical radicado número 8001310500920140023701, con radicado interno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla número 55622A instaurado por el quejoso, señor Henry Luis Linares Pérez contra la Universidad Autónoma del Caribe, obrante en 185 folios, incluido un CD; medio magnético contentivo de la audiencia de segunda instancia correspondiente al fallo dictado en Proceso de Fuero Sindical promovido por Bernardo Barandica Araujo contra el municipio de P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ponedera, radicado bajo el número 080013105001201200118 (49541), dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sala 3 de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. Mp. María Olga Henao Delgado; copia de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral, MP Omar Ángel Mejía Amador dentro del Proceso de Fuero Sindical instaurado por Rosell Tatiana Escorcia Pérez contra el municipio de Soledad Atlántico, obrante a 5 folios. Solicitaron que, de considerarlo pertinente, se realizará inspección judicial al expediente de que se trata, el cual reposa en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla. -Certificados Nos. 127815560, 127815412, 127815256, 486528, 486526, 486522 donde consta que al 29 de mayo de 20198 los aquí investigados no tenían antecedentes disciplinarios. -Constancia secretarial del 8 de febrero de 20219, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero del mismo año. -El proceso se recibió el 8 de febrero de 202110, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 249, 249-197 folios y 7 CD, respectivamente. 8 Folios del 242 al 247 C.O. 9 Folio 249 C.O. 10 Folio 250 C.O. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. Frente al particular, es necesario advertir que, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021 y que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda
instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores María Isabel Arango Secker, María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía Amador - Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante (quejoso) contra la sentencia que le negó sus pretensiones proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado 8001310500920140023701 de Fuero EspecialAcción de Reintegro adelantado en contra de la Universidad Autónoma del Caribe. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva
y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo esbozado en el expediente, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores María Isabel Arango Secker, María Olga Henao Delgado y Omar Ángel Mejía Amador - Magistrados del Tribunal Superior de
BarranquillaSala Laboral, recaudando suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser atribuida como falta disciplinaria. Como resultado, fueron allegadas las piezas procesales pertinentes para esclarecer los hechos, puntualmente las actuaciones más relevantes del radicado 8001310500920140023701 adelantado en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, y que obedece al proceso de Fuero SindicalAcción de Reintegro adelantado por el quejoso contra la Universidad Autónoma del Caribe, así como copia de la sentencia de segunda instancia, pronunciamiento que originó las presentes. La inconformidad del quejoso tiene su génesis en un proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro, entendiéndose está como “un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela”12; misma que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, cuyo trámite debe ser expedito dado que se están alegando derechos fundamentales, como lo es el trabajo, procedimiento por
demás especial, el cual se define en una única audiencia fijada por el juez de conocimiento, quien para tales efectos debe ceñirse a lo estipulado en los artículos 114 y 115 ídem modificados por los artículos 45 y 46 de la Ley 712 de 2001, que a su letra rezan: “ARTÍCULO 45. El artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo
114. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. ARTÍCULO 46. El artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo
115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los
12 Sentencia SU-036 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.” Negrilla y Subraya propia.
Justamente, es de este procedimiento que el doliente encuentra mayor inconformidad con el actuar tanto del a quo como del ad quem, considerando como lo narró en el escrito que dio origen a este disciplinario, que la juez de conocimiento, a saber, la Juez 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente con radicado 8001310500920140023701 seguido contra la Universidad Autónoma del Caribe, programó la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de SS para el día 26 de enero de 2015, misma que aplazó en virtud a solicitud que elevara 20 minutos antes, el apoderado del extremo pasivo sin que adjuntara poder que lo facultara en tal sentido, así como el representante legal de la demandada, petición no solo acogida por el despacho sino también avalada por el apoderado demandante, teniendo en cuenta que al finalizar el día radicó documento donde esgrimía su inconformidad con tal situación, pero al mismo tiempo hizo venia frente a la decisión que adoptara la directora del proceso en el sentido de aplazar la diligencia. Tal como sucedió, adelantándose la vi
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