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CNDJ - F11001010200020170036200ADJUNTA20210908110436-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170036200ADJUNTA20210908110436-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000201700362-00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en calidad de fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1º de diciembre de 2016, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal al pronunciarse en segunda instancia dentro del radicado 199208 que se adelantaba en contra del acusado José Miguel Sabalza Parra por el delito de prevaricato por acción.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia En la misma decisión, ordenó compulsar copias en los siguientes términos: En tal situación, a esta Fiscalía no le queda alternativa distinta de declarar prescrita la acción en favor de José Miguel Sabalza Parra, así como decretar la consecuente preclusión de la instrucción con

fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, no sin antes compulsar copias del expediente a las autoridades disciplinarias para que en ejercicio de sus funciones y si así lo consideran adelanten la investigación si existe o no una conducta disciplinable. (Folio 14, cuaderno anexo). A la compulsa, se adjuntó copias del radicado No. 199208 (cuaderno anexo). El proceso fue asignado por reparto del 23 de marzo de 2017 al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.1 En auto del 2 de mayo de 2017, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las certificaciones laborales de los doctores Jaime Cuesta Ripol, fiscal 5º delegado, Luis Omar Padilla Buelvas, fiscal 5º delegado, Claudia 1 Folio 331. P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia Marcela Martínez Murillo, fiscal 7ª delegada y Arieth Lucina Esquivia Cueter, fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.2 El 2 de noviembre de 2018, mediante despacho

comisorio, se llevó a cabo inspección al proceso 199208. El 20 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenó la terminación de procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores Jaime Cuesta Ripol, fiscal 5º delegado, Luis Omar Padilla Buelvas, fiscal 5º delegado y Claudia Marcela Martínez Murillo fiscal 7ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Adicionalmente, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ARIETH LUACINA ESQUIVIA CUETER, en calidad de fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3, por la mora en el proceso penal 199208 desde 17 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2016 cuando profirió la resolución acusatoria, dando lugar a una conducta continuada en el tiempo. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 2 Folios 117 y siguientes. 3 Folios 62 a 72. P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Conforme se indicó en el acápite de los antecedentes, la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en calidad de fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, radica en la presunta mora en el proceso penal 199208 desde 17 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2016, cuando profirió la resolución acusatoria. P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia En ese sentido, procede la Comisión a verificar las decisiones y actuaciones desarrolladas por la investigada dentro del referido proceso, así: El 17 de septiembre de 2009, asumió conocimiento de la investigación penal y procedió a expedir auto de impulso ordenando citar a indagatoria al señor Sabalza Parra para el 15 de octubre de esa

anualidad4. Llegada la fecha, no se realizó la diligencia por inasistencia del mencionado (ver folio 112 cuaderno anexo). Posteriormente, el 4 de febrero de 2010 reprogramó la actuación para el 1º de marzo de 2010, llevándose a cabo en esa data.5 Debido a que surgió la necesidad de tomar muestras manuscriturales, específicamente la rúbrica al procesado, expidió decisión para practicarla de forma inmediata, además, ordenó inspección judicial al proceso 192267 adelantado contra el ciudadano Jorge Bello Bello, en la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena.6 En auto del 12 de marzo de 2010, comisionó al C.T.I. Seccional Cartagena a fin de realizar la inspección judicial referida, llevándose a cabo el 28 de mayo y 27 de abril de 2010.7 El 7 de octubre, 9 de noviembre de 2011, 4 de junio de 2012 y 12 de junio de 2015 expidió 4 Folio 148 cuaderno anexo. 5 Folios 154 -160. 6 Folio 161. 7 Folio 164 y 171 a 173. P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia autos de impulso a la investigación, reiterando y ordenando la práctica

de pruebas8. En ese lapso, se desarrollaron actuaciones y se adelantaron numerosas diligencias. En proveído de 14 de enero de 2016, la fiscal entró a resolver la situación jurídica del indagado Sabalza Parra, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.9 Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, concedido el 6 de abril de 2016. El 20 de abril de 2016, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la alzada revocando la resolución.10 Debido a lo anterior, el 16 de junio de 2016 la fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó la práctica de pruebas, comisionando para recaudar algunas al Cuerpo Técnico del C.T.I.11 Recaudado el material probatorio, en auto de 4 de agosto de 2016 dispuso el cierre de la instrucción. El 9 de agosto de esa anualidad, el Ministerio Público presentó reposición que fue resuelto de forma negativa el 9 de agosto de 201612. El 21 de septiembre de 2016, profirió resolución de acusación.13 Estando en término, el acusado radicó apelación contra la decisión, 8 Folios 176 a 206. 9 Folios 207 a 214. 10 Folios 19 a 37. 11 Folio 238. 12 Folios 278 y siguientes. 13 Folios 291 a 301. P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia produciéndose pronunciamiento el 1 de diciembre de 2016 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar la prescripción de la acción, fenómeno que había acaecido el 10 de noviembre de 2016. De las actuaciones referidas, en aras a generar mayor claridad sobre las actuaciones desplegadas en el proceso penal por la investigada, la Comisión a continuación, elaborará una tabla ilustrativa, así: Actuación Fecha Auto impulso/decreta pruebas 17 de septiembre de 2009 Auto impulso/decreta pruebas 4 de febrero de 2010 Diligencia de indagatoria 1º de marzo de 2010 Auto impulso/decreta pruebas 1 de marzo de 2010 Auto impulso/decreta pruebas 12 de marzo de 2010 Auto impulso/decreta pruebas 7 de octubre de 2011 Auto impulso/decreta pruebas 10 de octubre de 2011 Auto impulso/decreta pruebas 24 de octubre de 2011 Auto impulso/decreta pruebas 9 de noviembre de 2011 Auto impulso/decreta pruebas 4 de junio de 2012 Auto impulso/decreta pruebas 12 de junio de 2015 Resolución que resuelve situación jurídica del sindicado 14 de enero de 2016 Auto que concede recurso de apelación 6 de abril de 2016 Auto impuso/ cumple decisión 20 de abril de 2016 16 de junio de 2016

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia Auto cierre instrucción 4 de agosto de 2016 Auto niega reposición 29 de agosto de 2016 Resolución de acusación 21 de septiembre de 2016 Obsérvese que, una vez la disciplinada asumió el conocimiento de la investigación penal, emitió decisiones y practicó las pruebas necesarias y pertinentes para proferir la acusación. Ahora, si bien es cierto fue decretada la prescripción de la acción penal el 11 de diciembre de 2016, en el trámite del proceso no se presentó inactividad o desidia de la funcionaria que lleve a concluir que por su omisión se presentó el fenómeno jurídico referido. Adicionalmente, esta corporación no puede ignorar que no era esa la única carpeta a cargo de la fiscal y además, debía dar trámite prioritario a los asuntos con personas privadas de la libertad, así como preparar el grueso de audiencias a las que era citada, entre otras. En consecuencia, son suficientes todas las circunstancias relatadas para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, fiscal 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de la investigada, P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Esta decisión no se comunica a ningún quejoso toda vez que originaron las diligencias con ocasión de un informe oficial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en calidad de Fiscal 3a delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mi disentir deviene, en que al ordenarse la compulsa de copias por parte de la Fiscalía 1a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en tanto declaró la prescripción de la acción penal al pronunciarse en segunda instancia dentro del radicado 199208 que se adelantaba en contra del acusado José Miguel Sabalza Parra por el delito de prevaricato por acción, es claro que lo reprochado es una mora judicial, sobre la cual, a mi juicio, hasta el momento no se encontraba justificada, siendo insuficiente señalar de manera general, sin análisis alguno que “no

puede ignorar que no era esa la única carpeta a cargo de la fiscal y además, debía dar trámite prioritario a los asuntos con personas privadas de la libertad, así como preparar el grueso de audiencias a las que era citada”, menos cuando en el sub lite, la disciplinable tuvo a cargo el proceso desde 17 de septiembre de 2009 hasta el 21 de P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia septiembre de 2016 cuando profirió la resolución acusatoria, y del recuento procesal se observa una inactividad total de 3 años. A este respecto, debo reiterar lo señalado por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas

sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º,

artículo 48). Ahora bien, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 110010102000201700362-00 Funcionario Única Instancia de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una

justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”14 Por eso no toda mora judicial puede ser justificada, menos en el presente asunto, cuando se supero cualquier término razonable para arribar a la conclusión de resolución acusatoria, aunado a que no se evaluaron aspectos tales como: la producción de la investigada, los casos de complejidad a su cargo, ni la planta de personal que le colaborara, permisos, ausencias o dignidades, entre otros; todos estos tópicos tendientes a establecer si existían verdades causales justificativas o exonerativas de la dilación presentada. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

VA

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.

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