CNDJ - F11001010200020170036600ADJUNTA20210709072546-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170036600ADJUNTA20210709072546-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700366 00 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Orlando de Jesús Díaz Artehortúa, Herney Leonardo Lucena Valverde y Gloria Alcira Robles CorrealMagistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de no ser que se observa nos encontramos ante un fenómeno extintivo de la acción. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias el oficio del 14 de febrero de 20171, por medio del cual la secretaría judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en proveído del 23 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 520011102000200900562 01, remitió la compulsa de copias a efectos de investigar la mora en la que pudo incurrir el Magistrado del Seccional de instancia que tuvo a cargo el referido expediente, lo que ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201700366 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la mentada providencia, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2 conoció en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses al abogado Luis Armando Delgado Sánchez, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal d y artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Como consideraciones, la Sala, de oficio, revisó la configuración de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en lo que tenía que ver con la conducta desplegada por el togado y enmarcada en falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d de la citada ley. Acotó que el expediente disciplinario fue enviado a la segunda instancia, el 3 de octubre de 2016, data en la cual ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, se dispuso remitir copias a efectos de investigar la presunta mora en la que pudieron incurrir los magistrados instructores del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria. Así mismo, se allegó copia simple del proceso disciplinario Rad. No. 520011102000-2009-00562-00, seguido en contra del abogado Luis Armando Delgado Sánchez, que se tramitó en la Sala Disciplinaria
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 2 Folio 25 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 24 de marzo de 20173, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 18 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar4 en contra de los doctores Orlando de Jesús Díaz Artehortúa, Herney, Leonardo Lucena Valverde y Gloria Alcira Robles Correalmagistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Constancia del 20 de septiembre de 20185, suscrita la secretaria judicial de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informó que revisados los archivos de dicha entidad, el doctor Henry Leonardo Lucena Valverde, mediante Acuerdo No. 108 del 25 de noviembre de 2010, fue nombrado en provisionalidad como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño a partir del 1 de diciembre de 2010. - Certificado del 20 de septiembre de 20186, en donde la secretaria
judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el doctor Orlando de Jesús Díaz Artehortúa, fungió como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 57 del C.O. 4 Folio 59 del C.O. 5 Folio 62 del C.O. 6 Folio 67 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de Nariño, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010. - Certificado del 20 de septiembre de 20187, en donde la secretaria judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio cuenta que la doctora Gloria Alcira Robles Correal, mediante acuerdo No. 068, fue nombrada en propiedad y en el régimen
de carrera judicial en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desde el 25 de abril de 2012. Aunado a que a través de la Resolución No. 054 del 2017, se trasladó en propiedad como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 1 de septiembre de 2017. Por su parte, el 21 de marzo de 2018, mediante Resolución No. 014 fue
trasladada en el régimen de carrera judicial, como magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir del 1 de mayo de 2018. - Memorial del 26 de octubre de 20168, signado por el doctor Orlando Díaz Artehortúa, quien en calidad de encartado solicitó se decrete a su favor el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, contemplado en artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 73 del C.D.U. Señaló que de conformidad con el Acuerdo No. 096, fue nombrado para dicha Sala Seccional el 3 de diciembre de 2006, posesionándose el 12 de febrero del año 2007, dependencia en la cual 7 Folio 74 del C.O. 8 Folio 148 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desarrolló labores hasta finales de noviembre de 2010, cuando tomó encargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la
Sala Seccional de Bolívar. Consideró que a dicha data –léase 2018habían transcurrido 8 años desde que fue trasladado de la Corporación encartada, por lo que concluyó se debía aplicar a su favor el fenómeno de la caducidad. -El 25 de septiembre de 20189, se notificó de manera personal al procurador delegado doctor Germán Calderón España.
-Certificado del 27 de mayo de 201910, mediante el cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se encontró que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. -Constancia secretarial del 8 de febrero de 202111, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. -El proceso se recibió el 8 de febrero de 202112, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, de los folios obrantes en el sumario una vez verificado el expediente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos 9 Folio 87 del C.O. 10 Folio 118 del C.O. 11 Folio 120 del C.O. 12 Folio 26 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de ú nica instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el asunto, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Orlando de Jesús Díaz Artehortúa, Herney Leonardo Lucena Valverde y Gloria Alcira Robles CorrealMagistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias que realizó la entonces magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer en consulta, el proceso disciplinario Rad. No. 520011102000200900056 00, seguido en contra del abogado Luis Armando Delegado Sánchez, en donde puso de presente que acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, posiblemente atribuida a mora judicial por parte de los funcionarios. Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2018, se ordenó indagación preliminar, etapa dentro de la cual el encartado, doctor Orlando Díaz Artehortúa, al ser notificado presentó sus argumentos exculpatorios, en donde solicitó se archivaran las diligencias a su favor en virtud de haber acaecido el fenómeno de la caducidad, aunado a que referenció haber fungido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Nariño, hasta finales del año 2010, cuando fue trasladado a la República de Colombia Rama Judicial
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Seccional de Bolívar. Así las cosas, en primera medida debe reseñarse que de conformidad con los hechos puestos en consideración de esta Comisión y de lo arrimado en el dossier, dentro del investigativo disciplinario del cual se predica la mora judicial, en instancia de consulta debió declararse la prescripción de la acción en lo tocante a la comisión de falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que el a quo no podía mantener dicho reproche, al haberse presentado dicho fenómeno jurídico. No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar, de no ser por que se observa han operado los fenómenos jurídicos de la prescripción y la caducidad de la acción a favor de los indagados, como pasa a explicarse: En virtud a las constancias de tiempo de servicios allegadas, se tiene que los aquí encartados, fungieron en calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre las siguientes fechas, siendo la última data, hasta la cual tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso y, en consecuencia, hasta cuando pudieron darle impulso al mismo, así: Funcionario Fecha inicio Fecha fin 12 de febrero de 30 de noviembre de Orlando de Jesús Díaz Artehortúa 2007 2010 01 de diciembre de 09 de marzo de
Herney Leonardo Lucena Valverde 2010 2012 25 de abril de 01 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial
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Gloria Alcira Robles Correal 2012 2017 Ahora bien, previo a realizar un análisis de cada situación en particular de los magistrados investigados, para esta Comisión resulta menester señalar que en materia disciplinaria, previo a la modificación introducida mediante la Ley 1474 de 2011, el legislador en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, estableció sobre los términos de prescripción, lo siguiente: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Posteriormente, con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de
todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, la prescripción y/o caducidad sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara por el lapso de cinco años, contados en cada caso particular, desde la comisión de los hechos, o desde el auto de apertura de investigación, respectivamente.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que son varios los magistrados encartados, procede esta Sala a pronunciarse de manera separada frente a cada uno de ellos, así: - En lo que concierne al doctor Orlando de Jesús Díaz Artehortúa: Se tiene que de conformidad con el material probatorio adosado, el aquí encartado fungió como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, interregno en el cual conoció
del trámite disciplinario del cual se reprocha la mora judicial. Razón anterior por la cual, resulta diáfano colegir que el 30 de noviembre de 2010, el funcionario encartado perdió potestad para actuar dentro de las diligencias y se empezó a contabilizar el término establecido por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria en cabeza de esta Comisión. Así entonces, al haber transcurrido a la fecha más de 5 años de los que refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se puede advertir que, operó el fenómeno prescriptivo de la acción a su favor, siendo que para la fecha en que el magistrado se apartó del cargo y dejó de conocer el asunto aquí analizado del que se predicó la mora, no se encontraba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como se expuso previamente.
Razón por la cual no queda otro camino, que decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor Orlando de Jesús Díaz Artehortúa, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora, el 29 de noviembre de 2015. - En lo que concierne al doctor Herney Leonardo Lucena Valverde: En lo que a este respecta, se pudo determinar que el doctor Lucena Valverde fue nombrado como magistrado del entonces Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde el 1° de diciembre de 2010 y fungió en tal calidad hasta el 9 de marzo de 2012, habiéndole correspondido instruir las diligencias bajo el Rad. 2009-562, en tal lapso. De la misma forma, puede advertirse sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin que en el presente diligenciamiento se hubiere proferido auto de apertura disciplinaria en su contra hasta el 8 de marzo de 2017, por lo que tuvo lugar la caducidad de la acción, en virtud a que para el momento en que dejó de fungir como instructor de las diligencias de las que se predicó la mora, se encontraba vigente la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la que se introdujo con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; por tanto, lo procedente será decretarla a su favor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en tanto el Estado ha perdido la potestad para investigar el actuar del magistrado y por ende, lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a su favor. - En lo concerniente a la doctora Gloria Alcira Robles Correal: Respecto del actuar de la doctora Robles Correal, anuncia la Sala desde ya que también se ordenará la terminación de las diligencias a su favor, al haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria,
siendo esta una causal de improseguibilidad. De cara a ello, se advierte que al revisar la constancia de prestación de servicios, la funcionaria indagada fungió como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desde el 25 de abril de 2012, data desde la cual asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del abogado Luis Armando Delgado Sánchez, sumario que cursó y tramitó hasta su culminación profiriendo sentencia condenatoria el 26 de agosto de 2016. No obstante, de conformidad con lo esbozado por el noticiante, el fenecimiento de la acción disciplinaria No. 2009-0562 se dio el 27 de julio de 2014, data a partir de la cual empezó a correr el término de que trata la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de Ley 1474 de 2011, ello por cuanto al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en el proceso que estuvo bajo su cargo, la Magistrada instructora dejó de tener competencia para pronunciarse sobre el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, se observa que desde el 27 de julio de 2014, a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que exista auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo cual y habida cuenta que la
figura de la caducidad introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se encontraba vigente, se procederá a declarar el archivo de las diligencias a su favor, al haber operado dicho fenómeno. De otra parte, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se habían concretado tales fenómenos de improseguibilidad de la acción. Es por lo anterior que no queda camino diferente a decretar la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, a favor de los indagados, como se expuso en precedencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ARTEHORTÚA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial