CNDJ - F11001010200020170037600ADJUNTA20211006115845-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170037600ADJUNTA20211006115845-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700376 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, dentro de las presentes diligencias seguidas contra al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la señora GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso seguido contra el abogado “WILLIAM
FERNEY GONZÁLEZ”.
Explicó la quejosa que, no obstante haber instaurado denuncia contra el citado profesional del derecho, por cuanto “falsificó firmas a mi hija que es sorda y muda y le daño la herencia…” (Sic), el magistrado MENDOZA LOZANO, a quien correspondió conocer del asunto, República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700376 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA absolvió al litigante, y, además, se abstuvo de entregarle copia de los audios de las diligencias practicadas en ese investigativo, los cuales le solicitó por escrito del cual no recibió respuesta1.
ACONTECER PROCESAL De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 27 de marzo de 20172, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 15 de diciembre de 2017, se dispuso, por el magistrado instructor, la apertura de indagación preliminar3, de la cual fue notificada el agente del Ministerio Público, el 22 de febrero de 20184. Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 20215, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como Magistrada Ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. El proceso se recibió en el despacho de la magistrada ponente el 8 de febrero de 20216, dejándose la constancia correspondiente por parte de la oficial mayor del despacho, de los folios obrantes en el proceso una vez verificado el expediente. 1 Ver folio 2 c.o. 2 Ver Folios 3 y 4 c.o.
3 Ver Folios 5 a 7 c.o. 4 Ver folio 8 c.o. 5 Ver Folio 12 c.o. 6 Ver Folio 13 c.o. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A través del auto de fecha 17 de marzo de 20217, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario, siendo el investigado el abogado “WILLIAM FERNEY GONZÁLEZ”, ordenándose, además, la práctica de pruebas. El Agente del Ministerio Público en fecha 6 de abril de 2021, se notificó de la referenciada apertura de investigación disciplinaria8. En cumplimiento de despacho comisorio, el despacho del magistrado José Ricardo Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, remitió el Oficio 1147 JLO por correo electrónico del 26 de mayo de 2021, con la constancia de notificación al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO del auto de apertura de investigación proferido en su contra9. Mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Santander, remitió certificación en la cual consta que “por reparto del 27 de abril de 2013, correspondió al despacho del Honorable Magistrado Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, la queja interpuesta por JENNY STELLA SANABRIA y GLADYS SANABRIA 7 Ver folios 14 a 16 c.o. 8 Ver folio 48 c.o. 9 Ver folio 49 c.o. y CD. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ÁLVAREZ, en contra de los abogados FRANCISCO LUNA RANGEL y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, correspondiéndole la radicación número 680011102000201300508 00…” (Sic); Además, allegó el reporte de actuaciones reportadas en ese investigativo10. La Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió constancia del 12 de julio de 2021, informando de los Acuerdos de nombramiento del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y posteriormente de Santander. Se remitió copia de las señaladas Actas de nombramiento y posesión11. A folios 100 a 103 del cuaderno original, obran los certificados de
antecedentes disciplinarios del magistrado MENDOZA LOZANO, los cuales fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación en donde consta que éste no registra sanción alguna. Asimismo, la constancia, que no se adelantan otros procesos disciplinarios contra el funcionario por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos 10 Ver folios 59 a 64 c.o. 11 Ver folios 65 a 92 c.o. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de las Salas Disciplinarias hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar (…)” P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Según se explicó en precedencia, la presente actuación tuvo origen en
la solicitud de investigación elevada por la señora GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ a efectos de disciplinar al magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso seguido contra el abogado WILLIAM FERNEY MORENO
GONZÁLEZ.
De la lectura del escrito de queja, se advierte con claridad, dos inconformidades frente a la conducta del citado funcionario judicial: i. haber proferido sentencia absolutoria a favor del togado MORENO GONZÁLEZ, no obstante que éste, según la querellante: “falsificó firmas a mi hija que es sorda y muda y le daño la herencia…” (Sic). ii. No ordenar la entrega de los registros de audio de las diligencias practicadas en el proceso disciplinario de marras, no obstante que, la señora GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ presentó por escrito tal solicitud que no fue respondida. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Identificados los presuntos hechos irregulares enrostrados al operador judicial, procede esta Comisión a abordar cada uno de ellos por separado, ya que se hace necesario, verificar, el posible acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria frente
a una de las conductas del investigado, veamos: De la caducidad. De los medios de convicción allegados al plenario, se advierte por este Juez Colegiado, que la queja instaurada por las señoras GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ y JENNY STELLA SANABRIA contra el abogado WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ y otro, fue radicada al despacho del magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en fecha 27 de abril de 2013, bajo el número 680011102000201300508 0012. Asimismo, se observa que, adelantado el correspondiente trámite previsto en el Estatuto Ético del Abogado, la Sala Dual de instancia, en decisión aprobada en Sala del 2 de octubre de 2015, absolvió de reproche disciplinario al abogado WILLIAM FERNEY GONZÁLEZ. Precisado lo anterior, se torna imperativo para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al haber acecido la caducidad de la acción disciplinaria. 12 Ver folios 62 a 64 c.o. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, según se advirtió párrafos atrás, el funcionario encartado, tuvo a su cargo el proceso disciplinario 680011102000201300508 00, del 27 de abril de 2013, fecha en la cual le fue radicada la denuncia instaurada por las señoras GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ y JENNY STELLA SANABRIA, hasta el 2 de octubre de 2015, data en la cual se profirió sentencia absolutoria a favor del togado MORENO
GONZÁLEZ.
Dadas las precisiones de tiempo, y como quiera que el auto de apertura de investigación disciplinaria, se profirió el 17 de marzo de 2021, esta Colegiatura, perdió su potestad de investigar y sancionar al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, ello, por disposición expresa del artículo 30 del CDU, modificado por la regla 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (subraya y negrilla de la Sala).
Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”.
Así pues, del precepto y jurisprudencia trascritas se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el funcionario judicial a que se ha hecho referencia, frente a las presuntas irregularidades (absolver al investigado) presentadas en el proceso disciplinario traído en autos, en tanto, el investigativo culminó en instancia con la decisión absolutoria dictada el 2 de octubre de
2015, a favor del litigante WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ y otro, y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación en su contra, lo que impone decretar la caducidad de la acción disciplinaria. Es preciso aclarar por la Comisión, que, si bien se profirió auto de apertura de investigación contra el disciplinable CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, el 17 de marzo de 2021, para esa data ya se había superado el término establecido en la normativa en cita para edificarse el instituto jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en lo que a esta primera irregularidad se refiere. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y motivó dicha apertura formal, la imperiosa necesidad de recaudar los elementos de convicción para determinar la comisión o no de los hechos denunciados en la queja, además en los tiempos de su ocurrencia, para efectivamente lograr resolver este asunto.
Al igual, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se había concretado el fenómeno de improseguibilidad de la acción. De la terminación y archivo. Frente al segundo hecho contentivo de la querella disciplinaria, esto es, el no habérsele dado respuesta a la solicitud de entrega de los
registros de audio y video de las audiencias llevadas a cabo en el proceso disciplinario 680011102000201300508 00, omisión, la cual se atribuyó al magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, debe indicarse que las pruebas aportadas al infolio desacreditan tal imputación. Así pues, del reporte de actuaciones del proceso disciplinario traído en autos, tomado de la página web de la rama judicial, el cual fue aportado por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se aprecia que, en fecha 15 de febrero de 2016, la señora GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ radicó memorial solicitando copia del expediente. Petición trasladada el siguiente 8 de marzo por la Secretaría, para resolverse en lo pertinente. Y se profirió auto del 29 de marzo de esa misma anualidad, por parte del despacho del Magistrado CARMELO P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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TADEO MENDOZA LOZANO, indicándose “RESUELVE PETICIONES Y
RECURSOS DE LA QUEJOSA.” (Sic).
En este orden, según se indicó líneas arriba, contrario a lo señalado por la quejosa, el despacho del magistrado querellado, se ocupó y resolvió la petición por ella elevada solicitando las copias del proceso de autos, ello, en un término de sólo 9 días hábiles, desde cuando le
fue trasladada la actuación para tal efecto. Así las cosas, evaluados los medios de convicción relacionados en precedencia, considera este Juez Colegiado encontrarse debidamente acreditado que el operador judicial, el 29 de marzo de 2016 dio respuesta a la petición radicada por la señora GLADYS SANABRIA ÁLVAREZ, lo cual desvirtúa la acusación de la petente en el escrito origen de las presentes actuaciones, atendiéndose además, de no habérsele entregado los registros de audio y video de las diligencias, de lo cual no hay prueba en el expediente, que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 66 del Estatuto Ético del Abogado, la quejosa solamente podía “concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Bajo las anteriores consideraciones, procede la Comisión a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se ordenará la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de magistrado de la entonces Sala P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los términos vistos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14