CNDJ - F11001010200020170037900ADJUNTA20220713153256-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170037900ADJUNTA20220713153256-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700379 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de junio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor José María Armenta Fuentesmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad a la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a este asunto, el oficio calendado 15 de febrero de 20172, signado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien remitió las piezas procesales de la vigilancia judicial No. 2015-1322, a efectos de que se investigue la conducta del doctor José María Armenta Fuentes en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la dilación de más de dos años en resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia calendada 11 de agosto de 1 Folio 108 del C.O. 2 Folio 01 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 2013-01318.
Corolario, se allegó copias del referido trámite administrativo, dentro del cual como relevante a la actuación se tiene: - Escrito de data 3 de diciembre de 20153, por medio del cual el doctor Darwin Andrés Acuña Acuña solicitó vigilancia judicial administrativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 201301318, seguido por el señor Hugo Humberto Bobadilla Velásquez contra Cajanal en liquidaciónUGPP, cursado en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, debido a que el 11 de agosto de 2014, dicha Corporación tuvo por extemporánea la presentación de la reforma de la demanda, por lo que el 15 de agosto siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, a dicha data – léase 3 de diciembre de 2015no había sido resuelto. - Mediante proveído calendado 13 de febrero de 20174, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa, abierta el 15 de abril de 2016. Narró el noticiante que como en tres oportunidades requirió al doctor Armenta Fuentes a efectos de que brindara respuesta a lo requerido, el 30 de enero de 2017, este allegó oficio informando que el 12 de octubre de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 16 de noviembre de la misma calenda, en donde el apoderado de la parte
demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 29 del C.O. P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS decisión que negó el decreto y práctica de pruebas testimoniales, por lo que se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Consideró el informante que de conformidad con lo obrante, en efecto, dentro de las diligencias administrativas el apoderado del actor interpuso recurso de reposición el 15 de agosto de 2014, en contra de la providencia fechada 11 del mismo mes y año, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda, pero no había sido resuelta, habiendo transcurrido más de dos años a la espera de desatarse, pese a que el artículo 306 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 242 ibidem y el artículo 120 del Código General del Proceso, establecen que los jueces y magistrados deben proferir los autos interlocutorios que deciden un recurso dentro de los diez días siguientes, si se requiere que la misma sea por escrito o dentro de la audiencia en que se interpuso. En virtud a ello, afirmó que la actuación del doctor José María Armenta Fuentesmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los principios de economía procesal, seguridad jurídica, celeridad y preclusión, contraviniendo el numeral 1º del artículo 42 del
Código General del Proceso, razón por la que se le solicitó al hoy encartado tomar los correctivos necesarios para resolver el recurso presentado y compulsó copias de la actuación a efectos de investigar la presunta dilación en el trámite administrativo.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 27 de marzo de 20175, le correspondió el conocimiento de las 5 Folio 34 del C.O. P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS presentes diligencias al despacho uno, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que si bien, valga aclarar, no se señaló el nombre del titular, se tiene que de conformidad con lo ordenado en sala ordinaria No. 050 del 7 de junio de 20186, se ordenó la reasignación del proceso, determinando su tramitación el 14 de junio de 20187, al doctor Pedro Alonso
Sanabria Buitragomagistrado de dicha Corporación. 2El 18 de junio de 20188, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor José María Armenta Fuentesmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de oficio No. 068-LFPS del 17 de junio de 20189, el
Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del aquí encartado como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El oficial mayor del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, el 30 de julio de 201810, informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201301318, había sido remitido al Consejo de Estado el 26 de enero de 2017 y transcribió las anotaciones registradas en el sistema de justicia siglo XXI. 6 Folio 38 del C.O. 7 Folio 37 del C.O. 8 Folio 39 del C.O. 9 Folio 48 del C.O. 10 Folio 58 del C.O. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS - Memorial de data 11 de octubre de 201811, signado por el aquí encartado, por medio del cual aportó registro de consulta de procesos del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho pluricitado12, e indicó que de su lectura podía colegir que en el proceso que cursó en el despacho judicial a su cargo, no existió mora en el trámite que le fuere imputable, pues por el contario había sido muy diligente.
Manifestó que dicho juicio se encontraba en trámite en razón a que el demandante había interpuesto recurso de apelación en contra del auto
de pruebas y en virtud de ello se remitió al Consejo de Estado. - Certificados Nos. 36770113 y 12603464714, en donde consta que el aquí encartado al 25 de abril de 2019, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 3Se notificó al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España el 13 de julio de 201815. 4Mediante auto del 25 de junio de 201816, se fijó como fecha para escuchar en versión libre al aquí investigado el 23 de agosto de la misma calenda; sin embargo, no pudo llevarse a cabo debido a su incomparecencia17 la cual fue debidamente justificada18 y se reprogramó la diligencia para el 5 de octubre siguiente19. 11 Folio 75 del C.O. 12 Folio 76 del C.O. 13 Folio 105 del C.O. 14 Folio 106 del C.O. 15 Folio 47 del C.O. 16 Folio 54 del C.O. 17 Folio 68 del C.O. 18 Folio 60 del C.O. 19 Folio 70 del C.O. P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Así entonces, en la data señalada20, el disciplinable rindió versión libre y frente a los hechos objeto de investigación manifestó ser de conocimiento público que el Tribunal del que hacía parte, era primero entre los iguales del país y el único que tenía internamente la misma estructura por especialización del trabajo que el Consejo de Estado,
pues conocía aproximadamente el 62% o 63% de la demanda de justicia administrativa y la Seccional Segunda, de la cual hacía parte, tramitaba el 60% de las acciones contenciosas administrativas laborales del país, la cual además estaba integrada por 18 magistrados. Indicó que respecto de las demandas de primera y segunda instancia cada despacho, manejaba un número de 1500 a 2000 expedientes; aunado a que él había sido el juez de mayor producción de sentencias a nivel nacional, pero tras la implementación del sistema de oralidad de la Ley 1437 de 2011, colapsó la administración de justicia a nivel administrativo, especialmente en ese Tribunal. Señaló ser muchas las razones que fundamentan dicha congestión, tal como el hecho que el código previó que en el sistema oral debían concurrir los 3 magistrados integrantes de la Sala de decisión, cuando se adoptasen proveídos interlocutorios, y pese a haber entrado en vigencia dicha normativa, en el Distrito de Bogotá- Cundinamarca no contaban con la suficiente adecuación física pues solo existían 17 Salas para la realización de audiencias de aproximadamente 150 Magistrados que integraban los 3 Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (en sus jurisdicciones ordinaria y contenciosa); por lo que se le asignó el día miércoles para poder realizar sus diligencias 20 Folio 78 del C.O. P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS por el espacio de una hora y media, es decir, solo le era posible programar audiencias iniciales en tres expedientes cuando a cada despacho ingresaban de diez a quince en primera instancia, lo que implicaba una desproporción evidente entre la demanda de justicia y la capacidad de respuesta por parte del operador judicial; razón por la que a dicha anualidad –léase 2018se estaban realizando audiencias iniciales de expedientes promovidos en el año 2014 y 2015.
Así mismo, indicó que durante la semana, los días lunes hasta las 10 u 11 a.m., debía revisar proyectos de asuntos jurisdiccionales o administrativos registrados para la Sala plena que se llevaba a cabo ese día hasta las 6 o 7 p.m., aunado a que también se realizaba la sesión de la sección segunda; que el día martes debía asistir a las audiencias programadas por los magistrados Carmen Alicia Rengifo y Néstor Calvo, y en su despacho debía atender las de conciliación, de concesión de recurso de apelación y práctica de testimonio; que el día miércoles presidía las diligencias de conciliación, y en la tarde revisaba los proyectos de decisión registrados por los demás magistrados de la Sala de decisión; que el jueves se dedicaba a la corrección de proyectos y el viernes atendía actuaciones de impulso procesal que no implicaran la concurrencia de los demás funcionarios. Manifestó que por regla general, todos los días hábiles debía asistir a salas de decisión de acciones de tutela, amén de que actuaba como juez constitucional de hábeas corpus en los turnos ordinarios y
aleatorios; e indicó que en lo corrido de esa anualidad con su ponencia se habían adoptado 256 sentencias de primera y segunda instancia, repartiéndosele 35 apelaciones de autos y 28 de procesos ejecutivos, P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 215 alzadas de sentencia y 96 acciones ordinarias, que concurrió a 79 audiencias iniciales, 7 de conciliación y 15 de práctica de pruebas.
Expresó que “En verdad que cuando el suscrito se ubica como dice el refrán popular en el zapato del usuario de la justicia administrativa en el Tribunal de Cundinamarca, debo reconocer que no hay dudas que le asiste razón a aquejarse”, pues como expresó de los 18 despachos que conformaban la sección segunda, existía una evidente congestión judicial, la cual no podía ser atribuible al magistrado, sino a los factores y circunstancias temporalesobjetivas que expuso. Acotó ser claro que la mora existente y subsistente en los despachos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podían tener como centro de imputación de responsabilidad al magistrado respectivo, pues la demanda de justicia desbordaba de forma evidentemente desproporcionada la capacidad físicatemporal y humana, no solo por el juez sino del despacho en su conjunto, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. Así mismo, narró que no se habían adoptado medidas de
descongestión en los últimos años en su despacho, que se habían creado 3 Subsecciones, 2 de ellas para la Sección Segunda, pero que esta decisión administrativa no incidía en la descongestión o mayor trámite de los expedientes asignados a su despacho en particular; siendo recurrente la solicitud de ampliación de la planta de personal al Consejo Superior de la Judicatura, obteniendo como respuesta la ausencia de recursos. P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Por último, indicó que sus calificaciones de servicios eran muy satisfactorias en donde además se determinó el rendimiento de su despacho.
Así mismo aportó: - Memorial del 6 de febrero de 201821, por medio del cual la CoordinadoraOficina de Administración del Palacio de Tribunales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó las fechas y horarios asignados al aquí disciplinado para celebrar audiencias durante el 2017, hasta julio de 2018. - Certificación adiada 4 de octubre de 201822, signada por parte del Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien indicó que la Sección Segunda de dicha Corporación, se reunió semanalmente una vez los días lunes -o martes cuando había festivoy que durante el año 2018 se realizaron 23 sesiones.
5Auto de data 8 de octubre de 201823, por medio del cual se dispuso
decreto probatorio a efectos de perfeccionar la actuación; y en virtud de ello se recaudaron las siguientes: - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 6 de febrero de 201924 indicó que a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le concedieron las siguientes medidas de descongestión desde el 2014 a dicha data: 21 Folio 85 del C.O. 22 Folio 88 del C.O. 23 Folio 91 del C.O. 24 Folio 96 del C.O. P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
(i) Dos cargos de auxiliar judicial 1 en cada uno de los despachos de la sección desde el 1° de enero al 19 de diciembre de 2014. (ii) Un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de la Sección del 1° de enero al 19 de diciembre de 2014. (iii) Un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de la sección, desde el 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015. (iv) Seis cargos de sustanciador en la Sección, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2015. (v) Tres despachos de Magistrado para el conocimiento de procesos originados en las reclamaciones salariales y prestaciones promovidas por servidores judiciales y otros que se les aplique el mismo régimen que estaban a cargo de los conjueces de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 4 de julio hasta el 19 de diciembre de 2017. - Oficio No. 007 AMF del 21 de marzo de 201925, a través del cual el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copias de las comisiones de servicios, licencias e incapacidades concedidas al aquí encartado en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante los años 2013 a 2017. 6Mediante proveído del 18 de junio de 201926, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de magistrado del Tribunal 25 Folio 97 del C.O. 26 Folio 108 del C.O. P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, por presuntamente haber incurrido en mora en resolver el recurso interpuesto por el demandante el 15 de agosto de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.
201301318. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 5 de julio de 201927, el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección A, adjuntó copia de la decisión adoptada el 20 de junio de 201628, por medio de la cual se
resolvió el recurso de apelación(sic) dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-01380. - Escrito exculpatorio adiado 12 de julio de 201929, del aquí disciplinable quien manifestó ser de público conocimiento que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra congestionada, especialmente en el Distrito Judicial de Bogotá, dado que el Tribunal Administrativo de ese Departamento, conocía aproximadamente el 60% de las acciones contenciosas promovidas en el país, siendo el mayor colapso, en la Sección Segunda del Tribunal, a la cual se le asignaban acciones de naturaleza laboral. Indicó que cada magistrado de esa Sección bajo el sistema de oralidad le eran repartidos entre 12 y 15 demandas en promedio por semana y sin embargo, solo era posible programar tres audiencias iniciales cada semana, dada la limitación en materia de salas de audiencia y demás herramientas, implicando un acumulado de 10 a 12 sumarios de primera instancia por despacho, siendo desproporcionado en forma manifiesta el número de ingresos al de evacuación de 27 Folio 123 del C.O. 28 Folio 123 del C.O. 29 Folio 132 del C.O. P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS procesos por estrado judicial y nuevamente reiteró la agenda diaria que debía evacuar.
Manifestó que también le tomó mucho tiempo en la tarea judicial asuntos como el sistema de seguridad social en pensiones, el cual
había estado regulado por una gran pluralidad de regímenes legales, reglamentarios y convencionales, aproximadamente 80 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que suponía correlativamente la existencia de diversos regímenes salariales y entidades públicas. Que con la promulgación y vigencia de la Constitución Política de 1991, sobrevino una avalancha de normas respecto de las cuales se presentó el instituto de la inconstitucionalidad, aunado a que las entidades públicas y privadas que actúan como administradores pensionales en Colombia desde hacía 10 años, es decir, mucho antes del 31 de diciembre de 2014, dejaron de reconocer y aplicar los regímenes pensionales especiales, motu propio o amparados en esporádicas providencias dictadas en procesos de tutelas por el Consejo de Estado o en procesos de revisión eventual por la Corte Constitucional y en ocasiones por la Corte Suprema de Justicia. Narró que en Colombia durante las últimas tres décadas se suprimieron o fusionaron muchas entidades públicas en los distintos niveles de la administración, lo que implicó la presión de las plantas de personal o modificación e incorporación de servidores públicos a una u otra entidad subsistente; actuaciones administrativas que originaron otra controversia, respecto de cuál es el régimen salarial aplicable a ese funcionario y qué factores de salarios debían considerarse para la pensión jubilatoria, etc. P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Con ello indicó, que como podía observarse esa grandísima pluralidad normativa, jurisprudencial y la amplia gama de temas administrativos laborales y/o pensionales, llevaban a una anarquía jurídica que requiere mayor tiempo y cuidado en la dispensa del servicio de administración de justicia; adicional a que el ingreso de nuevos procesos era muy superior a la capacidad física tecnológica, técnica, administrativa y humana, especialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como prueba de ello aportó la estadística contenida en el sistema de siglo XXI para el periodo comprendido entre el año de 2013 a mayo de 201930. - A través de oficio calendado 23 de octubre de 201931, la Secretaría del Consejo de Estado, remitió copia íntegra del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000234200020130131800, seguido por el señor Hugo Bobadilla Velásquez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., en donde se destaca: Actuación Fecha Folio Auto por medio del cual se rechazó la adición de la 11/8/2014 279 anexo 1 demanda por extemporánea, ya que la misma se radicó el 10 de marzo de 2014 y el término para adicionarla o reformarla venció el 4 de febrero del mismo año.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación 15/8/2014 280 anexo 1 signado por el apoderado de la parte demandante, doctor Darwin Andrés Acuña Acuña, en contra del proveído de data 11 de agosto de 2014.
Solicitud de nulidad presentada por la parte 25/8/2014 281 anexo 1 demandante, quien consideró haberse configurado la circunstancia descrita en el numeral 8 del artículo 133 30 Folio 135 del C.O. 31 Folio 141 del C.O. P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
del Código General del Proceso. Paso al despacho, con sustentación de recurso y 29/8/2014 282 anexo 1 solicitud de nulidad presentado por el apoderado del actor. Proveído en donde se corrió traslado a la parte 17/9/2014 283 anexo 1 demandada del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante. Negativa de nulidad, al considerar la Sala que si bien 20/1/2015 287 anexo 1 se presentó una anomalía en la notificación, el mismo se entendió subsanado con la presentación de la demanda en término. Auto que fijó fecha para audiencia inicial. 1/2/2016 294 anexo 1 Aplazamiento de la diligencia inicial debido a la logística de la asignación de las Sala. 24/2/2016 302 anexo 1 Auto por medio del cual se advirtió el yerro procesal 21/4/2016 309 anexo 1 respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2014, consistente en la
omisión del trámite secretarial del recurso violentando con eso el debido proceso a las partes, por lo que se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Fijación en lista del recurso de reposición. 11/5/2016 313 anexo 1 Proveído que dispuso reponer el auto de fecha 11 de 20/6/2016 315 anexo 1 agosto de 2014, rechazar por improcedente el recurso de apelación y en consecuencia admitir la reforma de la demanda. - Certificados No. 100467932, 13596383633 y 100468534, en donde consta que al 28 de octubre de 2019, el aquí encartado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 7Oficio de fecha 28 de octubre de 201935, mediante la cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no 32 Folio 143 del C.O. 33 Folio 144 del C.O. 34 Folio 145 del C.O. 35 Folio 142 del C.O. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
8El 3 de julio de 201936, se notificó a la agente del ministerio público, doctor Germán Calderón España. 9Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202137, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le
correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 10El proceso se recibió el 8 de febrero de 202138, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 147147 y 390 folios. 11El 12 de julio de 202139 se ordenó reiterar el decreto probatorio que no había sido allegado a la actuación, tal como las estadísticas de producción emitidas por el despacho del aquí encartado y el informe del estado actual de la vigilancia judicial administrativa No. 201501322. En virtud de ello, se recolectaron las siguientes: - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 21 de julio siguiente40, remitió el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho del aquí encartado para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y 31 de julio de 2016. 36 Folio 115 del C.O. 37 Folio 147 del C.O. 38 Folio 148 del C.O. 39 Folio 149 del C.O. 40 Folio 153 del C.O. P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS - Mediante correo electrónico de data 24 de agosto siguiente41, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó memorial No. CSJBTO21-759842, en donde luego de hacer un recuento del trámite administrativo No. 2015-01322, indicó que el 10 de junio de 2017, realizó seguimiento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-01318, encontrando que con auto del 28(sic) de junio de 2016, el despacho del aquí encartado resolvió el recurso de reposición en contra del auto fechado 11 de agosto de 2015(sic), y en virtud a ello, el 14 de junio de 2017, se archivó la vigilancia judicial administrativa, en razón a que se había dado cumplimiento a la medida correctiva dispuesta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código
General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en 41 Folio 161 del C.O. 42 Folio 162 del C.O. P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700379 00
Referencia: FUNCIONARIOS vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación, en atención a que se califica el mérito de la investigación.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José María Armenta Fuentesmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta omisión cometida en su gestión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 250002342000201301318 00, en la resolución del recurso de reposición, incoado por el apoderado del accionante en contra del auto que rechazó la reforma demanda. Ello, en virtud a que el noticianteConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa No. 2015-1322, iniciado en virtud a la solicitud presentada por el doctor Darwin Andrés Acuña Acuña, decidió compulsar copias a efectos de
investigar la conducta del magistrado encartado, debido a que en el expediente administrativo antes reseñado, el 15 de agosto de 2014, se presentó por parte de la parte demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del 11 del mismo mes y año que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, y habiendo transcurrido dos años, no había sido resuelto. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en la compulsa, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 17 | 31 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700379 00
Referencia: FUNCIONARIOS dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doct
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