CNDJ - F11001010200020170038200ADJUNTA20220728153936-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170038200ADJUNTA20220728153936-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700382 00 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 11 de diciembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial adiado 21 de febrero de 20172, signado por el doctor Jorge Isaac Epalza Henríquez, por medio del cual interpuso queja disciplinaria en contra del referido funcionario, debido a la mora en tramitar el proceso No. 201201773, en donde fungió como investigado, ello, por cuanto, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2015 y según el libro radicador, las diligencias fueron ingresadas al despacho del encartado el 29 de septiembre del mismo año, sin que hasta esa fecha –léase 21 de febrero de 2017hubiera proferido sentencia. 1 Folio 29 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700382 00
Referencia: FUNCIONARIO Indicó, además, que al momento de acercarse a solicitar información en la secretaría de aquella Corporación le manifestaban que el expediente se encontraba al despacho, por lo que consideró existió una mora excesiva para proferir decisión de fondo, pues ello debió haberse realizado dentro de los 40 días siguientes de haber ingresado las diligencias.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 27 de marzo de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 7 de abril siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar, en contra del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en proferir sentencia dentro de la investigación No. 201201773. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio No. 06863 del 18 de mayo de esa anualidad5, a través del cual el Secretario de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del a Judicatura del Atlántico informó que dentro del expediente No. 201201773, el ponente, doctor Mario Humberto Giraldo 3 Folio 2 del C.O.
4 Folio 5 del C.O. 5 Folio 11 del C.O. P á g i n a 2 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Gutiérrez, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho Jorge Isaac Epalza Henríquez, con sanción de suspensión por doce meses y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión notificada personalmente al investigado el 16 de marzo de 2017, y apelada a través de su defensor de confianza, recurso que fue concedido el 24 del mismo mes y año. - La Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de aquella anualidad6, expidió certificación en donde constó que revisados los archivos de esa Sala encontró que el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, prestó sus servicios como Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, en propiedad y en el régimen de carrera judicial, desde el 12 de febrero de 2007. - El 3 de mayo de 20177, se notificó de la decisión de indagación preliminar a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique y al investigado, mediante comisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
el 17 del mismo mes y año8. 3Mediante proveído del 11 de diciembre de 20199, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su desempeño como Magistrado de la 6 Folio 25 del C.O. 7 Folio 10 del C.O. 8 Folio 21 del C.O. 9 Folio 29 del C.O. P á g i n a 3 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debido a la presunta mora en que pudo incurrir para proferir sentencia dentro de la investigación distinguida con radicado No. 201201773, seguida en contra del profesional del derecho Jorge Isaac Epalza Henríquez. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - Con oficio UDAEO20-301 del 12 de febrero siguiente10, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, informó sobre las medidas de descongestión otorgadas al despacho del aquí investigado, en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a 2018,
así:
ACUERDO MEDIDA DE FECHA FECHA DE ÚLTIMO
DE DESCONGESTIÓN DE INICIO FINALIZACIÓN ACUERDO
CREACIÓN ADOPTADA DE
PRÓRROGA PSAA15Crea con carácter 2/2/2015 Hasta 31 de PSAA1510288 de transitorio un (1) diciembre de 10413 de 2015 cargo de Abogado 2015. 2015. Asesor grado 23 en cada uno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico. PSAA16Crea con carácter 5/7/2016 Hasta 19 de diciembre de 2016 10538 de transitorio un (1) 2016 cargo de sustanciador en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico. PSAA17Crea con carácter 23/10/2017 Hasta 15 de diciembre de 2017 10825 de transitorio un (1) 2017 cargo de sustanciador para cada uno de los despachos permanentes de 10 Folio 37 del C.O. P á g i n a 4 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico. PSAA15Crea con carácter 2/5/2018 Hasta 14 de diciembre de 2018 10953 de transitorio un (1) 2018 cargo de sustanciador en el despacho 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico. PSAA18Crea con carácter 1/11/2018 Hasta 14 de diciembre de 2018
11129 de transitorio un (1) 2018 cargo de sustanciador en los despachos 1 y 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico. - El 31 de noviembre de la misma calenda11, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUallegó estadísticos, reportados por el encartado, para el periodo del 1° de octubre de 2015, al 31 de diciembre de 2018. - El 30 de enero de 202012, se notificó sobre el contenido del auto que ordenó la investigación disciplinaria, a la doctora Liliana García LizarazoProcuradora Delegada y mediante comisionado el 5 de febrero siguiente13, al encartado, doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. - Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202114, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le 11 Folio 51 del C.O. 12 Folio 36 del C.O. 13 Folio 46 del C.O. 14 Folio 54 del C.O. P á g i n a 5 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. - El proceso se recibió en esa misma data15, y se dejó constancia que
consta de 2 cuadernos con 54-54 folios y 1 CD. - A efectos de dar impulso a la actuación, el 24 de mayo anterior16, se reiteró la probanza decretada en el auto de apertura de investigación y, en virtud de ello, el 30 de julio siguiente17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió copia del expediente tramitado en esa Corporación en contra del abogado Isaac Epalza Hernández, bajo radicado No. 201201773, del que se destaca: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO Acta individual de reparto 10/12/2012 31 archivo digital titulado asignando el conocimiento de las “00. CUADERNO diligencias al Magistrado Humberto PRINCIPAL PRIMERA Giraldo Gutiérrez. INSTANCIA” Paso al despacho del ponente. 30/1/2013 33 archivo digital titulado
“00. CUADERNO
PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA” Apertura de investigación. 25/2/2013 36 archivo digital titulado
“00. CUADERNO
PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA” Audiencia de pruebas y calificación 17/10/2013 45 archivo digital titulado provisional. “00. CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA” Continuación de la audiencia 14/2/2014, 61, 84, 92 y 98 archivo 11/12/2014, digital titulado “00. 22/1/2015 y CUADERNO PRINCIPAL 15 Folio 55 del C.O. 16 Folio 56 del C.O. 17 Folio 77 del C.O. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO 29/1/2015 PRIMERA INSTANCIA” Constancia de diligencia fallida, en 12/2/2015 109 archivo digital consideración a que el defensor de titulado “00. CUADERNO confianza del allí investigado PRINCIPAL PRIMERA solicitó su aplazamiento. INSTANCIA” Audiencia de juzgamiento. 5/8/2015 122 archivo digital titulado “00. CUADERNO
PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA” Registro de fallo. 4/11/2016 134 archivo digital titulado “00. CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA” Providencia mediante la cual la 2/12/2016 135 archivo digital extinta Sala Jurisdiccional titulado “00. CUADERNO Disciplinaria del Consejo Seccional PRINCIPAL PRIMERA de la Judicatura del Atlántico, INSTANCIA” declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, de la comisión dolosa de las faltas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Auto que concedió el recurso de 24/3/2017 210 archivo digital apelación interpuesto por parte del titulado “00. CUADERNO
defensor de confianza del allí PRINCIPAL PRIMERA investigado en contra la INSTANCIA” providencia sancionatoria. P á g i n a 7 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO - Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Sala Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como
ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su 18 Folio 67 del C.O. P á g i n a 8 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en que pudo incurrir para proferir sentencia dentro de la investigación distinguida con radicado No. 201201773. Ello, en virtud de que el doliente, doctor Jorge Isaac Epalza Henríquez
manifestó ser el disciplinado en dichas diligencias, en las que, a pesar de que se realizó audiencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2015, al momento de interposición de la queja, esto es, el 21 de febrero de 2017, no se había proferido sentencia dentro del asunto. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la P á g i n a 9 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados
en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación en contra del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien conoció el proceso No. 201201773, del cual se endilga la mora en proferir decisión de primer grado. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal surtido en el trámite disciplinario seguido en contra del doctor Jorge Isaac Epalza Henríquez, bajo radicado No. 201201773, en donde se advierte, fue asignado por P á g i n a 10 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO reparto al hoy encartado el 10 de diciembre de 2012 y en virtud a ello,
el 25 de febrero siguiente ordenó la apertura de investigación y realizó audiencia de pruebas y calificación en varias sesiones, esto es, el 17 de octubre de 2013, 14 de febrero y 11 de diciembre de 2014 y 22 y 29 de enero de 2015, llevó a cabo diligencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2015, y el 4 de noviembre de 2016, registró proyecto de fallo, el cual se profirió en Sala del 2 de diciembre de la misma calenda, decisión en contra de la cual el defensor de confianza del profesional del derecho interpuso recurso de apelación, el que se concedió el 24 de marzo de 2017. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios
judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... P á g i n a 11 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”19 (Subrayado fuera de texto). Posteriormente entre otras, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo:
“(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la 19 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 12 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si:
(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique
dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, dentro del asunto en comento, desde la realización de audiencia de juzgamiento hasta el proferimiento de la sentencia, transcurrió un total de 1 año, dos meses y 28 días, por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en el quejoso la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación, máxime cuando este fungió como disciplinado dentro de las diligencias que depreca mora. No obstante, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte que la carga laboral con la que contaba el despacho del aquí encartado, era alta y a pesar de ello, fue diligente para con los asuntos puestos a su consideración, pues su producción laboral es aceptable, tal y como se expondrá. P á g i n a 13 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, si bien es cierto, el estatuto disciplinario para abogados,
Ley 1123 de 2007 (la cual rige el asunto aquí analizado) en su artículo 106 señala que una vez surtida la audiencia de juzgamiento “el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia”, siendo apenas evidente que en las diligencias seguidas contra el doctor Epalza Hernández, este término no se cumplió, no obstante, analizado el probatorio obrante, se puede afirmar el aquí disciplinado a lo largo del investigativo fue diligente a efectos de constatar la veracidad de los hechos puestos a su consideración, es decir, efectuó una ardua labor que le permitió llegar a la certeza necesaria para sentencia condenatoria en Sala del 2 de diciembre de 2016. Nótese además, que cuando el profesional del derecho elevó la queja que hoy nos ocupa, ya se había proferido decisión sancionatoria en su contra, pues incluso, el ponente, doctor Giraldo Gutiérrez registró proyecto de fallo el 4 de noviembre de 2016, ello, a pesar de la carga laboral que afrontaba su despacho, la cual se puede denotar de los datos estadísticos aportados a estas diligencias, en donde se advierte que para el 1° de octubre de 2015, es decir, cuando el expediente disciplinario seguido en contra del quejoso se encontraba en turno para decidir, el aquí encartado contaba con un inventario inicial de 874 procesos y le fueron repartidos 151, en tanto, para aquel periodo tenía a su cargo alrededor de 1.025 expedientes para trámite. Tan es así, que esta situación conllevó a que el Consejo Superior
adoptara medidas de descongestión como creación de cargos para el interregno aquí analizado, a efectos de mitigar la carga laboral asignada a esa Corporación. P á g i n a 14 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Es por ello, que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que, en materia disciplinaria se encuentra proscrita.
De otra parte y a efectos de clarificar la producción del despacho del aquí disciplinable, analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para el periodo del 1° de octubre 2015 al 4 de noviembre de 2016, fecha en la que se registró el proyecto de fallo, (siendo este el periodo allegado por dicha entidad), es decir, en un total de 256 días laborados, profirió 577 decisiones entre interlocutorias y sentencias, situación que permite colegir que reportó un promedio de producción de 2.2 providencias diarias, del que se puede decantar que, pese al nivel de congestión de su despacho, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o habeas
corpus, los cuales se tramitaban en su momento en esa Corporación y merecían un impulso preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias como ponente y a Salas de decisión) es aceptable ante la jurisdicción disciplinaria, pese a la congestión que aquejaba su despacho, lo cual influyó para que el doctor Giraldo Gutiérrez, no profiriera sentencia después de surtida la audiencia de juzgamiento, en un tiempo razonable. P á g i n a 15 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Además, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo.
Así las cosas, el transcurrir del tiempo no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso como se decantó en precedencia, por lo cual se logra advertir que el actuar del inculpado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte del funcionario, ni muchos menos evidencia un ánimo
tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución, pues si bien podría decirse existió una mora en proferir sentencia dentro del proceso disciplinario No. 201201773, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes. En consecuencia, la Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, P á g i n a 16 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que
señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA
EXTINTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. P á g i n a 17 | 19 F 4964 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700382 00
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenc
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