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CNDJ - F11001010200020170044800ADJUNTA20220915100033-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170044800ADJUNTA20220915100033-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

<

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700448 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de febrero de 2021, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. ANTECEDENTES El señor Luis Roberto Mejía Alfonso, en escrito del 9 de febrero de 2017, solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, por las irregularidades presentadas en el trámite del proceso laboral promovido por Leidy Tatiana Castro Cuervo contra María Angelina Salazar Gallego y Luis Roberto Mejía Alfonso, radicado bajo el número 660013105005201400079 01, las cuales se pueden resumir en no haberlo citado en oportunidad para participar, no obstante su condición de demandado, en la audiencia fijada para el día 4 de agosto de 2016, escuchar testigos falsos presentados por la demandante, y condenarlo a pagar la suma de veintiocho millones de República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pesos ($28’000.000), vulnerándole su derecho fundamental al debido proceso.

De lo expuesto, reiteró el quejoso: “El Magistrado Dr. Tamayo, CAMBIO TOTALMENTE LA SENTENCIA, me condeno, por algo diferente, no era el dueño, ni administrador de dicho establecimiento y para este caso NO TUVO EN CUENTA TODA ESTA CANTIDAD DE INCONSISTENCIAS. Me condeno por un negocio que fue cancelado el 8 de Octubre de 2008 y no sé si fue por alias ‘Valeria’ o la Sra. Lady Tatiana Castro Cuervo. También el Magistrado Dr. Tamayo incurre en un ERROR DE HECHO, EN LA EXCLUSIÓN DE UNO DE LOS DOS DEMANDADOS, me condena, porque no me pude defender y no tuve la oportunidad de un debido proceso, soy un empleado público. Cuál es la MOTIVACIÓN para CONDENAR A UNA PERSONA, a PAGAR CESANTÍAS, TRANSPORTE, SUYA LA JUEZ QUINTA, ME HABÍA EXONERADO PORQUE NUNCA TUVE NINGÚN VINCULO LABORAL CON ALIAS ‘VALERIA’ y el Magistrado Dr. Tamayo, me negó la oportunidad de defenderme, porque iba a escuchar testigos. DORALBA GIRALDO ABADÍA (involucrada en un HOMICIDIO) y LUIS MIGUEL GALLEGO PIEDRAHITA (Subalterno del Administrador del BAR HENIKA durante 8 años,

SR. RICHAR WILMAR OROZCO OSPINA, este MARIDO de alias ‘VALERIA’ y PADRE de la menor SUSANA OROZCO CASTRO, testigos que declararon, pero no fueron tenidos en cuenta (TESTIGOS FALSOS). A quienes ya les cursa una

DEMANDA PENAL en la FISCALÍA, por FRAUDE PROCESAL y FALSO

TESTIMONIO.”1 (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL Ø Mediante auto adiado 5 de junio de 2017, el Magistrado2 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó la apertura 1 Folios 1 a 13 c.o. 2 Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de indagación preliminar, y la práctica de pruebas3. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada indagación preliminar, en fecha 31 de julio de 20174. Ø Mediante oficio No. 126 del 21 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, informó que el proceso laboral adelantado por Leidy Tatiana Castro Cuervo contra María Angelina Salazar Gallego, culminó en esa instancia, el 9 de agosto de 2016, data en la cual se decidió la consulta ordenada

respecto del fallo de primera instancia. Anexó copia del registro de las actuaciones de la página web “consulta de procesos” surtidas en dicho litigio5. Ø La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 1795 del 22 de marzo de 2018, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira6. Ø En escrito radicado el 11 de abril de 2018, el doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, se pronunció frente a los hechos expuesto en el escrito de queja, en los siguientes términos: En primer lugar, advirtió que el proceso laboral traído en autos, culminó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 9 de agosto de 2016, con sentencia condenatoria en contra del señor Luis 3 Ver folios 21 y vto c.o. 4 Ver folio 25 c.o. 5 Ver folios 27 y 28 c.o. 6 Ver folios 31 a 33 c.o. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Roberto Mejía Alfonso, obedeciendo a las pruebas halladas en el expediente, de lo que se concluyó “que ciertamente, ameritaba la

aplicación de un enfoque diferencial de género, dada la explotación a que sometió a la demandante, el co-demandado Mejía Alfonso, en la actividad denominada, peyorativamente, por éste como el ‘rebusque’, en horas nocturnas o del amanecer, en un establecimiento dedicado al consumo de licor.” (Sic). Calificó de adecuado el manejo probatorio, privilegiando la realidad por encima de las formalidades en el desenvolvimiento de las relaciones capital – trabajo, tal como lo consagra el artículo 53 Superior a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes. “Consideración que el quejoso echa por la borda, en orden a que por el contrario, se ponga de manifiesto la apariencia documental que aduce con el propósito de desligarse del asunto, y consecuentemente de las condenas que se le impusieron, haciendo creer que no era el propietario del establecimiento de comercio, o que su matrícula estaba cancelada, cuando las pruebas revelaban lo contrario, no obstante, que en la Cámara de Comercio figuran como dueños otras personas, entre ellas, la compañera o esposa de Mejía, contra quien, igualmente, se había dirigido la demanda, por lo que entonces, el carácter de propietario no necesariamente ha de coincidir con la calidad de empleador, que es en últimas al que interesa en el proceso laboral.” (Sic). Insistió el versionista en que la base para proferir las condenas contra el demandado Mejía Alfonso, consultó la realidad traída a la litis, por medio de un documento manuscrito por este mismo, cuya autoría no

se puso en duda en ningún momento. Por último, consideró necesario el disciplinable, relacionar los fallos P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA proferidos por la Corte Suprema de Justicia (los cuales anexó), respecto de las acciones de tutela instauradas por el quejoso contra la decisión proferida por su despacho (Radicados 44758, M.P.

Rigoberto Echeverry Bueno, 48698 M.P. Gerardo Botero Zuluaga)7. Ø A través del oficio No. SJDR19 – 3493 del 16 de julio de 2019, el Secretario Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia, los escritos allegados por el señor Luis Roberto Mejía Alfonso, y el fallo de tutela STL16625-2017 proferido el 11 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Rad. 486988. Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el Despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia, en tres (3) cuadernos con 102, 102 y 23 folios9. Ø En auto del 25 de febrero de 2021, la Magistrada Ponente ordenó la

apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; ordenando la práctica de pruebas10. Ø El agente del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2021, se notificó del precitado auto de apertura de investigación disciplinaria11. 7 Ver folios 41 a 53 vto c.o. 8 Ver folios 60 a 99 c.o. 9 Ver folios 102 y 103 c.o. 10 Ver folios 104 a 106 c.o. 11 Ver folio 122 c.o. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ø El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, remitió el correspondiente hipervínculo donde se encontraba la totalidad del expediente del proceso laboral de marras. Información grabada en medio magnético CD, por la Secretaría Judicial de esta Corporación12. Ø La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No.

OSG – 0740 del 4 de marzo de 2021, remitió por duplicado certificación de tiempo de servicios del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira13. Ø En escrito adiado 25 de marzo de 2021, el doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, se pronunció respecto al auto de apertura de

investigación dictado en su contra, para lo cual reiteró que la decisión proferida en segunda instancia dentro del litigio laboral de autos, se fundó en el material probatorio allegado al expediente, además con perspectiva o enfoque de género, pues las pruebas mostraron al quejoso como un empleador moroso en el cumplimiento de sus labores, y por sobre todo insensible ante la posición desventajosa que ofrecía la trabajadora, primero, como mujer y segundo, en el ejercicio del rebusque nocturno, por no hallar una actividad digna para sostenerse económicamente, ella y su círculo. Llamó la atención en las múltiples quejas instauradas por el señor Luis Roberto Mejía Alfonso contra los operadores judiciales en primera y segunda instancia y su apoderado judicial, así como de las 12 Ver folio 123 c.o. 13 Ver folios 124 y 125 c.o. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA acciones de tutela instauradas contra las decisiones dictadas al interior del litigio laboral, en las cuales la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos, descartó “hubiese avizorado error de juicio en los hechos, pruebas y razones de derecho, que tuvo en cuenta este servidor al proferir el fallo ordinario en segundo grado.” (Sic). Por tanto, deprecó el disciplinable, valorarse en las presentes diligencias las

consideraciones de los fallos de tutela emanados de los amparos solicitados por el quejoso. Advirtió además que, al fungir el señor Mejía Arango, para la época de los hechos, como funcionario del Aeropuerto Matecaña de la ciudad de Pereira, “ha sabido diluir la titularidad del comentado establecimiento, a través de inscripciones o traspasos ficticios a terceras personas, razón que explica la presencia de otra persona, como demandada en el proceso ordinario, y que a la postre fuera absuelta en aquel.”14 (Sic). Ø A folios 166 a 168 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, expedidos el 21 de abril de 2021, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando 14 Ver folios 160 a 162 c.o. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.

Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. Del inculpado. De la prueba recaudada, se estableció que la segunda instancia surtida dentro del proceso laboral adelantado por Leidy Tatiana Castro Cuervo 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA contra María Angelina Salazar Gallego y Luis Roberto Mejía Alfonso, radicado bajo el número 660013105005201400079 01, estuvo a cargo del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Se allegó por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira16. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el ciudadano Luis Roberto Mejía Alfonso, quien denunció irregularidades en el trámite del multicitado proceso laboral en el cual fue condenado a pagar las prestaciones sociales a la demandante Leidy Tatiana Castro Cuervo.

Concretó su inconformidad el quejoso respecto a la conducta del Magistrado inculpado, en que: i.- no fue citado a la audiencia programada para el día 4 de agosto de 2016. ii.- haberse recibido declaración de testigos falsos, presentados por la demandante. iii.- condenarlo a pagar la suma de veintiocho millones de pesos ($28’000.000), con lo cual se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La investigación disciplinaria permitió establecer que el funcionario a cargo de la segunda instancia en el proceso ordinario laboral, fue el doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, en su condición de Magistrado de la 16 Ver folios 31 a 33 c.o. P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; razón por la cual, se procederá a verificar si existen méritos para proseguir con la presente investigación o de lo contrario se ordenará la terminación y archivo de las diligencias.

A efectos de solventar el anterior cuestionamiento, y previo a abordar cada una de las inconformidades del quejoso, oportuno resulta relacionar, en lo pertinente, las actuaciones en sede de segunda instancia, en el proceso laboral adelantado por Leidy Tatiana Castro Cuervo contra María Angelina Salazar Gallego y Luis Roberto Mejía Alfonso: Ø El 22 de mayo de 2015 se dio traslado al despacho del Magistrado

Francisco Javier Tamayo Tabares, en consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en el litigio laboral de autos17. Ø En auto del 26 de mayo siguiente, el operador judicial, admitió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el a quo, el 13 de mayo de 201518. Ø En auto del 2 de junio de 2016, el despacho, fijó fecha para el siguiente 4 de agosto a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, el cual modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la parte inferior del cuerpo del citado auto, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, certificó “que por ESTADO de la fecha (3 de junio de 2016) se notificó a las partes del auto anterior.”19 17 Ver folio 3 expediente laboral – CD. 18 Ver folio 4 expediente laboral – CD. 19 Ver folio 10 expediente proceso laboral – CD. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ø Llegada la fecha y hora establecida, se dio inicio a la audiencia pública, a la cual no asistió el quejoso ni su apoderado judicial. Se suspendió la diligencia, para continuarse a las 1: 15 p.m. de ese

mismo día, para recibir los testimonios de las personas convocadas por la parte actora. Decisión notificada en estrados20. Ø El 9 de agosto de 2016, se continuó con la diligencia, contándose con la presencia del apoderado del demandado Luis Roberto Mejía Alfonso, se dio lectura del fallo por parte del Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares, en el que se dispuso revocar la sentencia consultada, para en su lugar, “1. Declarar la existencia del contrato de trabajo, habido entre Leidy Tatiana Castro Cuervo y Luis Roberto Mejía Alfonso, en los siguientes períodos: (i) del 3 al 29 de septiembre de 2012 (ii) del 13 al 15 de junio de 2013, y (iii) el 12 de septiembre de 2013.

2. Absuelve a la co-demandada María Angelina Salazar Gallego de las pretensiones de la demanda.”21 (Sic).

Bajo el anterior recuento procesal, se abordarán las inconformidades señaladas por el querellante, siendo la primera de ellas, i.- no fue citado ni su apoderado a la audiencia programada para el día 4 de agosto de 2016, con lo cual se le vulneró el derecho de defensa. Al respecto, oportuno resulta indicar por la Comisión, que contrario a lo señalado por el quejoso, la fecha de la audiencia pública programada en auto del 2 de junio de 2016, por el Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares, para el siguiente 4 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m., fue 20 Ver folio 11 expediente proceso laboral – CD. 21 Ver folio 16 expediente proceso laboral – CD. P á g i n a 11 | 20

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA notificada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de agosto de esa anualidad, por estado, tal y como se certificó en el cuerpo del auto en cita.

Notificación que se advierte acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, según el cual, las notificaciones de las decisiones se harán por estado, en estos casos “…2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.” (Sic). Al igual, se advierte ajustada a la obra adjetiva laboral, la notificación realizada, en estrados, por parte del director del proceso ordinario laboral, cuando suspendió la diligencia para continuarse el mismo 4 de agosto pero a la 1:30 p.m., a efectos de recibir los testigos citados por la parte actora. Así las cosas, este Juez Colegiado, no avizora irregularidad alguna constitutiva de afectación a los deberes funcionales del disciplinable, en el trámite impartido en sede de instancia al litigio laboral promovido por la señora Leidy Tatiana Castro Cuervo. En cuanto al segundo argumento del quejoso: ii.- haberse recibido por el despacho la declaración de testigos falsos, presentados por la demandante, debe advertirse que nada se dijo sobre la condición de esos

testimoniales en la diligencia en la que se recibió ni en la siguiente, la del 9 de agosto de 2016, por parte del apoderado del señor Luis Roberto Mejía Alfonso. Quiere decir, que la inconformidad frente a la calidad de los testimonios P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA vertidos al interior del litigio laboral de autos, la hace el quejoso a instancia del Juez Disciplinario, por ello al no tacharse de falsos las declaraciones recaudadas en el término legal oportuno, carece de respaldo y lógica acusar en este escenario al funcionario por adelantar dicha diligencia, cuando el mismo no fue advertido y en el debate procesal no se evidenció tal hecho.

Así pues, del registro de audio de la audiencia realizada el 9 de agosto de 2016, se evidencia que en nada se pronunció el apoderado del quejoso, una vez el Magistrado le otorgó la palabra, para tachar de falsos los testimonios recogidos en la diligencia anterior. En consecuencia, para esta Corporación carece de relevancia la acusación lanzada por el señor Mejía Alfonso respecto a la irregularidad presuntamente cometida por el despacho al recaudar la prueba testimonial en comento, con lo cual se concluye en la imperiosa necesidad de terminar y archivar las diligencias en favor del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, por estos hechos. Como también se hará lo propio en punto de la tercera denuncia del

quejoso, esto es, iii.- el habérsele condenado a pagar la suma de veintiocho millones de pesos ($28’000.000), con lo cual se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la misma no fue sustentada con elemento de convicción alguno. No a otra conclusión se puede arribar, en la medida en que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares, se sustentó en las pruebas recaudadas y un acertado enfoque de género de cara a la P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA condición de mujer y las indignas condiciones del trabajo asignado por el empleador, como lo era el convencer a los clientes del establecimiento de comercio donde laboraba para la mayor ingesta posible de licor y posteriormente la prestación de servicios sexuales.

Conclusión esta que se acompasa con la posición de los Jueces de Tutela, quienes han negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Roberto Mejía Alfonso en razón a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el funcionario judicial denunciado, en donde se señaló: Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Fallo STL 166262017, del 28 de septiembre de 2016. “Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la decisión analizada no responde a la descripción contraria al debido proceso,

que hizo el tutelante en la sentencia, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, lejos de sustentar dicha decisión en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una interpretación plausible de las normas sustanciales que regulan las relaciones de trabajo, así como en una completa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sic). Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Corte Suprema de Justicia, Fallo STP 359 - 2017 del 19 de enero de 2017: “En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por autoridad judicial accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que entre LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO y LEIDY TATIANA CASTRO CUERVO existió un contrato de trabajo… (…) Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello, protestar por el

sentido de la decisión adoptada. Entendido, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originada en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada en primera instancia.” (Sic). Conforme a lo anterior, observa este Juez Disciplinario que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues el trámite del asunto laboral y la decisión con la cual resolvió la consulta del Juez de primera instancia, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, la normatividad contemplada en la ley y la Constitución, la valoración probatoria y el enfoque de género. Sumado a lo anterior, precisa la Comisión que las decisiones emitidas por el funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por el inconforme, solamente porque no se está conforme en su interpretación, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del quejoso, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar este Juez Colegiado que la sentencia del 9 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares no estuvo soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, donde se pronunció acerca de las excepciones presentadas por los demandados, entre estas, la del quejoso, quien alegó no ser el propietario del establecimiento de comercio donde se prestaban los servicios por la demandante, exhibiendo un certificado de Cámara de Comercio para tal fin, frente a lo que, de cara a la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consideró acreditado, con los testimonios vertidos, su condición de empleador, vínculo esencial en la relación laboral cuya existencia deprecó por la parte actora. Por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión del Tribunal se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del operador denunciado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Conforme a lo anterior, para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el f

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